Formación del Derecho Territorial Catalán: Usatges, Costumbres y Legislación de Cortes

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CATALUÑA

Nos situamos en la Cataluña de los siglos X y XI, donde no existe una entidad política identificable como tal. Existen casas condales, repartidas por todo el territorio catalán. Estas están divididas por relaciones feudales, donde no hay relaciones jurídicas ni jerárquicas. No olvidemos que hasta el siglo X, una parte de Cataluña pertenece a los francos y otra parte a los musulmanes. A partir del siglo XI, el conde de Barcelona se posiciona como el más poderoso de las casas condales catalanas, tanto militar como económicamente, debido a la posición geográfica y de dominio de parte del Mediterráneo.

La mayor parte de la sociedad catalana es una sociedad feudal, con instituciones feudales, cuyas costumbres y disposiciones eran reguladas por este tipo de instituciones, que estaban recogidos en unos textos llamados USATGES. Estos regulan las relaciones entre señores feudales.

En la primera mitad del siglo XII, se constituye la Corona catalano-aragonesa, que surge de la unión dinástica pactada entre la Corona de Aragón y el Condado de Barcelona, mediante un contrato matrimonial.

Con esta fusión no se perderá la identidad territorial, pues cada cual tendrá sus propias instituciones, jurisprudencia y cultura. En esta unión, en principio, el reino determinante será Aragón, pero solo en principio, pues el rey se trasladará a Cataluña, ya que la nobleza aragonesa siempre le está ocasionando problemas. En Cataluña, el rey consideraba a los nobles como súbditos, al contrario de lo que sucedía en Aragón, donde se consideraban iguales al rey.

Así, la única institución unitaria de ambos reinos era la corona; por lo demás, ambos territorios son independientes entre ellos.

La Cataluña que en principio pertenecía a los francos es una Cataluña feudal. La Cataluña sometida a los musulmanes y reconquistada posteriormente serán territorios más libres y socialmente equilibrados. Aunque también feudalizados, seguían existiendo pequeñas propiedades, regidas por agrupaciones de campesinos libres y, consecuentemente, no dependientes de ningún señor. Este es el caso de la actual Lérida, conquistada a mediados del siglo XII y a la que se le concede una serie de privilegios que formarán parte del derecho local. Este derecho vendrá recogido en las llamadas CARTAS DE POBLACIÓN, las cuales permiten la existencia de grandes señores, pero también la de campesinos libres.

En Cataluña, los textos donde se recogen estos derechos locales son llamados COSTUMS o CONSUETUDINES. Este derecho se caracteriza por ser un derecho recopilado tardíamente. El derecho local de Barcelona es recopilado a finales del siglo XIII y principios del XIV. Nunca va a tener la importancia de los fueros de Aragón. Cuando se realiza el derecho territorial de Cataluña, el derecho local no tendrá importancia y no formará parte de este. El derecho territorial está formado por usatges, disposiciones en principio solo vigentes en Barcelona, pero que pasarán a convertirse más tarde en derecho del reino. También estará formado por costumbres feudales. El tercer elemento integrado en el derecho territorial es la legislación hecha en cortes, entre el rey y el reino. El cuarto elemento serán las disposiciones del rey, emanadas del rey sin la necesidad de la intervención de las cortes.

Los Usatges

Entre los años 1053 y 1071, los condes de Barcelona promulgan lo que se conoce como los USALIA (usos), para resolver conflictos entre señores feudales. Los usalia se complementan con disposiciones de los siguientes condes de Barcelona, algunas constituciones llamadas de la Paz y Tregua, emanadas en los concilios del siglo XI. Así se conseguía que en determinados días o en determinados territorios estuvieran prohibidas las luchas armadas, o en determinadas vías de comunicación. De esta manera, se podían mantener vías de conexiones culturales o económicas entre territorios, abiertas durante los conflictos armados.

En el siglo XII, un jurista anónimo recopiló estas disposiciones, añadiendo una introducción, unos preceptos que extrae del LIBER IUDICIORUM, unas constituciones de algunos reyes y elementos del derecho canónico. Así resultó una nueva colección, que se traduce del latín al catalán y que recibe la denominación de usatges; antes de esto recibía el nombre de USALLIAS. Lo que en principio fueron los Usallia, que solo afectaban al condado de Barcelona, se convierte en el elemento principal de la ordenación del condado de Cataluña (Usatges).

La Costumbre Feudal

La costumbre feudal es de carácter general, con vigencia en toda Cataluña, conociéndose dos recopilaciones de costumbres feudales catalanas. COSTUMS, que se pasará al catalán y que utilizó los Libris Feudorum. La segunda recopilación es LAS CONMEMORACIONES de Pere Albert, que había sido traducida al catalán y utilizará fundamentalmente preceptos del derecho canónico y opiniones de juristas privados. Estas se oficializan en las cortes de Monzón de 1470.

La Legislación de Cortes

La legislación de Cortes es un derecho nuevo, que procede de las Cortes y el rey. Las cortes catalanas se institucionalizan, al igual que las de Aragón, en 1283, a partir de la reunión de cortes celebrada en Barcelona en los años 1283-1284. Se hace bajo el mismo rey que oficializa las cortes de Aragón. Pedro III accede a las peticiones de los catalanes, entre ellas, la que le obliga a convocar cortes una vez al año. Otra de las constituciones aprobadas es la que recoge el principio de que las cortes sean colegislativas con el rey. Así, estas pasaron a reunirse anualmente a partir de 1301. En estas cortes se estableció también que las leyes vigentes para el Estado obligatoriamente se tenían que hacer en cortes. Estas leyes hechas en cortes tenían un carácter pactado entre el rey y el reino, siendo las cortes siempre convocadas por el rey.

Las cortes estaban formadas por tres brazos: el eclesiástico, el nobiliario y el real. El brazo real estaba constituido por los municipios pertenecientes a la corona. La corte delibera y resuelve, reunido cada estamento por su lado. Así, los acuerdos logrados entre los tres estamentos y pactados con el monarca con el juramento de guardarlo y observarlo se insertan en un texto llamado PROCES DE LA CORT.

Hasta el siglo XIII, cuando era el rey el que legislaba sin consentimiento de las cortes, esas leyes se denominaban constituciones. Desde mediados del siglo XIII, son constituciones las disposiciones aprobadas por los tres estamentos, sancionadas por el rey a instancia o propuesta del propio rey.

Cuando la iniciativa no es del rey, sino de alguno de los brazos, con el consentimiento de los restantes, sancionado el acuerdo por el rey, entrará a formar parte de los CAPITULOS DE CORTES.

Los privilegios o pragmáticas conocidos por el rey sin consentimiento de las cortes, el acto por el cual el rey elevaba estos privilegios a las cortes, previa solicitud de estas, se denominaba actos de cortes. El objetivo era que tuviera el mismo valor jurídico que los actos de cortes, las constituciones o los capítulos.

Todo ello constituye ordenamientos de leyes que el rey tiene que jurar mantener y cumplir. Así, en Cataluña será nula cualquier disposición del rey o de sus oficiales contraria a los capítulos, constituciones o actos de corte.

Pragmáticas y Privilegios

, antes de eso también podía usar las constituciones para legislar.
Las pragmáticas son disposiciones dadas por el rey a petición propia, a petición de un territorio o ciudad, o un estamento. A menudo trata sobre la administración de justicia.
Mediante pragmáticas, se desarrollan leyes hechas en cortes. La mayoría de esas pragmáticas, son de aplicación en todo el territorio catalán, no teniendo validez aquellas que sean contrarias a algún capitulo de corte, constituciones o actos de corte.
Los privilegios, son el cuarto elemento que desarrolla el derecho general catalán. Generalmente son disposiciones que vienen de la reconquista de territorios anteriormente ocupados por musulmanes. Serán la base de fundamento, de las diferentes franquicias y libertades de los pueblos. Se suele otorgar el privilegio a una población, a determinados vecinos de estas, a una determinada clase de personas o a algún estamento de las cortes. Estos privilegios son irrevocables y desde las cortes del 1283, adquieren el carácter de ley hecha en cortes; el carácter de pacto entre el rey y el reino reunido en cortes.

Continuación cortes catalanas: entre una reunión de cortes y la siguiente, normalmente transcurrían 3 años. Entre una y otra, actuaba en Cataluña una DIPUTACION, a fines del s.XIII, estaba representada por cada uno de los estamentos, los cuales nombraban a sus diputados. Comienza a reunirse a finales del s.XIII, tiene por misión recaudar los tributos que habían sido aprobados. También se le asignaba el cuidado del cumplimiento de los acuerdos adoptados en cortes. La diputación se cerraba cuando volvía a abrirse las cortes, así este órgano actuaba de manera transitoria.
En el año 1359, este órgano, pasa a convertirse en un órgano permanente, que se denominara GENERALITAT, convirtiéndose en la representación permanente de las cortes, ampliando naturalmente sus funciones. Estas se establecen totalmente en el s.XV, entre ellas seguirán recaudando los tributos y vigilando el cumplimiento de las constituciones del principado, además interpretará las disposiciones de las cortes, fomentará el comercio, harán juramento a los oficiales del rey y es el órgano encargado de mantener el orden, la paz y la seguridad pública. Tendrán estas atribuciones hasta el s.XVIII y para desempeñar estas funciones tendrá su propia fuerza armada y recaudará tributos propios para sufragar sus gastos. Fin de continuación de las cortes.

Las pragmáticas catalanas, tienen carácter rector para toda Cataluña, aunque no tendrá validez, si son contrarias a los usatges, las constituciones de corte y demás legislación de cortes.
Nos quedaría por ver el quinto elemento, que sería el derecho común. Toda la legislación catalana, tiene una mayor o menor influencia del derecho común. Los usatges y recopilación de costumbres, tienen vínculos con el derecho romano, canónico e incluso influencias del Liber.
El derecho catalán es el más influido dentro de los territorios hispanos del derecho común, incluso llega a admitirse como derecho supletorio. A lo largo del s.XIII, se debió de abusar del derecho común ante los tribunales de justicia, pues hubo una reacción del rey que se inicia en el año 1283, donde se prohíbe a los abogados alegar leyes civiles del derecho común, siempre y cuando hubiera usatges y costumbres suficientes aplicables al caso que se tratara.
Esa reacción se perfila más detalladamente unos años más tarde, donde se prohíbe la alegación del derecho romano y canónico. El monarca autoriza exclusivamente el uso de los usatges y costumbres. En caso de ausencia de estas se debe aplicar el sentido natural, que se entiende como remisión al derecho común. En el año 1410, un capitulo de cortes, establece que sentido natural, equidad y derecho común, son términos sinónimos, de tal manera que en Cataluña hay que aplicar, por este orden el derecho: 1º USATGES, 2º CONSTITUCIONES (legislación de cortes), 3º USOS, 4º PRIVILEGIOS Y COSTUMBRES, 5º DERECHO COMUN y 6º EQUIDAD Y BUENA RAZON.


las corts staban formadas x 3 brazos:l eclsiástico,l nobiliario yl ral.l brazo ral staba constituido x ls municipios prtn100ts a la corona. la cort dlibra y rsuelv, runido cada stamnto x su lado. así, ls acuer2 logra2 ent ls 3 stamntos y pactado conl monarca conl juramnto d guardarlo y obsrvarlo, s insrtan en 1 txto yamado procs d la cort.
astal s.xiii, cuando eral ryl k lgislaba, sin consntimiento d ls corts, sas lys s dnominaban constitucions. dsd mdia2 dl s.xiii, sn constitucions ls disposicions aprobadas x ls 3 stamntos, sancionadas xl ry a instancia o propusta dl propio ry.
cuando la iniciativa no s dl ry, sino d alg1 d ls brazos, conl consntimiento d ls rstants, sancionadol acuerdo xl ry, entrara a formar part d ls capituls d corts.
ls privilgios o pragmáticas conoci2 xl ry sin consntimiento d ls corts,l acto xl cuay rylvaba stos privilgios a ls corts, prvia solicitud d stas, s dnominaba actos d corts.l objtivo era k tuvieral mismo valor jurídico k ls actos d corts, ls constitucions o ls capítuls.
todoyo constituye ordnamientos d l lys, kl ry tien k jurar mantnr y cumplir. así, en cataluña srá nula cualkier disposición dl ry o d sus oficials, contraria a ls capítuls, constitucions o actos d cort.

el ry pued lgislar a partir dl s.xiii mdiant pragmáticas y privilgios, ants d so también podía usar ls constitucions xa lgislar.
las pragmáticas sn disposicions dadas xl ry a ptición propia, a ptición d 1 trritorio o ciudad, o 1 stamnto. a mnudo trata sobr la administración d justicia.
mdiant pragmáticas, s dsarroyan lys exas en corts. la mayoría d sas pragmáticas, sn d aplicación en todol trritorio catalán, no tniendo validz akyas k san contrarias a algún capitulo d cort, constitucions o actos d cort.
ls privilgios, snl cuartolmnto k dsarroyal drxo gnral catalán. gnralmnt sn disposicions k vienn d la rconkista d trritorios antriormnt ocupa2 x musulmans. srán la bas d fundamnto, d ls difrnts frankicias y librtads d ls puebls. s suel otorgarl privilgio a 1a población, a dtrmina2 vcinos d stas, a 1a dtrminada clas d prsnas o a algún stamnto d ls corts. stos privilgios sn irrvocabls y dsd ls corts dl 1283, adkiernl caráctr d ly exa en corts;l caráctr d pacto entrl ry yl rino runido en corts.

continuación corts catalanas: entr 1a runión d corts y la siguient, normalmnt transcurrían 3 años. entr 1a y otra, actuaba en cataluña 1a diputacion, a fins dl s.xiii, staba rprsntada x cada 1 d ls stamntos, ls cuals nombraban a sus diputa2. comienza a runirs a finals dl s.xiii, tien x misión rcaudar ls tributos k abían sido aproba2. también s l asignabal cuidado dl cumplimiento d ls acuer2 adopta2 en corts. la diputación s crraba cuando volvía a abrirs ls corts, así st órgano actuaba d manra transitoria.
enl año 1359, st órgano, pasa a convrtirs en 1 órgano prmannt, k s dnominara gnralitat, convirtién2e en la rprsntación prmannt d ls corts, ampliando naturalmnt sus funcions. stas s stablcn totalmnt enl s.xv, entryas sguirán rcaudando ls tributos y vigilandol cumplimiento d ls constitucions dl principado, ad+ intrprtará ls disposicions d ls corts, fomntarál comrcio, arán juramnto a ls oficials dl ry y sl órgano encargado d mantnrl ordn, la paz y la sguridad pública. tndrán stas atribucions astal s.xviii y xa dsmpñar stas funcions tndrá su propia fuerza armada y rcaudará tributos propios xa sufragar sus gastos. fin d continuación d ls corts.

las pragmáticas catalanas, tienn caráctr rctor xa toda cataluña, aunk no tndrá validz, si sn contrarias a ls usatgs, ls constitucions d cort y d+ lgislación d corts.
nos kdaría x vrl kintolmnto, k sríal drxo común. toda la lgislación catalana, tien 1a mayor o mnor influencia dl drxo común. ls usatgs y rcopilación d costumbrs, tienn vínculs conl drxo romano, canónico e incluso influencias dl libr.
el drxo catalán sl + influido dntro d ls trritorios ispanos dl drxo común, incluso yega a admitirs cm drxo supltorio. a lo largo dl s.xiii, s dbió d abusar dl drxo común ant ls tribunals d justicia, pus ubo 1a racción dl ry k s inicia enl año 1283, dond s pro íb a ls aboga2 algar lys civils dl drxo común, siempr y cuando ubiera usatgs y costumbrs sufi100ts aplicabls al caso k s tratara.
sa racción s prfila + dtayadamnt 1s años + tard, dond s pro íb la algación dl drxo romano y canónico.l monarca autoriza exclusivamntl uso d ls usatgs y costumbrs. en caso d ausncia d stas s db aplicarl sntido natural, k s entiend cm rmisión al drxo común. enl año 1410, 1 capitulo d corts, stablc k sntido natural, ekidad y drxo común, sn términos sinónimos, d tal manra k en cataluña ay k aplicar, x st ordnl drxo: 1º usatgs, 2º constitucions (lgislación d corts), 3º usos, 4º privilgios y costumbrs, 5º drxo comun y 6º ekidad y buena razon.

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