Formación, Interpretación e Integración del Contrato: Aspectos Jurídicos Fundamentales

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Las distintas fases de formación del contrato

Generación

En lo que respecta a la oferta contractual, para el Código el paradigma formativo del contrato viene dado por el contrato personalizado, en el que ambas partes, tras las correspondientes negociaciones iniciales o tratos preliminares, llegan a concordar sobre la celebración del contrato.

En tal sentido, establece el artículo 1262 que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación. La propuesta contractual que realiza una persona (oferente), al ser aceptada por la otra (aceptante), conlleva la celebración del contrato o su perfección. Con este término técnicamente no se pretende realizar indicación alguna respecto a la bondad de un determinado clausulado contractual, sino que concurren ya todos los elementos para que las partes queden vinculadas u obligadas al cumplimiento del contrato en cuestión.

Perfección

La redacción originaria de los Códigos Civil y de Comercio establece que, por lo general, cuando los contratantes celebran el contrato de forma directa y personal —sean las propias partes o actúen por representación—, encontrándose ambos presentes, el juego de oferta y aceptación no ofrecerá problemas de importancia.

El supuesto característico de la contratación entre ausentes ha venido representado por los casos en que la oferta y la aceptación se instrumentan mediante las respectivas cartas de oferente y aceptante, esto es, con independencia de las posibles contraofertas intermedias.

Teorías sobre la perfección

  • Teoría de la emisión: Según ella, dada la concurrencia del consentimiento de ambas partes contratantes, debe considerarse perfecto el contrato desde el mismo momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad.
  • Teoría del conocimiento o cognición: Requiere que la aceptación se reciba en el círculo del oferente y este tenga conocimiento de la misma.

Consumación

En el momento de la conclusión del contrato, atendiendo a la importancia práctica de la cuestión, se establece que si el destinatario de la oferta comunica su aceptación, el contrato se entiende celebrado desde que la aceptación llega al oferente. En el caso de una aceptación derivada de una conducta, el contrato se entiende celebrado desde que el oferente tenga noticia de dicha conducta.

Es la fase en la que las partes cumplen con las prestaciones pactadas en el contrato. Aquí se materializa el contenido obligacional. El contrato ya existe y ahora debe ejecutarse. Implica el cumplimiento efectivo de las obligaciones, que son entregar el bien, pagar el precio, prestar el servicio, etc. Culmina con la extinción de las obligaciones.

Los tratos preliminares

En determinados casos, el paradigma formativo de oferta y aceptación suele verse precedido en la práctica de una serie de conversaciones, trueque de información y adelanto de condiciones contractuales no cerradas que se conocen con el nombre de tratos preliminares. Su propio nombre indica que tales tratos no suponen la fijación definitiva de una oferta contractual, sino la realización de actos preparatorios de un eventual e hipotético contrato que, a la postre, puede llegar a celebrarse o no.

Uno de los motivos de aparición de los tratos preliminares viene representado precisamente por el juego de oferta y sucesivas contraofertas. Más difícil resulta expresar en una fórmula cuál es el ámbito propio de los tratos preliminares, pues es una cuestión de carácter casuístico. Un mismo tipo de contrato y una operación económica de similar entidad puede dar lugar a la existencia de tratos preliminares o excluirlos, pues depende de las circunstancias de hecho y, en particular, de la urgencia o no que, a juicio de ambas partes o de una de ellas, exista en la celebración del contrato.

Por lo común, los tratos preliminares brillan por su ausencia en los contratos instantáneos, en los actos contractuales en masa y sometidos a condiciones generales, en la mayor parte de los contratos normativos y en todos aquellos supuestos en que el contenido del contrato se encuentra virtualmente predeterminado y deja escaso margen de negociación a las partes.

Por otra parte, pese al conocimiento histórico y a la constatación sociológica de su existencia, los tratos preliminares no son objeto de contemplación normativa por la mayor parte de los sistemas jurídicos; nuestro Código Civil no dedica norma alguna a ellos. Sin embargo, los tratos preliminares pueden tener importancia para el Derecho:

  1. Porque pueden coadyuvar a la interpretación del contrato.
  2. Porque en casos de ruptura pueden dar origen a responsabilidad, calificada como responsabilidad precontractual.

El precontrato o promesa de contrato

La idea de precontrato, que carece de contemplación normativa en nuestro Código, es referida a los acuerdos contractuales cuyo contenido radica en la celebración de un futuro contrato. De ahí la denominación alternativa de promesa de contrato: las partes se obligan a celebrar un futuro contrato, ora mediante la prestación de nuevo consentimiento respecto de este, ora mediante la manifestación de una sola de las partes, por entender que la otra se encuentra ya vinculada por el primer contrato.

  • Promesa bilateral: Generadora de obligaciones para ambas partes contratantes, que quedarían vinculadas a la prestación del consentimiento para poner en práctica el contrato inicialmente celebrado.
  • Promesa unilateral: Si se considera que una de las partes (promitente) queda ya vinculada por el propio precontrato frente a la otra (promisario), el precontrato obligaría al promitente frente al promisario, quien, por el contrario, no tendría obligación alguna de respetar o cumplir el precontrato celebrado.

El contrato de opción

El contrato de opción se caracteriza por incorporar una promesa unilateral, en cuya virtud el optante tiene la facultad de realizar un determinado acto jurídico, cuyo contenido vincula al promitente por la mera declaración de voluntad de aquel, siempre y cuando la opción sea ejercitada en las condiciones establecidas. El contrato de opción puede tener un amplio campo de aplicación, aunque en la práctica su operatividad se reduce a la opción de compra y, más raramente, a la opción de venta.

En el tráfico de nuestros días es frecuente celebrar negocios preparatorios de una adquisición o enajenación futura que aún no se tiene decidida en firme. En la opción de compra, el concedente del derecho de opción otorga un derecho de preferencia en la adquisición al optante a cambio de un precio que, en la práctica, suele conocerse como prima o señal de la opción.

La opción es, pues, un contrato en virtud del cual una persona se obliga a vender a otra una cosa bajo ciertas condiciones contractualmente previstas, entre las que destaca de forma particular el plazo temporal concedido al optante.

Las condiciones generales de la contratación y los contratos de adhesión

Noción de condiciones generales

La primera serie de supuestos a considerar viene representada por las condiciones generales de la contratación: cláusulas, estipulaciones o contenido contractual seguido en los actos en masa por las grandes empresas y potentes suministradores de bienes y servicios. Piénsese en el clausulado contractual que acompaña a la petición de una tarjeta de crédito a cualquier entidad financiera.

Los contratos de adhesión

El problema que plantean los contratos de adhesión no viene representado por su eficacia obligatoria, sino por la posibilidad de someter a las condiciones generales de la contratación a una criba que permita reducir la prepotencia y supremacía económica de quien las ha dispuesto unilateralmente.

Plantearse si generan vínculo jurídico los contratos de adhesión es casi ridículo. Una mínima lógica económica exige concluir que la contratación en masa, característica de los intercambios contemporáneos, no tiene marcha atrás. En los sistemas jurídicos en que no se contemplaba legalmente la materia, como ocurría en el Derecho español, la cuestión quedaba reenviada a la doctrina jurisprudencial.

En la jurisprudencia española ha sido tradicional recurrir a una interpretación progresista y finalista del artículo 1288 del Código Civil: "la interpretación de las cláusulas de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad", con vistas a proteger a los ciudadanos frente a los poderes económicos que redactan las condiciones de la contratación.

El contenido del contrato

Se considera que la expresión contenido del contrato se refiere al conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato. Es una referencia de carácter objetivo que exige determinar concretamente cuál es el cuadro de facultades, prerrogativas y derechos, y el conjunto de cargas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes.

La diferencia entre contenido y objeto del contrato es obvia, dada la mayor amplitud del primero. El objeto contractual se identifica con las cosas, derechos o servicios sobre los que recae el acuerdo. El contenido contractual depende de la reglamentación autónoma de las partes, quienes, según el artículo 1255, pueden establecer los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. El principio de autonomía privada no puede desvincularse del ordenamiento jurídico ni presupone la inexistencia de normas imperativas.

Las reglas del Código Civil sobre la interpretación contractual

El Código Civil español recoge los criterios interpretativos para averiguar el significado de la lex contractus en los artículos 1281 a 1289. Estas reglas proceden de la práctica del Derecho común y fueron sistematizadas por juristas franceses. Durante cierto tiempo, la doctrina se mostró escasamente favorable a reconocer carácter propiamente normativo a estas reglas, considerándolas simples máximas o axiomas. No obstante, para la doctrina actual, son normas jurídicas sensu stricto vinculantes para el intérprete.

Interpretación de los contratos y casación

Determinar si la infracción de las reglas interpretativas puede dar origen al recurso de casación ante el Tribunal Supremo es de extraordinaria trascendencia. La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en sentido afirmativo, afirmando la naturaleza normativa de los artículos 1281 a 1289. Tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se mantiene el significado propio del recurso de casación por infracción de normas aplicables, sin que queden excluidas las normas reguladoras de la interpretación de los contratos.

La integración del contrato

La interpretación y la calificación del contrato ofrecen consecuencias sobre el contenido. En otros casos, es necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el sistema normativo mediante la integración del contrato. El artículo 1258 señala como medios integradores la buena fe, el uso y la ley.

La ley

La norma imperativa aplicable conformará e integrará el régimen del contrato con primacía sobre el acuerdo. Las normas dispositivas solo integrarán el contrato cuando contemplen un elemento natural que no haya sido regulado de forma diversa por las partes.

Los usos normativos

Los usos a que se refiere el artículo 1258 y la segunda parte del artículo 1287 tienen carácter normativo e integran el acuerdo en cuanto costumbre. Sin embargo, al igual que la norma dispositiva, pueden ser excluidos del acuerdo contractual por la autonomía privada, ya que la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable.

La buena fe

El último medio integrador, la buena fe, es simultáneamente un principio general del Derecho. Se presupone inserta en los usos normativos y mandatos legales, siendo inspiradora de estos. Su virtualidad como principio general comporta que su plasmación no puede reducirse exclusivamente a lo establecido en la ley o en los usos, sino que debe impregnar toda la ejecución contractual.

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