Formato de sociedad de responsabilidad limitada

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21. La mediación familiar: concepto, objeto, caracteres

Es una figura que aparece en los años 70 en USA, se trata de un método extrajudicial de resolución de conflictos que actúa a través de la intervención de un mediador. Su objetivo es ayudar a las partes a conseguir un acuerdo para solucionar crisis que surjan. 

Carácterísticas importantes:

  • Si actúo como mediador, no podré actuar al mismo tiempo como abogado, ni a la inversa. Pero, dentro de un mismo despacho de abogados, uno puede dedicarse a ser abogado y otro ejercer la mediación. 
  • Al ACUERDO llegan las partes, no el mediador. 
  • El acuerdo deberá luego presentarse ante un abogado en acto de homologación.

La finalidad de la mediación es doble:

  1. Desjudicializar el conflicto
  2. Autorresolución de la crisis (autocomposición)

La finalidad del proceso de mediación familiar es, con carácter general, lograr que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo a evitar, en su caso, la apertura de procedimientos judiciales o contribuir a la resolución de los ya iniciados.

23. Contenido del régimen económico matrimonial primario

El régimen matrimonial primario viene regulado en los artículos 1315 a 1324 Cc. El artículo 1318 Cc hace referencia a las cargas del matrimonio que se tiene que interpretar como todos los gastos que se generan y que van destinados al sostenimiento de la familia, existe un sometimiento a las cargas. Relacionado a éste, está el artículo 1319, que hace referencia al tema de la potestad doméstica, pero vamos a distinguir los dos párrafos del artículo, el primero haría referencia al ámbito interno y el segundo al ámbito externo.

  • Ámbito interno: cualquiera de los cónyuges está plenamente legitimado para comprometer los bienes del matrimonio siempre que esa actividad que lleve a cabo esté destinada a atender las necesidades ordinarias de las familias.
  • Ámbito externo: responden:
  • Solidariamente: quiere decir, que el acreedor, se puede dirigir frente al patrimonio común o de manera indistinta se puede dirigir a los bienes del cónyuge deudor, los bienes comunes y los bienes del cónyuge deudor, es decir que contrae la deuda.
    Si por aquí no puede cobrar, al otro cónyuge no deudor. Si es una sociedad ganancial, primero al patrimonio común, después al cónyuge deudor y subsidiariamente al cónyuge no deudor. En separación de bienes, en primer lugar, al deudor y subsidiariamente al no deudor. 
  • Subsidiariamente: los bienes del otro cónyuge, es decir no deudor, debido a que es un gasto generado para el sostenimiento de la familia. Lo más fundamental es distinguir el tipo de deuda que es
  1. ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales? Requisitos de capacidad, tiempo y forma


Las capitulaciones son el documento en el que los cónyuges pactan el régimen económico de su matrimonio, 1325a 1335 Cc. En las capitulaciones se puede estipular pero también modificar o sustituir, el régimen económico del matrimonio. Se hace referencia al principio de mutabilidad del régimen económico del matrimonio del artículo 1317 Cc. Obligatoriamente deben ser escrituradas públicamente ante notario es un requisito ad solemnitatem. Tiempo: antes (1 año) o después del matrimonio. 

En cuanto a los requisitos de capacidad, por regla general, debe ser mayor de edad o menor emancipado. Cuando se trate de un menor a partir de 14 años pero que para casarse es necesario tener la dispensa. El art 1329 Cc dice “el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación”. Exige capacidad para el supletorio pero no sin embargo para los otros dos. Si se trata de incapacitados, el artículo 1330 Cc hace referencia a que este si requiere el complemento de capacidad de tutor o curador y depende del grado de capacidad que se le haya otorgado en la sentencia. 

En las capitulaciones se accede al Registro Civil en el artículo 1333 Cc, se hará mención en su caso de las capitulaciones matrimoniales, se refiere a la indicación, lo único que se hace es indicar la existencia de las capitulaciones en el Registro Civil.

  1. Publicidad de las capitulaciones matrimoniales


En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

 La publicidad puede darse en tres registros

  • Publicidad en el Registro Civil. Que no se inscriban las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil no significa que no existan, puesto que como hemos dicho, su inscripción no es obligatoria; lo no escrito es oponible a terceros de buena fe.
  • Registro de la Propiedad. Cuando se trate de capitulaciones que vienen a modificar el régimen económico del matrimonio, se tomará razón de ellas en el Registro de la Propiedad; lo que ocurre es que lo que accede a este Registro son los títulos que constituyen, modifican o extinguen derecho reales sobre bienes inmuebles ya inscritos. Cuando se trata de estas capitulaciones respecto a bienes inmuebles concretos, sí se exige su inscripción en el Registro Civil.
  • Registro Mercantil. Para que los bienes privativos del cónyuge no comerciante no se vean afectados por las deudas del cónyuge comerciante.

26. Donaciones propter nuptias: concepto y presupuestos. (ver art. 1336 Cc)

Según el artículo 1336, “son donaciones por razón de matrimonio las que  cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en  favor de uno o de los dos esposos”. En esta definición entran por igual los  regalos de boda y las donaciones destinadas a proporcionar la base patrimonial.

Caracteres: 

  1. Es una verdadera y propia donación, es decir, “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta” (art. 618).
  2. Ha de hacerse antes de celebrarse el matrimonio. 
  3. La donación, para ser por razón de matrimonio (propter nuptias), ha de hacerse en consideración al matrimonio proyectado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de la donación realizada.  d) La donación ha de hacerse en favor de uno o de los dos esposos. Los bienes donados a los esposos conjuntamente pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
  1. Comentario del art. 1328 Código civil sobre los límites de las capitulaciones matrimoniales


Para su validez las capitulaciones han de constar en escritura pública, y en el artículo 1328 Cc establecen los límites de las capitulaciones (‘‘Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge’’).

 

Ejemplo:


Imaginamos una pareja andaluza que va a contraer matrimonio en 15 días y en capitulaciones matrimoniales han decidido pactar delante del notario. Los LIMITES serían: la ley, se tiene que tratar de leyes imperativas, las buenas costumbres o que sea limitativa de igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (principio de igualdad que corresponda). 

En el artículo 1328 Cc hay que llamar la atención en “o limitativas de igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge” debe de ser corresponde en vez de corresponda puesto que la ‘a’ parece que discrimina. 

  1. Naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales


La mayoría de la doctrina considera que pese a que se utiliza el concepto de sociedad, la sociedad de gananciales se debe configurar como una comunidad de tipo germánico o mano común, porque:  ❖ La forma de comunidad entre los cónyuges no se conocían en el derecho romano. 

  • Titularidad conjunta de los cónyuges, es decir, no hay cuotas sobre los bienes y derechos que forman la sociedad ganancial. 
  • El régimen de gestión y de administración esta presidido por la idea de actuación conjunta.  No es una sociedad porque es una persona jurídica, y no hay un fin lucrativo. Tampoco tiene personalidad jurídica.

29. ¿Qué bienes y derechos integran el activo de la sociedad de gananciales?

Existen tres masas patrimoniales que son los privativos de un cónyuge y los privativos del otro y los bienes que consideren gananciales (beneficios). Su regulación está en los artículos 1346 a 1361 Cc. 

BIENES PRIVATIVOS 

Según el artículo 1346 Cc, todo lo que los cónyuges traen de antes del matrimonio es privativo, ya que no es fruto del beneficio ni de la ganancia. 

Podría ser también un herencia o donación, al ser gratuito es privativo, porque no comporta ninguna carga para la sociedad, aunque lo recibas una vez que estas casada en sociedad de gananciales. 

Son bienes privativos:

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 
  2. Los que adquiera después por título gratuito. 
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. 

BIENES GANANCIALES 

Hay que tener en cuenta que en el artículo 1347 Cc, aplicaremos el apartado tercero, el principio de subrogación real.  

Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges

2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales

3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. 

REGLAS ESPECIALES 

 La presunción de ganancialidad se trata de una presunción iuris tantum

¡OJO! 1354 CC: ‘’Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas’’.

Según el art. 1316 Cc: ‘‘A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales’’

¡OJO! Cuando se va a inscribir bienes con carácter ganancial, hay que inscribir los bienes con el carácter de “presuntamente ganancial”. Y para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante con la confesión del otro, sin perjudicar a herederos forzosos, cónyuges, acreedores…

También hay que tener en cuenta:

  • Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
  • Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 que lo he puesto ahí arriba.

Para terminar, tener en cuenta que las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.

  1. ¿Qué bienes son privativos?


Respondida en la 29

  1. Excepciones al principio de actuación conjunta en el régimen de gananciales


Excepciones (a la actuación conjunta)

Pactado convencionalmente: Capitulaciones matrimoniales (limites: 1328 CC)

Supuestos legales:

Ejercicio potestad doméstica: 1319 CC

Frutos de los bienes privativos. 1381 CC

Usar dinero ganancial para el ejercicio de la profesión: 1382 CC

Bienes y derechos a nombre de uno de ellos. 1384 y 1385.1 CC

Defensa del patrimonio ganancial. 1385.2 CC

Gastos urgentes. 1386 CC

Un cónyuge es representante legal del otro. 1387 CC*

Transferencia judicial de la gestión de los bienes. 1388 CC

*Art. 271 CC. Nos dice todos los actos para los cuales un tutor necesita contar con autorización judicial (por ejemplo, actos de disposición sobre bienes inmuebles).

  1. ¿Cabe un pacto de atribución en exclusiva de la gestión y disposición de los bienes gananciales a uno de los cónyuges?

Sólo cabe el pacto en virtud del cual la gestión corresponde de forma solidaria a ambos cónyuges. Añadiendo que «no cabe la atribución de facultades de administración o disposición a un solo cónyuge, con exclusión del otro.

  1. ¿Qué deudas son de cargo de la sociedad de gananciales? ¿Qué deudas son privativas de un solo cónyuge?


Es muy importante el artículo 1362 Cc en el que se dice que deudas se hacen a cargo de la sociedad de gananciales, los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 

    1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá́ a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero dará́n lugar a reintegro en el momento de la liquidación. 
    2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
    3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 
    4. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. 

También es carga de la sociedad de gananciales lo dispuesto en el artículo 1363 Cc, en el que se hace referencia a las cantidades donadas por ambos cónyuges de común acuerdo se considera carga o deuda de la sociedad de gananciales.

El artículo 1366 Cc expone que las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. 

Ejemplo: al salir de un aparcamiento se causa un daño a otro coche, no hay ningún contrato con el otro por tanto es una obligación extracontractual y además esa actuación se ha realizado en beneficio de la sociedad.

Excepción: actuar con dolo y culpa. 

El artículo 1371 Cc hace referencia a las deudas del juego, siempre que sea moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia dicha deuda, lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá́ su parte respectiva de los gananciales. 

Serán privativas tales deudas cuando la herencia sea aceptada pura y simplemente por una persona casada, sin que concurra el consentimiento de su cónyuge.
De igual modo, y en el mismo supuesto, las procedentes de donaciones a favor de uno solo de los cónyuges

Deudas que siempre son privativas

Las contraídas con anterioridad a la celebración del matrimonio 

Las deudas extracontractuales derivadas de una conducta dolosa o culposa grave de uno de los cónyuge 

Las contraídas por uno de los cónyuges fuera del ámbito en el que se halla facultado para obligar a la sociedad de gananciales 

Las generadas por uno de los cónyuges en su exclusivo interés, siempre que su consorte no preste su consentimiento 

Deudas de carácter privativo discutible 

Las deudas de juego no satisfechas causadas por uno solo de los cónyuges.

Las inversiones que realice un cónyuge en sus bienes privativos.

Las deudas derivadas de pleitos originados por uno de los cónyuges en relación con sus bienes privativos.

Los gastos extraordinarios y los impuestos que hayan de satisfacerse en la vivienda habitual perteneciente a uno de los cónyuges.

38. ¿Contra qué bienes puede dirigirse el acreedor para la efectividad de una obligación contraída por los dos cónyuges conjuntamente, en régimen de gananciales?

No se debe de olvidar el artículo 1911 Cc, en el que se expone que la responsabilidad se determina en función de dos ideas que son: 

  • La forma de actuación de los cónyuges: pueden haber actuado conjuntamente o bien individualmente. 
  • Tipo de la deuda de la que se trate, la deuda puede tratarse consorcial o bien de una deuda privativa. 

En primer lugar habrá́ que determinar si los cónyuges actúan conjuntamente, es decir, los dos o uno con el consentimiento del otro.

El artículo 1367 Cc dice que “los bienes gananciales responderá́n de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro”. Aunque no lo dice claramente existe solidaridad entre las tres masas patrimoniales, se puede dirigir frente a cualquiera de ellos sin orden de preferencia con independencia del tipo de deuda del que se trate, que afecta a la repercutibilidad interna. 

Si se actúa individualmente es importantísimo tener claro si la deuda es consorcial o es personal. Se determinará el tipo de deuda: 

❖Caso de la deuda consorcial: el artículo 1369 Cc dice que responden solidariamente los bienes gananciales y los bienes del cónyuge deudor y como responsabilidad subsidiaria los bienes del cónyuge no deudor (arts. 1318 y 1319. 2o Cc). 

❖ Individual y deudas personales: todas las que no sean consorciales las que no entran en los preceptos anteriores, por tanto, en esos casos responde el deudor en virtud del artículo 1911 Cc, aunque aplicar el artículo 1911 Cc solo sería injusto porque el beneficio de los cónyuges redundan en beneficio de la sociedad de gananciales, por tanto, el artículo 1373 Cc dice que si la actuación es individual y la deuda es personal el patrimonio del deudor es insuficiente se llevará a cabo el embargo de los gananciales, se le notificará al otro o bien este no hace nada por tanto se lleva a cabo el embargo o bien se disuelve la sociedad de gananciales porque el otro cónyuge solicita la disolución de la sociedad y que se embargue la parte correspondiente al otro cónyuge. 

Se paraliza el embargo, solicita la disolución y que se embargue la parte del cónyuge deudor.

Se pasaría a la separación de bienes porque se trata del supletorio de segundo grado. ¿Quien debe probar el carácter privativo o consorcial de la deuda? 

Al deudor le interesa que sea privativo al acreedor le interesa que sean consorciales. Es objeto de lo que se pueda o no probar. La Dirección General de los Registros del Notariado (DGRN) dice que en caso de duda se presume la privatividad de la deuda. En cualquier caso, existe el derecho de reintegro, a favor de cualquiera de los cónyuges o a favor del patrimonio ganancial.  

  1. ¿En qué casos responden los bienes gananciales por deudas que no sean de cargo de la sociedad de gananciales?


Cuando se habla de deudas estamos haciendo referencia a la esfera externa de las responsabilidades. Todas aquellas deudas que no sean consorciales, no entran en los arts. 1362, 1363 y 1364 CC, responde el deudor en virtud del artículo 1911 CC. Pero aplicar solo este artículo sería algo injusto porque el beneficio de los cónyuges redunda en el beneficio de la sociedad, por tanto nos encontramos con el art. 1373 CC que dice que si la actuación es individual, la deuda es personal y el patrimonio del deudor es insuficiente se llevará a cabo el embargo de los bienes, se le notificará al otro cónyuge o bien este puede no hacer nada al respecto, dando lugar al embargo, o puede disolver las sociedad y que se embargue la parte del cónyuge deudor.

  1. ¿En qué casos responden los bienes privativos de un cónyuge por deudas consorciales?


El art. 1367 CC dice que los bienes gananciales responderán de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. Aunque no dice claramente, existe solidaridad entre las tres masas patrimoniales pudiendo dirigirse frente a cualquiera de ellos sin orden de preferencia. La deuda será consorcial cuando se adapte al siguiente precepto:

1362: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. 2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”.

Como antes he dicho la deuda consorcial puede pagarse con bienes privativos, después como aclara el art. 1364 CC: “El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.

  1. ¿Puede pedirse el embargo de una finca ganancial por deudas propias de un cónyuge?


Sí, en virtud del art. 1373 CC, que dice que si la actuación es individual, la deuda es personal y el patrimonio del deudor es insuficiente se llevará a cabo el embargo de los bienes, se le notificará al otro cónyuge o bien este puede no hacer nada al respecto, dando lugar al embargo, o puede disolver las sociedad y que se embargue la parte del cónyuge deudor.

  1. Requisitos para la anotación preventiva de embargo de una finca adjudicada a un cónyuge como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, por virtud de deudas contraídas por uno o por ambos cónyuges con anterioridad a la disolución de dicha sociedad. (ver art.144 RH).

Si un inmueble es ganancial y una deuda consorcial, como requisitos necesarios, en este caso el art. 144 RH en el apartado primero dice que la demanda hay que dirigirla contra los dos cónyuges o bien ha sido demandado uno y notificado al otro. No es necesario que los dos aparezcan como deudores, con uno de ellos basta, ya que si la deuda la ha contraído uno de ellos lo más normal es que se dirija a él la demanda. 

Si es un bien privativo por confesión, el art. 144 en el párrafo 2º, dice que el embargo será anotable si la demanda se dirige contra el cónyuge que aparece como titular de los bienes. 

Si la deuda es personal de un cónyuge y el inmueble ganancial, en este caso hay que notificar al otro cónyuge. 

Si se trata de una vivienda familiar, suponiendo que se trata de vivienda privativa con carácter habitual, el 144.5 RH dice que el embargo se debe notificar al titular embargado.

43. Causas de disolución de la sociedad de gananciales

A) Causas automáticas de la disolución de la sociedad de gananciales

El art. 1392, CC recoge aquellas causas que, por ministerio de la Ley, producen automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales (al indicar que “se concluirá de pleno derecho”):

1º La disolución del matrimonio, que según el art. 85, CC se produce por la muerte de uno de los cónyuges, declaración de fallecimiento o divorcio.

2º La declaración de nulidad del matrimonio, sin perjuicio de las especialidades previstas en el art. 1395 CC para el caso de que uno de los cónyuges hubiese actuado de mala fe, en cuyo caso el otro cónyuge podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial.

Véase Régimen de participación en el Código Civil

3º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges; no es óbice el que los cónyuges sigan viviendo juntos, o que luego se declare la nulidad del convenio regulador de la separación o que no se diga "expresamente" en la sentencia de separación que se ha extinguido el régimen de gananciales.

4º El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales optando por otro régimen en la forma legalmente prevista, esto es, mediante escritura pública.

B) Causas a instancia de parte

Causas según el art. 1393, CC:

1.º Que el otro cónyuge haya sido judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o bien condenado por abandono de familia, siendo necesario, para que el Juez acuerde tal disolución, que el cónyuge que la pida presente la correspondiente resolución judicial.

2.º Que el otro cónyuge venga realizando, por sí solo, actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar

4.º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

Causa prevista en el art. 1373, CC:

Este artículo contempla una causa anómala de disolución de la sociedad, que se produce por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias. Concretamente, el mencionado precepto establece que, cuando aparezca una ejecución inicialmente dirigida contra los bienes comunes por deudas privativas de un cónyuge (ya sea embargo definitivo o preventivo), el cónyuge no deudor podrá optar entre:

  1. soportar el embargo, de modo que, cuando se ejecuten bienes suficientes para satisfacer la deuda del cónyuge deudor embargado, se reputará que éste ha recibido a cuenta, por el valor de los bienes ejecutados, parte de los gananciales que en el momento de la liquidación le corresponden.
  1. interesar la modificación del embargo, haciéndolo recaer sobre la parte o porción que el deudor ostenta en la sociedad de gananciales, en cuyo caso se disuelve la comunidad de gananciales y se aplica el régimen de separación de bienes conforme con art. 1374, CC.

C) Otros regíMenes matrimoniales

Puede verse las causas de extinción de cualquier régimen económico matrimonial, sea o no sea el de gananciales, en el tema Extinción del régimen económico matrimonial.

  1. Naturaleza jurídica de la llamada comunidad post-ganancial


Se dice que hay un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, es algo parecido a una comunidad de bienes en copropiedad, en este caso no es fruto de un pacto sino derivada de la sociedad de gananciales. Los bienes pasan a un patrimonio común. Los cónyuges tienen una cuota abstracta sobre el total ganancial y se estaría así hasta la liquidación de sociedad de gananciales. No se puede disponer de bienes concretos. Las ganancias son privativas a cada uno de ellos, al igual que las deudas. Este derecho de cuota se caracteriza porque se puede vender, embargar, puesto que los bienes que lo componen no se sabrán hasta la liquidación.

  1. Protección de los acreedores de los cónyuges en la liquidación de la sociedad de gananciales


Se diferencian dos situaciones importantes en relación a los acreedores:

    • El patrimonio de la comunidad sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad de gananciales. En relación a los acreedores consorciales tienen preferencia frente a los personales.
    • La comunidad ganancial es prácticamente una comunidad de bienes del artículo 1392 CC, pero en estos normalmente recae sobre un bien, pero cuando se habla de una comunidad post-ganancial se hace referencia al patrimonio y no a un solo bien.
  1. Derecho de predetracción del cónyuge supérstite y derecho de atribución preferente


El derecho de predetracción del cónyuge viudo se encuentra en el artículo 1321 del CC y nos dice que en caso de que fallezca uno de los cónyuges, el matrimonio está disuelto y las ropas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

Aunque no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

El derecho de atribución preferente se encuentra recogido en los artículos 1406 y 1407 del CC y hace referencia a los derechos del cónyuge en la sociedad de gananciales, señalando que cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:

    1. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1346.
    1. La           explotación            económica            que         gestione efectivamente.
    1. El            local        donde     hubiese venido    ejerciendo              su            profesión.
    1. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

El 1407 explica que se le puede atribuir en propiedad o en derecho de uso o habitación, por lo tanto en los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior, podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. 

Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatorio, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

  1. Excepciones al principio de independencia patrimonial entre los cónyuges, propio del régimen de separación de bienes.

Se parte de la base de que la separación no implica que la independencia patrimonial de los cónyuges sea total.

Es así que existen excepciones, el artículo 1439 CC, libera a los cónyuges de rendir cuentas de los frutos consumidos tiene la misma responsabilidad de un mandatario, es decir, cualquiera de los cónyuges encargado de la administración de los bienes no tiene que rendir cuentas, pero si esos frutos no lo invierten en las cargas de la familia y el otro lo reclama esto conlleva problemas.

En cuanto a la responsabilidad que se anota el artículo 1440 CC, hay que tener en cuenta otro dato, pues los bienes que hay durante el matrimonio hay un bien que no se puede probar que la titularidad le pertenece a uno u a otro entonces decimos que está en régimen de copropiedad; esto se desglosa de la “Presunción de titularidad conjunta de los bienes” del artículo 1441 CC, presunción iuris tantum porque permite probar otra cosa.

  1. ¿Cómo se determinan los patrimonios inicial y final en el régimen de participación?


En cuanto al derecho de crédito hay que tener en cuenta que cada uno de los cónyuges tiene un patrimonio inicial, que habrá de compararse con el patrimonio final, y habrá de hacerse referencia a los bienes que integran el activo y el pasivo.

    • Patrimonio inicial: 
    • Activo (art. 1418 CC): constituido por los bienes y derechos que pertenecieran al empezar el régimen y por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.
    • Pasivo (art. 1419 CC): se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados.

Si el pasivo es superior al activo no hay patrimonio inicial, se computa como cero.

    • Patrimonio             final         (arts.       1422,      1423       y              1424       CC)
    • Está formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.
    • Se incluirá en él el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.
    • La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

Sabiendo el patrimonio inicial y final, se determinará la ganancia (diferencia). Se mide a través de la diferencia entre el patrimonio final e inicial.

Hay que distinguir dos supuestos:

    • Según el art. 1427: si la diferencia entre el patrimonio inicial y final de los cónyuges arroja resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
    • Según el art. 1428: si solo arroja resultado positivo uno de los dos patrimonios, el cónyuge no titular de ese patrimonio tiene derecho a la mitad el incremento del otro.
  1. La protección del llamado crédito de participación


El régimen de participación viene regulado en los artículos 1411 y siguientes del Código Civil.

Se caracteriza porque durante el matrimonio existe una situación similar a la de separación de bienes, pero cada cónyuge tiene un derecho de crédito sobre las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del régimen. Este crédito se hace efectivo cuando se extingue.

Como medida de protección del crédito, el artículo 1433 CC dice “si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieran sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos”

Esta acción caduca en el plazo de dos años desde que se extingue el régimen, art. 1434 CC “si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.

50. ¿En qué medida nuestro Ordenamiento jurídico permite la concesión de efectos jurídicos a las uniones de hecho?

La concesión de determinados efectos a las uniones de hecho no es en sí jurídicamente recusable. A veces, es probablemente una necesidad. El problema es que se les concedan efectos mediante la

“institucionalización” de estas uniones, con una regulación orgánica legislativa.

Los modelos de tutela de esas uniones deben moverse no en el marco propio del Derecho de familia, sino en el del Derecho de la persona. Y, sin que la figura de referencia o analogía sea el matrimonio. El modelo matrimonial de Occidente no pretende la protección de simples relaciones asistenciales, amicales o sexuales; lo que pretende es proteger y fomentar un estilo de vida que asegura la estabilidad social, así como el recambio y educación de las generaciones.

En España, 14 de las 17 comunidades autónomas (a excepción de Castilla-La Mancha, Castilla y

León y La Rioja) han aprobado una ley sobre parejas de hecho, reconociendo el Tribunal

Constitucional competencia a las mismas para regular determinadas efectos frente al Estado y las Administraciones públicas, como son las prestaciones sociales, si bien aquellas Comunidades autónomas que carecen de derecho civil propio, no pueden tener competencias en el ámbito civil, como sería por ejemplo el concepto de la pareja de hecho, al ser una competencia estatal.

Asimismo, el Tribunal Supremo, por sentencia de 16 de Diciembre de 2016, unifica doctrina en cuanto a qué debe entenderse por pareja de hecho y cuáles son los requisitos legalmente exigibles para su determinación para que pueda generar el derecho a la pensión de viudedad. Y así establece que el apartado 3 del artículo 174 de la LGSS la exigencia de dos simultáneos requisitos:

  1. la convivencia de los miembros durante el periodo de cinco años y,
  2. la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

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