Formato de contrato por daños

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Nominalismo y valorismo


Si nos atenemos al estricto valor nominal del dinero, los efectos inflacionarios no deberían tener influencia en las obligaciones dinerarias. Si el deudor debe $ 1000.- cumple pagando $ 1.000.- y si incurre en mora, además deberá pagar los intereses moratorios. Esto en economías con alta inflación es injusto, pues los intereses generalmente se calculan a una tasa inferior que la tasa inflacionaria, lo cual incita al deudor a no cumplir porque sabe que aún teniendo que abonar intereses, le saldría mas económico que pagar en término, porque estaría pagando con una moneda que perdíó poder adquisitivo. Por ello se comenzó a hablar de obligaciones de valor, en las que el deudor cumple si paga una cantidad de moneda corriente que equivalga en poder adquisitivo, a la cantidad nominal de dinero histórico. Esto desembocó en lo que se llamó la indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas, donde, el capital adeudado se actualizaba de conformidad con determinados índices, y al capital actualizado se le calculaban los intereses moratorios. 5 Incluso, en las obligaciones que se pactaban por períodos (por ej. Contratos de locación), las partes colocaban cláusulas denominadas estabilizadoras, que producían que el monto de cada período era distinto desde el punto de vista nominal, pero con el mismo poder adquisitivo, desde el punto de vista de su valor, porque las cuotas se actualizaban por ejemplo comparando el valor del dinero argentino con el dólar (el monto del alquiler será la cantidad de pesos necesaria para adquirir determinada cantidad de dólares). Todo esto fue prohibido a partir de la sanción de la ley 23928 (año 1991) que prohibíó las cláusulas estabilizadoras; manteniéndose tal prohibición inalterable hasta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nacíón (1ro. De Agosto de 2015) que en su art.
772, legisla por primera vez sobre las obligaciones de valor, indicando que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Por ejemplo, el monto de la obligación de pagar alimentos (que es una típica obligación de valor) resultará del valor de lo que el alimentado debe gastar para su manutención (alimentos, estudio, esparcimiento, vestimenta, etc.)

Cumplimiento:


El art. 766 establece que el deudor cumple cuando entrega la cantidad correspondiente de la especie designada. Se aplican los principios generales de los efectos de las obligaciones para determinar si hubo cumplimiento, mora, etc.

Intereses
1.- Concepto: Los Intereses son los aumentos paulatinos que experimenta un una obligación de dar dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido. Se los considera el fruto civil del capital, o la renta o remuneración que percibe el acreedor por no poder disponer de un capital.

Clases


Mas allá de las distintas clasificaciones que a continuación veremos, los intereses son:  La remuneración o el precio por la utilización de un capital ajeno: o El interés es la contraprestación, como en cualquier contrato donde haya prestaciones recíprocas:  Por ejemplo, en el contrato de locación de cosas: el locador entrega al locatario una cosa para que luego de cierto tiempo se la restituya. Lo mismo que en el contrato de mutuo (préstamo de dinero) donde el mutuante (o prestamista) entrega al mutuario (o prestatario) una cantidad de dinero para que este luego del tiempo pactado, restituya esa cantidad al mutuante.  El locatario paga, por la tenencia de la cosa durante el tiempo convenido, un precio (alquiler) que se devenga por períodos. El mutuario paga un precio (interés) por el uso del dinero. O A este tipo de interés se lo suele denominar compensatorio.  La indemnización por la mora en el cumplimiento de una obligación de dar dinero. 2 o Aquí podemos hacer una analogía con las obligaciones en general:  El deudor que incurre en mora en el cumplimiento de una obligación debe, además del cumplimiento de la obligación principal, el daño moratorio.  El deudor de una obligación de dar dinero que incurre en mora en el cumplimiento, debe el interés moratorio.  La sanción o pena por determinados comportamientos antijurídicos. La doctrina los clasifica en:  Voluntarios: Pactados por las partes en un contrato. Se dividen en: o Lucrativos (compensatorios): Son el precio por el uso de un capital. O Moratorios): Es el interés que se devenga como consecuencia de la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación de dar dinero. Este interés puede también tener un componente punitorio, cuya finalidad es aplicar una sanción disuasiva como consecuencia del incumplimiento. Funciona como una cláusula penal y se rige por sus normas (art. 768 del CCyC.)  Legales: Son establecidos por la ley. Por ejemplo, en el CCyC: o Art. 133: Los gastos realizados por el tutor, deben ser reembolsados, con intereses. O Art. 552: La mora en el pago de alimentos devenga una tasa de interés igual a la mas alta que cobran los bancos a sus clientes. O Art. 1398: El saldo deudor de la cuenta corriente bancaria genera intereses. O Art. 1748: En la indemnización de daños, el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

Tasa de interés:


La tasa de interés es el porcentaje respecto del capital que tendrá el interés. Tanto en los intereses compensatorios como en los moratorios, el principio general es que la tasa de interés la fijan libremente las partes (arts. 767 y 768 inc. A) del CCyC. Con relación a los compensatorios, si las partes no acordaron la tasa, ni surge de las leyes, ni de los usos, dicha tasa puede ser fijada por los jueces (art. 767 del CCyC.). 3 Respecto de los moratorios, si las partes no fijaron la tasa, ésta será la que determinen las leyes especiales y en subsidio la que fije el Banco Central. Sin perjuicio de la libertad que tienen los contratantes, para fijar las tasas de interés, éstas siempre pueden ser reducidas por los jueces, cuando las partes hayan pactado una tasa muy elevada que atente manifiestamente contra el orden público (arts. 771 y 960 CCyC.). Dicha facultad morigeradora, respecto de los intereses punitorios (moratorias convencionales), no puede ser ejercida por los jueces de oficio, sino a pedido de parte. Esta es la posición de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata (Sala II) donde se sostuvo: "...Si bien el art. 771 permite a los jueces a morigerar los intereses, tal facultad no puede ser efectuada de oficio respecto de los punitorios, sobre los que se aplican las disposiciones de la cláusula penal, cuya morigeración importa demostrar una lesión objetiva y subjetiva surgente del planteo del lesionado". Causae "Consumo S.A. C/ Argañaraz, Luis A. S/ Cobro ejecutivo" (Nro.161.916, RSD-264-S, del 03/11/2016)

Anatocismo:


El antatocismo, o interés compuesto, es la capitalización de intereses; los intereses ya devengados se suman al capital, produciendo nuevos intereses. El art. 770 del CCyC., como principio general prohíbe la capitalización de intereses “no se deben intereses de los intereses”, dice la primera parte del artículo. La prohibición inicial es lógica puesto que el anatocismo es una práctica que aplicada de manera indiscriminada puede acrecentar el capital originario en forma notable, sorprendiendo al deudor, que no pudo advertirlo al momento de contratar. Por eso la figura siempre ha sido vista con disfavor por las leyes; por ello se ha dicho que la verdadera causa de la prohibición es el riesgo de que constituya, en manos de los acreedores, un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega del dinero. A continuación, la norma establece una serie de excepciones, en las cuales el anatocismo está permitido:  Voluntad de las partes (inc. A): Se puede pactar en una cláusula del contrato la capitalización de los intereses, pero con una periodicidad no inferior a seis 4 meses. Esta limitación precisamente tiende a evitar que la capitalización de los intereses, eleve el monto que tiene que pagar el deudor a límites exorbitantes.  Si la obligación se demanda judicialmente (inc. B): La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda.  Cuando la obligación se liquida judicialmente (inc. C): la capitalización se produce desde que el juez intima el pago y el deudor es moroso en hacerlo.  Cuando otras leyes dispongan la acumulación (inc. D): Ej: art. 1398 del CCyC) para la cuenta corriente bancaria, el art. 1433 del CCyC para la cuenta corriente.

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