FOL seguridad social

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LECCIÓN 3



Configuración DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL

1.Niveles contributivos SS


:

Nivel contributivo


Afiliación, alta y cotización. -> Para gozar de esta ayuda no será necesario la acreditación de necesidad económica.

Nivel no contributivo:


Tiene su origen en el 1990 y tiene su fundamento en el art.
40 CE, Sí debe acreditarse la situación de necesidad económica (ingresos bajos) y residencia en España; son prestaciones muy limitadas porque se encuentran integradas por: pensiones y prestaciones familiares.
-Prestaciones añadidas posteriormente al 1990: asistencia sanitaria para personas sin recursos y renta activa de inserción.

2.Ámbito SUBJETICO DE LA SS:
NIVEL CONTRIBUTIVO -> Aquellas personas que desarrollen una actividad profesional (art. 7 LGSS)
. Actividad desarrollada en España (salvo desplazamientos temporales).Exclusión de aquellas actividades marginales que no sean de medio de vida (art. 7.5 LGSS)
.
Ejemplo: un pensionista de jubilación si realiza una actividad de baja rentabilidad es compatible con la prestación, se entiende que es marginal porque si no a esa persona se le suspendería la prestación.
Se requiere nacionalidad española o residencia o estancia legal.
Los extranjeros en situación irregular (art. 36.5 LOEX)
:
··Prestaciones derivadas de normativa internacional (accidentes de trabajo y Convenio 25 OIT).
Ejemplo: si un extranjero en situación irregular tiene un accidente laboral, esta persona tendría derecho a causar prestaciones siempre y cuando su país haya ratificado el convenio 25 OIT.De esta forma podrá percibir prestaciones de invalidez, de enfermedad etc. Lo difícil en esta situación es acreditar la relación laboral y que exista una correlación entre el accidente con el puesto del trabajo.
··Prestaciones por desempleo. Negación expresa.

2.2 NIVEL NO CONTRIBUTIVO

Son aquellas pensiones de las personas que no han trabajado.

Ciudadanos españoles


Con residencia en España (art. 7.1 LGSS)
Deberán acreditar falta de ingresos, necesidad económica.

Ciudadanos extranjeros


Deben acreditar su residencia legal en España (art. 14 LOEX)
. En el caso de extranjeros en situación irregular, no existen prestaciones a nivel no contributivo, excepto:
··Prestaciones básicas (art. 14.3 LOEX) Decreto catalán 188/2001
·Asistencia sanitaria (art. 3 Ter Ley 16/2003, de cohesión del sistema nacional de salud.
La figura de la protección social para españoles en el extranjero es una previsión del art. 7.3 LGSS.
Es una especie de nivel no contributivo. No es aplicable en territorio español, sino a aquellas personas españolas que residen en otros países, siempre y cuando puedan acreditar ingresos limitados.
El art. 7.5 LGSS establece que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

3. ESTRUCTURA DEL NIVEL CONTRIBUTIVO

3.1 Régimen GENERAL
Únicamente nos fijaremos en el régimen general (por una cuestión de tiempo).
Régimen general (art. 136 LGSS)
; tradicionalmente estaban los trabajadores de la industria y servicios, fuera de ellos estaban los regíMenes especiales. En la actualidad se ha ampliado el régimen general, incluyendo a los trabajadores agrarios y a los trabajadores domésticos. Pero existen todavía regíMenes especiales de la Seguridad Social.

3.2 Regímenes ESPECIALES

El art. 10.1 LGSS establece que se establecerán regíMenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
Se consideran regíMenes especiales (6) los trabajadores por cuenta propia o autónomos, trabajadores de mar, funcionarios públicos, civiles y militares, estudiantes y demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo.
Se crean fundamentalmente para adaptar la acción protectora (las prestaciones) a determinadas actividades muy peculiares.
La tendencia actual es la unidad y la reducción (art. 10.5 LGSS)
. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración, podrá disponer la integración en el régimen general de cualquiera de los regíMenes especiales, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas.
··Pacto de Toledo convergencia en dos grandes regíMenes: autónomos y cuenta ajena.
·Inclusión del régimen de empleados domésticos en RGSS. Inclusión agrarios.

4. Acción PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

4.1 Características
··Irrenunciabilidad. El art. 3 LGSS establece que será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
·Inembargabilidad relativa. Las prestaciones de la SS son prácticamente inembargables.
··Inembargabilidad total derogada (STC 113/1989).
·Posibilidad de retenciones por alimentos.
··Remisión general al art. 607 LEC. Si la cuantía de la pensión está por debajo del SMI, el salario es inembargable.
··Carácter tributable. Las prestaciones tributan. Existen una serie de excepciones: pensiones de actos terroristas, las incapacidades permanentes más graves, las prestaciones familiares, etc.
·Número de pagas por pensión (art. 46 LGSS)
. Pensión: prestación dineraria con carácter vitalicio (orfandad).
Se cobran un total de 14 pagas. Sin embargo, cuando la pensión tiene su origen en accidente de trabajo y enfermedad profesional, las pensiones se cobran en un total de 12 pagas.

··

REGLAS COMUNES A LAS PRESTACIONES

Prescripción


El art. 53 LGSS.
Como regla general, uno tiene un plazo máximo de 5 años para solicitar una prestación. De lo contrario, la retroactividad de los efectos económicos será de un total de 3 meses.
Excepción: pensión de jubilación y la de muerte y supervivencia, no prescriben pero efectos retroactivos de 3 meses igual.

Reintegro de prestaciones indebidas


El art. 55 LGSS establece que los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los 4 años.
Ejemplo: persona que lleva 8 años cobrando, la SS. Podrá recuperar 4 años últimos.
Supuestos incluidos: errores por parte del interesado, fraudes, errores de la propia administración, etc.

Cuantía máxima


El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La cifra que se encuentra marcada en la actualidad es de 2.567,28 (limite que se fija cuando se cobre por 14 pagas, pudiendo ser superior si su paga es de 12 pagas). Anualmente hablando no podrá ser superior a 35.941'92€, incluso aunque sea de 12 pagas.

Cuantía mínima


Como regla general básica, no superior a 2.56728.
Sin embargo, existen excepciones: las pensiones originadas por actos de terrorismo.
Según el art. 59.1 LGSS, los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibíéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Se pretende garantizar que los pensionistas tengan una cuantía mínima. Se tendrán en cuenta las bases reales de cotización más las reglas de cálculo, y así obtenemos la pensión.
Ejemplo: si la pensión real nos da 500, entonces el sistema crea un complemento a mínimos que hace que llegue a la cuantía mínima. La persona cobra dos conceptos, la pensión real y el complemento a mínimos. Solo para pensiones contributivas. Regla aplicable a pensiones contributivas.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por pensionista de los rendimientos indicados, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda del límite fijado en la correspondiente ley.
Sin embargo, sí serán compatibles con otros ingresos que pueda tener el pensionista: 7.11628 o 8.30110.
Ejemplos de otros ingresos: patrimonios, actividades marginales, etc.
Factores que incidirán en la cuantía del complemento a mínimos.
Reglas para pensiones causadas a partir de 2003

Revalorización de pensiones



··Pensiones contributivas. El art. 58.1 LGSS establece que las pensiones contributivas de la Seguridad Social, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
··Criterios básicos.
·Alcance temporal de los criterios básicos. Problemas de seguridad jurídica.
·Topes máximo y mínimo de actualización.

··Otras pensiones del sistema. El art. 62 LGSS establece que las pensiones no contributivas de la Seguridad Social serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
4.3 Acción PROTECTORA Básica
··

Situaciones protegidas (art. 42 LGSS)
. No lo ha explicado.

·Prestaciones

Clases y tipos:
Es importante tener conceptos claros. Hay que tener en cuenta los tipos de prestaciones dinerarias:
··Pensión: carácter vitalicio (jubilación, orfandad, viudedad, etc.).
·Subsidio. La diferencia entre subsidio y pensión es el carácter temporal (IT, maternidad, desempleo, etc.).
·Indemnización (parto múltiple, etc.).

··

Criterios de determinación de prestaciones


··Prestaciones técnicas, que no serian dinerarias (Asistencia Sanitaria).

4.4 Acción PROTECTORA COMPLEMENTARIA

Servicios sociales y asistencia social de la Seguridad Social.
··Beneficiarios del nivel contributivo, condicionado a nivel de recursos.
·Posibilidad en desuso (arts. 63 a 65 LGSS). Excepción: ámbito del mar (Régimen Especial de Trabajadores del Mar).

Mejoras voluntarias.
··Naturaleza: no son Seguridad Social.
·Tipos:
··Directas
·Aumento de tipos de cotización (desuso).
··Financiación: aportación empresarial obligatoria (239 LGSS).
·Gestión: directa/externalizada (Ley 30/95 OSSP).
··Obligación de externalización: mejoras de pensiones.
·Método de externalización: plan de pensiones o seguros.
··Regulación: legislación específica (seguro, planes y fondos), Convenio y contrato de trabajo.


Lección 5
Ámbito SUBJETIVO Y ACTOS DE ENCUADRAMIENTO

1. Ámbito SUBJETIVO DEL Régimen GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El sistema de SS se organiza por un sistema de regíMenes: régimen general y régimen especial.
Un acto de encuadramiento es que te digan si estás en el régimen general o en el especial. Esto determina cómo vas a cotizar, los porcentajes, a qué prestaciones se tiene acceso, etc., porque cada régimen tiene su regulación específica.
La división en regíMenes y la eventual creación de sistemas especiales debe responder a razones objetivas ligadas a la naturaleza de la actividad y a la organización de la acción protectora.
Existe una prohibición de inclusión múltiple obligatoria (por el mismo trabajo). Si se realizan dos o más trabajos distintos, cada uno genera obligaciones y derechos propios de seguridad social.
Por el mismo trabajo no puedes cotizar dos veces pero por distintos trabajos sí.
Encuadramiento = nivel contributivo = vinculación al trabajo.
RegíMenes especiales:
··Cuenta propia o autónomos (RETA).
·Trabajadores del mar.
·Funcionarios públicos, civiles y militares.
·Estudiantes.
·Los que determine el MEYSS.

1.1 INCLUSIONES

Inclusión genérica



El art. 7.1 LGSS establece que estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
··Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del TRLET, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
·Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo.
·Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
·Estudiantes.

·Funcionarios públicos, civiles y militares.


Así, conforme el art. 7.1 LGSS están comprendidos en la modalidad contributiva de protección quienes se ajusten a estos tres requisitos básicos:
Profesionalidad + Territorialidad + Nacionalidad.


Salvo excepciones tasadas, todos los sujetos que reúnan estas condiciones están obligados a formar parte del sistema de Seguridad Social. Es un derecho y una obligación, que afectará tanto a quienes trabajan como, en su caso, a los empleadores en relación con los trabajadores asalariados a su servicio.

1.2 SISTEMA DEL RÉGIMEN GENERAL

El art. 136.1 LGSS establece que estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.A) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.
El art. 7.1 LGSS establece que estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
··Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
·Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo.
·Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
·Estudiantes.

·Funcionarios públicos, civiles y militares.

Inclusiones específicas



El art. 136.2 LGSS establece algunas inclusiones específicas:
··Trabajadores sistema especial de empleados de hogar.
·Trabajadores del sistema especial por cuenta ajena agrarios.
·Trabajadores por cuenta ajena y socios de sociedades de capital (art. 305.2.B LGSS).
·Socios trabajadores de sociedades laborales (art. 305.2.E LGSS).
·Personal laboral de las AAPP.
·Personal funcionario de las AAPP. Excepciones.
·Otros supuestos llamativos del art. 136.2 (notarias, registros de propiedad, manipulación plátano, servicios en entidades benéficas sociales, chofers, etc.).
·Pueden haber inclusiones por decreto (prácticas no laborales, parlamentarios, sentenciados a trabajo en beneficio de la comunidad, becarios de investigación, cuidadores no profesionales, etc.).

En cuanto al concepto de asimilados, será el caso, por ejemplo, de que un señor que cumple con el art. 1.1 ET, porque no es estrictamente trabajador por cuenta ajena pero se asimila mucho a efectos de SS, se le incluye asimilándolo a otra actividad que sea por cuenta ajena. Cuando a una persona se la incluye como asimilado, estará más próxima al régimen general, aunque no se acceda a las mismas prestaciones.

Relaciones laborales de carácter especial



··Personal de alta dirección siempre que no sean administradores o consejeros y no posean control efectivo (art. 136.2.B LGSS).
·Servicio del hogar familiar (singular y con regulación específica).
·Reclusos en centros penitenciarios que realicen trabajos.
·Deportistas profesionales. Inclusión progresiva. Solamente los que estén integrados en una organización deportiva.

Vínculos societarios



Trabajador y socio. Se encuadran en el RGSS los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, siempre que no desarrollen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, y no tengan el control efectivo de la sociedad.
Se considerará que se tiene el control efectivo, cuando sea un socio y esté trabajando. Las presunciones para incluir en el RETA son:
··Que se tenga el 50% o más, de las participaciones sociales.
·Que se tenga el 50% o más, repartido entre socios familiares de hasta el 2º grado con los que haya convivencia.
·Que se tenga el 1/3 (33%) con funciones de dirección y gerencia.
·Que se tenga el 25% y las funciones de dirección y gerencia.

Consejeros y administradores societarios



Asimilación a trabajadores por cuenta ajena (art. 136.2.C LGSS)
.
Ejemplo: Un consejero o administrador que tiene 10 hermanos, y cada uno tiene el 10%. Él no tienen el control efectivo, por lo que iría al Régimen General asimilado. El resto, que no tienen funciones de dirección y gerencia, irán al Régimen General.
Los administradores no pueden cotizar a tiempo parcial, tendrán que hacerlo siempre a tiempo completo, excepto que tengan otra actividad por la que cotizan. Quedan fuera del sistema:
··Las funciones consultivas de asesoramiento o asistencia a juntas de socios.
··Los administradores de sociedades de capital, dedicados únicamente a la administración del patrimonio.

Personal del sector público



Todo personal civil no funcionario: se incluirá en el RGSS. Trabajadores por cuenta ajena (personal civil no funcionario) = RGSS,
Los funcionarios públicos, civiles y militares = régimen especial propio.
Inclusiones por decreto, son: los participantes en programas de formación, los parlamentarios, sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, becarios en investigación, cuidadores no profesionales (familiares que cuidan de dependientes en el domicilio), clero de la iglesia católica, ministros de culto de las diferentes iglesias, desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

Las relaciones asimiladas


Son los sindicatos (cargos representativos de los sindicatos, siempre que puedan demostrar que tienen retribución) y los miembros de corporaciones locales con retribución y dedicación.

1.2 EXCLUSIONES

También se establecen determinados supuestos en los que no están incluidos en el RGSS.
El art. 137 LGSS establece que no darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
··Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
·Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regíMenes especiales de la Seguridad Social.
·Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
.

Exclusión de socios que controlan la sociedad de capital (art. 305.2.B LGSS)
, van al RETA:
··Requisito preliminar: trabajo en la sociedad.
·Presunción iuris et de iure de control.
·Presunciones iuris tantum de control.
·Cláusula residual: identificación de situaciones de control


Actos de encuadramiento [RD 84/1996]
Afiliación, altas y bajas de los trabajadores. Inscripción de la empresa.
El primer acto es la inclusión del empresario en el ámbito de la SS en condición de empleador, pero debemos saber que se hace obligatoriamente a través del sistema RED, un sistema electrónico.
En primer lugar, hay que obtener la autorización de la Tesorería General de la SS. Ahora también es obligatorio el fichero CRA (conceptos retributivos abonados), con éste se informa a la SS de todo lo que se ha pagado a la misma por cualquier concepto.
Para proceder a la realización de los actos de encuadramiento necesitamos una empresa y un trabajador.

2. Inscripción DE EMPRESAS

2.1 CONCEPTO
Tener en cuenta el RD 84/1996.
Acto de inclusión del empresario en el ámbito de la Seguridad Social en condición de empleador. Es requisito previo e indispensable a la iniciación de actividades por los trabajadores.Es decir, que a efectos del régimen de la Seguridad Social la inscripción se deberá de registrar e inscribir antes de tener el primer sujeto/persona como trabajador por cuenta ajena para ti.
Es obligatorio hacerlo a través del sistema RED (Orden ESS 484/2013).
El art. 138.1 LGSS establece que los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales, y en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal a su servicio.
Cuando se va a iniciar una actividad, se tendrá que inscribir conforme es una empresa, y debe hacerse antes de contratar al primer trabajador por cuenta ajena.
En el caso de los autónomos (que no van al Régimen General sino al RETA), no hará falta la inscripción. En el momento en que vayan a contratar al primer trabajador por cuenta ajena, devendrá necesaria la inscripción.

2.2 SUJETOS

Las entidades empleadoras y la TGSS.

El art. 138.3 LGSS establece que se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica o entidad sin personalidad, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el art. 136.
Conforme el art. 10 RD 84/1996, tienen expresamente el carácter de empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que se especifican, las siguientes personas o entidades:

··

Club o entidad deportiva.
·Organizados de espectáculos.
·Diócesis y organismos supradiocesanos.
·Titular del hogar familiar.

2.3 OBJETO (arts. 5.2 y 11 RD)

Comunicación. Modelo oficial:
··Inicio de actividades (como empleador).
·Acreditación y aportación de datos.
·Gestión de AT/EP (con qué mutua contribuyes). Gestión invalidez temporal (IT).
··Atribución de número de inscripción.
··CCC es el código de cuenta de cotización. Un número que se da a las personas a modo de número de afiliación, pero que para las empresas es el CCC.
·El número principal está vinculado al domicilio social (se da cuando se inscribe por primera vez). Los dos primeros dígitos corresponden a la provincia donde se hace el trámite. Puede tener otros números, que se darán cuando se abra otro centro de trabajo en otra provincia o se añada una actividad más en la misma provincia.
··Baja de inscripción (art. 18 RD).

3. Afiliación DE TRABAJADORES. ALTAS Y BAJAS

3.1 CONCEPTO
La afiliación de trabajadores es el acto jurídico mediante el que se incluye a una persona física en el sistema de la Seguridad Social, coincidiendo en general con la primera actividad.

3.2 OBJETO DE LA Afiliación

Finalidad básica


Control de los beneficiarios potenciales del nivel contributivo.
La afiliación es única y vitalicia, de manera que se da acceso a los registros de afiliados y la atribución de un número de afiliación.

Requisito de acceso a prestaciones


Para los empresarios es obligatorio solicitar la afiliación al sistema de SS de los trabajadores que ingreses a su servicio, así como comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sea dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.
Acceso a registro de afiliados (art. 34 RD) y atribución de un número de afiliación (art. 21 RD).

3 BIS. ALTAS Y BAJAS
Concepto
:
Acto jurídico mediante el que se procede a comunicar el inicio y la finalización de la actividad. El alta y la baja comportan, respectivamente, un aseguramiento y el cese en el aseguramiento.
El art. 139.1 LGSS establece que los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.
El art. 35.1 RD 84/1996 establece que el reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.
El art. 35.2 RD 84/1996 establece que la baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
El reconocimiento de alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de SS que corresponda, en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación, conforme a las normas reguladoras del Régimen en el que quede encuadrado.
La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en Régimen de SS de que se trate.
Lo fundamental es que, cada vez que se inicia una actividad, habrá que darse de alta. Mientras que cada vez que se finaliza, habrá que darse de baja.
La afiliación es el acto administrativo por el que la Tesorería General de la Seguridad Social incluye a una persona física que por primera vez vaya a realizar una actividad que está incluida en su campo de aplicación. El alta es el acto administrativo por el que la Tesorería general de la Seguridad Social reconoce a la persona que va a realizar una actividad laboral su condición de incluida en su campo de aplicación a efectos de derechos y obligaciones.

Sujetos





Sujeto afiliante

Obligado a cursar el alta.
··Empresario. Sujeto obligado (art. 24 RD).
·Trabajador. Puede instarla si el empresario incumple (art. 25 RD).
·TGSS/Inspección. Puede dar el alta de oficio (art. 26 RD) la TGSS a instancia de una inspección.

··

Sujeto afiliador

Es la TGSS (art. 32.2 RD).

Objeto



El objeto básico es el control de la obligación de cotización y periodos de cotización.
Plazos para efectuar las altas y las bajas (art. 32.2 RD): las altas se deben efectuar antes de que el trabajador empiece a trabajar (como muy pronto 60 días naturales).
El plazo para comunicar las bajas es de 3 días, se cotiza hasta que se comunica la misma. Forma de la comunicación: generalmente será a través de vías telemáticas.
Infracciones y sanciones (arts. 21.3, 22.2, 39 y 40 LISOS) si se incumplen los plazos.

4. Cotización A LA SEGURIDAD SOCIAL 4.1 CONCEPTO

4.2 SUJETOS. OBLIGADOS, RESPONSABLE Y PERCEPTOR
··Obligados. El art. 141 LGSS establece que estarán sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
Por tanto, los obligados son el empresario (responsable) y el trabajador (perceptor), cada uno en sus respectivas cuotas. Además, se establece la prohibición de cesión de obligaciones, por lo que el empresario no tiene que asumir las obligaciones del trabajador (art. 143 LGSS y art. 26.4 TRLET).
··

Responsables

El art. 142 LGSS establece que el empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
El empresario hará una retención puntual y se hará antes de pagar al trabajador.
··

Obligados subsidiarios o solidarios


··

Contratas y subcontratas. Empresa principal


El art. 168.1 LGSS establece que para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
La figura de la contrata de propia actividad: se contrata un auxiliar para la propia actividad principal (pasa mucho en la construcción).
El art. 42.1 TRLET establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
El art. 42.2 TRLET establece que el empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.
El art. 44 TRLET sobre sucesión de empresa.
··

Empresa de trabajo temporal y empresa subsidiaria


El art. 16.3 LETT establece que la empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
En todo caso, siempre se tiene que responder subsidiariamente.

4.3 OBJETO. LAS CUOTAS Y SU Determinación, CONCEPTOS POR LOS QUE SE COTIZA, BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN


Veremos como se cotiza en España.
La cuestión previa es el número de bases de cotización y frecuencia temporal de cotizaciones. La cotización es mensual.
Puede haber hasta 4 bases, aunque lo normal es que hayan dos:
··
Base de cotización por contingencias comunes (es el habitual).

Composición general


Salario mensual del trabajador y pagas extraordinarias.
Conceptos excluidos de cotización (art. 147.2 LGSS y art. 23 RD 2064/1995).
El art. 23 RD 2064/1995 establece que en el RGSS la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

··

Base de cotización por contingencias profesionales


Base de contingencias comunes más las horas extraordinarias. Sirve para financiar el desempleo, Fondo de Garantía Salarial, y Formación profesional. Se cotizan las horas extraordinarias.

··

Base de horas extraordinarias


Son las horas estructurales o horas por fuerza mayor.

Conceptos excluidos de cotización (art. 147.2 LGSS y 23 RD 2064/1995).
··Locomoción, manutención y estancia. Estos gastos, siempre y cuando el trabajador desempeña su trabajo en localidad distinta en la que reside, lo que perciba en concepto de locomoción, manutención y estancia, quedaría fuera de cotización. Sin embargo, si supera determinados topes, sí que cotizará.
·Horas extraordinarias. Quedan fuera de la base de cotización por contingencias comunes.
Atención!!! Las horas extras sí que forman parte de la base de cotización de contingencias profesionales.
··Prestaciones de SS y mejoras. Maternidad, riesgos, etc. Tampoco cotizan las mejoras de incapacidad temporal que asume el empresario para equiparar el subsidio de IT al salario.
·Gastos formativos. Si al trabajador se le compensa por actividades formativas, esos gastos quedan excluidos de cotización.
·Indemnizaciones. Vamos a ceñirnos en las indemnizaciones por extinción. Estas indemnizaciones legales, están exentas de cotización. En cambio, las indemnizaciones mejoradas por Convenio Colectivo si cotizan. Todas aquellas indemnizaciones pagadas antes del acto (por despido disciplinario).

Tipos de cotización



El art. 145.1 LGSS establece que el tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Información de conceptos retributivos abonado:


El empresario debe informar a la TGSS los conceptos retributivos abonados con la finalidad de que la tesorería pueda comprobar si el empresario ha confeccionado bien las bases de cotización.
El art. 147.3 LGSS establece que los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

Base por ATEP
··


Conceptos cotizados y elementos integrantes.
·Tipos de cotización (art. 146 LGSS).

Bases por horas extraordinarias
··


Tipo de bases (art. 149 LGSS y art. 24 RD):
··Horas estructurales. Son horas a las que se recurre en caso de incremento de trabajo y la empresa pacta esas horas con los trabajadores. La cotización por ellas es de un 236 para el empresario, mientras que de un 47 para el trabajador.
··Horas por fuerza mayor. Son horas que tienen un tratamiento diferente, son una rareza y lo normal es que no se hagan (casos de incendio, inundación...). La cotización por ellas es de 12 para el empresario, y de 2 para el trabajador.

Limites de la base de cotización



Elart. 148 LGSS establece lo siguiente:
1. El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de esta ley se entenderá por pluriempleo la situación de quien trabaje en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General.

Nulidad de pactos de alteración de bases (art. 143 párrafo 2º LGSS)
.
Será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 147.
Extensión temporal de la obligación de cotizar (art. 144 LGSS)
.
La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba, se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo.
Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.

4.4 SUPUESTOS ESPECIALES DE Cotización

Los más importantes son los 2 primeros:
··
Pluriempleo (art. 7.4 RI)
. Consecuencias sobre las bases (art. 148.2 LGSS).
Llevar a cabo actividad en diversas empresas bajo el mismo régimen de SS.Son los trabajos desarrollados en el mismo tiempo, por cuenta ajena, por lo que ambos irán al General. Por ello, supone la inclusión de actividades simultáneas en un solo régimen. El trabajador podrá cotizar por lo máximo que perciba en 1 de ellos, por lo que ambas empresas deberán reducir a prorrata las cotizaciones.

··
Pluriactividad (art. 7.4 RI)
. Llevar a cabo actividad en diversas empresas pero en distinto régimen de SS.Podrán desarrollarse trabajos cuya naturaleza implique el encuadramiento en regíMenes distintos. Son actividades simultáneas que obligan a registros distintos en SS.

··

Otros supuestos

Vacaciones de final de contrato (art. 147.1 LGSS), convenio especial (Orden de 13.10.2003), desempleo (arts. 273 y 280 LGSS), huelga y cierre patronal (art. 144.5 LGSS), cotización a tiempo parcial.
La jurisprudencia del TC y TJUE han dado lugar a un sistema que pretende facilitar el acceso a personas que tengan cotización a tiempo parcial, para que éstos no se vean obligados a acreditar el mismo número de días que un trabajador a tiempo completo. Para ello, se cogen los días que ha estado de alta y se aplica el coeficiente, con lo que nos dará ciertos días.
Aparece el coeficiente global de parcialidad, que sirve para rebajar la exigencia de cotización a personas que han cotizado a tiempo parcial. Se obtiene cogiendo el conjunto de días cotizados enteros que hemos obtenido previamente y los multiplicamos por 100, el resultado lo dividimos por el número de días que ha estado de alta. El resultado se tomará en consideración para acceder a subsidios.

4.5 Recaudación. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO

normativa 21-41 LGSS. RD 1415/2004 (RGR)
··
Recaudación voluntaria es el sistema de autoliquidación, por el que son las empresas quienes hacen el cálculo y lo ingresan a la TGSS. El sujeto que está legitimado para el cobro es la TGSS.
··Documentación (art. 29 LGSS). El documento de liquidación está recogido en la cuota patronal y la cuota obrera. Actualmente, todas las empresas que están en el Régimen General transmiten los datos mediante el sistema RED (generalización del sistema de RED).
·Tiempo y prescripción (art. 56 RGR y 24.1 LGSS).El pago se debe hacer como máximo, antes de que acabe el mes posterior al del devengo. Si la empresa no paga, la TGSS tiene un plazo de 4 años para ejercer la acción de cobrar, ya que sino prescribirá el derecho. Cualquier acción rompe la prescripción.
El art. 24.1 LGSS establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
··El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.
·La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.
·La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

··
Pago fuera de plazo (sin aplazamiento) tiene intereses por demora, teniendo en cuenta que el interés legal del dinero ha aumentado en un 25%. Además, se produce la pérdida de bonificaciones.
El art. 31 LGSS establece que los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
Asimismo serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.
El art. 60.2 RGR establece que los sujetos responsables del pago que tengan reconocidas bonificaciones, reducciones u otras deducciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, y no hubieran perdido el derecho a esos beneficios por cualquier causa, tendrán derecho al descuento de su importe en las liquidaciones de cuotas en que proceda su aplicación, en los términos establecidos en el artículo 17 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y siempre que se efectúe su ingreso dentro del plazo reglamentario.

Con prestación de documentos


La empresa lo lleva a cabo para evitar el pago del interés por demora, aunque sí deberá pagar la cuota obrera. En este caso, la empresa pagará un recargo del 20%, además de una posible sanción administrativa, salvo que la inspección encuentre circunstancias justificativas. Presentación implica pago de cuota obrera.

Sin prestación de documentos


La empresa no hace documentación, por lo que no pagará la cuota obrera. A la empresa se le impondrá un recargo entre el 20 y el 35%, en función de si lo hace en el plazo o no. Se le impondrá una sanción administrativa y tampoco habrá compensación de subsidios.
El art. 30 LGSS establece un recargo del 20% si se realiza dentro del plazo, sino, se le recargará con un 35% de la deuda.

··

Aplazamiento y fraccionamiento:

la finalidad es evitar la penalización por el retraso del pago, por lo que es un retraso ordenado o de máxima diligencia.
En este caso, lo que no podrá aplazarse ni fraccionarse son las cuotas obreras y los accidentes de trabajo. Se deberán aportar garantías y el interés legal del dinero, excepto:
··Una empresa que debe cuotas y pretende aplazar, no deberá aportar garantías.
·Si la deuda es inferior a 30.000, tampoco se exigirá garantía.
·Cuando concurran circunstancias excepcionales.
El art. 23 LGSS establece que la TGSS, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
Aportación de garantías e interés legal de dinero. Cuando una empresa solicite el aplazamiento o fraccionamiento, debe aportar garantías.


Lección 6
HECHO CAUSANTE Y Acción PROTECTORA

1. HECHOS CAUSANTES
1.1 CONCEPTO
Circunstancia que genera la situación de necesidad y que abre la puerta a la acción protectora de la Seguridad Social.

CLASES

··Profesionales

. Los dos primeros son muy clásicos (la acción protectora es más importante en estos):
··Accidente de trabajo.
·Enfermedad profesional.
·Riesgo durante el embarazo.
·Lactancia
··

Comunes


··Accidente común
·Enfermedad común.
·Jubilación.
·Maternidad.
La acción protectora es más accesible y más generosa en caso de accidente de trabajo o cuando el riesgo es profesional. Sin embargo, un sistema de Seguridad Social debería tratar a todo el mundo por igual, tanto si trabaja como si no lo hace, y también, si el origen de la situación de necesidad es por contingencias comunes como si éstas son profesionales.
En este sentido, los hechos causantes comunes, tendrán un trato diferente, más exigente en cotizaciones, en requisitos de alta, y con cuantías más bajas.

2. HECHOS PROFESIONALES

2.1 ACCIDENTE DE TRABAJO

Concepto de accidente de trabajo


Elart. 156.1 LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Elementos estáticos y dinámicos


Trabajo, fuerza lesiva y lesión.
La jurisprudencia ha establecido que la lesión puede ser tanto corporal como psíquica.
La fuerza lesiva puede ser repentina y violenta o lenta y progresiva, y esto supone una relación con algunas enfermedades causadas por el trabajo, que también tendrán la consideración de accidente de trabajo. Por ello, se ha permitido introducir las consecuencias de estas enfermedades dentro del concepto de accidente de trabajo. Buena parte de estas ampliaciones son fruto de la jurisprudencia.
Es necesaria una relación de causalidad entre estos tres elementos para que haya accidente de trabajo.
Los tribunales acostumbran a hacer una interpretación pro operaria de los hechos. Es decir, en caso de duda de la aplicación de una norma, se aplicará aquella interpretación más favorable al trabajador.
Ejemplo: enfermedades coronarias.

Ampliaciones



El accidente in itinere:
Es aquel accidente que se produce en el trayecto del domicilio al trabajo o del trabajo al domicilio (art. 156.2
LGSS)
. Son los accidentes más dados. Todo accidente que se produzca en esta situación, será considerado accidente de trabajo.

Tener en cuenta los ss. Elementos:
··Elemento temporal: implica que ese recorrido se ha de realizar en el tiempo razonable entre la distancia y los medios de locomoción. Quizás la persona ha alargado el trayecto.
·Elemento teleológico: el desplazamiento debe tener como finalidad el trabajo, ese debe ser el fin.
·Elemento cronológico y topográfico: trayecto racional desde el punto de vista del recorrido. Quizás la persona ha dado un rodeo, es decir, no va directamente, por lo que se puede considerar que se ha roto la relación de causalidad.
Por el cronológico, se entiende que el trayecto será racional, desde el punto de vista del recorrido, sin dar rodeos.
El Topográfico, implica que ese recorrido se tiene que hacer en el tiempo razonable para lo que es la distancia y los medios de locomoción.


Dentro de ese elemento está el hecho de domicilio de fin de semana". Cuando se sale del trabajo y en lugar de dirigirse al domicilio, se dirige a la segunda residencia. Los tribunales entienden que no rompería el vínculo de causalidad, pero depende de cada caso.
··Elemento mecánico, implica que el medio de locomoción que se utilice no aumente desproporcionadamente el riesgo.
STS 12/6/2014, por el caso de ir al trabajo en patinete.
La imprudencia simple y la imprudencia temeraria son criterios que juegan un papel fundamental a la hora de interpretar estos elementos, ya que condiciona el riesgo en el elemento mecánico.

La mayoría de las siguientes ampliaciones son fruto de la jurisprudencia:
El art. 156.2 LGSS establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

··Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
·Los que sufra el trabajador como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical o asimilados, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias.
·Los ocurridos por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
·Los acaecidos en actos de salvamento y análogos, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
·Las enfermedades, no incluidas en enfermedad profesional (art. 157), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
·Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
·Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Es decir, agravación de las consecuencias iniciales del accidente por complicaciones o contagios.

Presunción iuris tantum



El art. 156.3 LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Sin embargo, es una presunción que admite prueba en contrario, por ser iuris tantum.
Con frecuencia, en el tiempo de trabajo como jornada ordinaria, cuando se produce una lesión en un trabajador, se aplica la presunción, por lo que será la Mutua la que deba pelearse para romper esa presunción. En cuanto al tiempo de trabajo, se entiende durante la jornada.
El accidente en misión es una expresión que utiliza el Tribunal Supremo para referirse a las horas de descanso o tiempo de reposo cuando una persona se va a un congreso, feria, desempeña funciones de comercial... Y en las horas de descanso, tiene un accidente.
Ejemplo: tienes que ir a un congreso a otro país y cuando estás en el hotel te da un infarto o te electrocutas.
La STS de 24 de Septiembre de 2001 (RS 2002/585) ha establecido que de algún modo ese tiempo es disposición de la empresa y, por lo tanto, se consideraría accidente de trabajo, según el caso.

Fuerza mayor, intervención del accidentado y de terceros


Términos que rompen el vínculo de causalidad:
··
Fuerza mayor ajena al trabajo. Sin embargo, tiene un alcance limitado.
El art. 156.4 LGSS establece que no tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendíéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
··

Intervención del accidentado


El art. 156.4b LGSS establece que no tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo (art. 156.5a)
.
··
Intervención del empresario o terceros totalmente ajena al trabajo.
El art. 156.5b LGSS establece que la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo, no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo.
Si la intervención del 3º es ajena al trabajo, rompe el vínculo de causalidad.
Ejemplo compañeros de trabajo que se pegan por una chica que no tiene nada que ver nada con el trabajo, aunque se peguen en horario de trabajo, rompe el vinculo.

2.2 ENFERMEDAD PROFESIONAL

Concepto

El art. 157 LGSS establece que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Elementos básicos

Debe producirse por determinados agentes, elementos, sustancias que deben estar recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales. El cuadro de enfermedades profesionales aparece recogido en el RD 1299/2006 (anexo1).
Ejemplos: agente físico, el ruido, agentes químicos, biológicos, dermatológicos, etc.
Si no esta en el cuadro debemos ir al art. 156.2.E LGSS.
Si no pues nada. En la practica hay pocas incapacidades reconocidas por enfermedad laboral.
Carácter formal de la enfermedad profesional:
··Rigidez del cuadro y posibles modificaciones.
·Anexo2. Futuras enfermedades profesionales.

Determinación de la contingencia

Pueden haber supuestos conflictivos.
Ejemplo vas a la mutua y esta niega el carácter laboral de la contingencia.
Competencia en la resolución de conflictos (STS de 19 de Marzo de 1999 - RJ 3011/1999).El INSS es el competente para la resolución de conflictos cuando hay discrepancias entre si es IT o laboral o no.

Obligación de comunicación AT

Las empresas tienen la obligación de comunicar los accidentes de trabajo (AT) a la INS:
··accidentes graves (muerte, lesiones a más de 4 trabajadores, etc.) se habrá de comunicar en 24h a la autoridad laboral: departamento de trabajo GTAT.
·accidentes de trabajo que no generen incapacidad temporal, se habrán de comunicar a la aseguradora (INS o Mutua) en el mes siguiente.
·accidentes de trabajo que den lugar a incapacidad temporal como mínimo de 1 día, se habrá de comunicar a la aseguradora (INS o Mutua) 6 días hábiles desde el día siguiente al accidente.

2.3 RESPONSABILIDADES

Prestaciones de la Seguridad Social

A cargo del INSS y de las Mutuas.
Excepción: falta de alta o afiliación.

Mejoras de la Seguridad Social

A cargo de aseguradoras o del empresario.
Imposición de sanciones administrativas o penales por falta de medidas de Seguridad

Recargo de prestaciones

El art. 164.1 LGSS establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus carácterísticas y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Es una consecuencia temible de las empresas. Algunas empresas prácticamente se ven obligadas a cerrar cuando se les impone un recargo de medidas de seguridad. Comporta que el trabajador va a recibir un recargo de su prestación a cargo de la empresa.
Es un recargo sobre prestaciones económicas.
Normalmente, el recargo por falta de medidas de seguridad se impone porque ha habido una previa infracción administrativa de la empresa.

Circunstancias habilitadoras


Comisión de infracción administrativa en materia de la empresa.

Utilidad práctica


¿para qué sirve el recargo? Sobretodo, sirve para facilitar la compensación del trabajador. Es una vía de compensación al trabajador sin que éste tenga que imponer demanda. Si la administración no inicia el expediente, puede el trabajador solicitar su inicio.
El seguro del recargo es nulo. La ley no quiere que el recargo se asegure (prohibición de aseguramiento)
.

Doble naturaleza del recargo



··indemnizatoria.
·punitiva. Pretende castigar al empresario.
Esta doble naturaleza hace que se afecte la imposición de recargo y de sanción administrativa.

Indemnización adicional

El art. 164.3 LGSS establece que la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Es una responsabilidad de carácter contractual derivada de la lógica del art. 101 y ss CC.
Fundamento: daño no compensado.
Ejemplo de daños: una persona que cobra 5.000€ mensual, le conceden una pensión de 1.200€. Esta pensión no cubre lo que antes ganaba, es el llamado lucro cesante, daños morales,
Si el daño no queda resarcido suficientemente, puede haber una indemnización adicional.
La mayoría de los juzgados utilizan el baremo de accidentes. Durante un tiempo respondían ante este tipo de reclamaciones la jurisdicción social y a veces la jurisdicción civil, la social era más severa.

Otro aspecto importante: compatibilidad y acumulación con otros conceptos:
··Descuento del recargo.
·Descuento de la indemnización pactada.
Muchas veces el recargo no se descuenta.
STS de 21 de Febrero de 2002, aborda la cuestión de si el recargo se puede descontar o no. Los magistrados entienden que no.
En caso de indemnización de 100000, mas recargo de 50000 i indemnización pactada de 10.000, el recargo no se descontaría de las indemnización, los tribunales dicen que el recargo no puede descontarse, en cambio las indemnizaciones pactadas en negociación colectiva si son modestas si pueden ser descontadas de la indemnización dictada.

3. HECHOS CAUSANTES COMUNES

··

Accidente común

El art. 158.1 LGSS establece que se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

··

Enfermedad común

El art. 158.2 LGSS establece que se considerará que constituye enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.E), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.
Será aquella que no sea enfermedad profesional y no tenga carácter de accidente de trabajo.

··

Otros hechos causantes comunes y profesionales

El art. 159 LGSS establece que el concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.

4. ACCIÓN PROTECTORA

4.1. RÉGIMEN GENERAL DE LAS PRESTACIONES ··Modalidades (remisión punto anterior)

··Sistemas de determinación de prestaciones: base, tipo y cantidades a tanto alzado (art. 161 LGSS)
. Sistema:

··

Base + tipo
·Indemnización.
Relación bases de cotización-prestación.
Excepciones y matices: horas extras y topes de bases de cotización.
Normalmente la base será mas alta cuanto más alta sea la cotización.
Las horas extras ordinarias, se cotiza por ellas, pero lo que ocurre es que por estas se debe hacer aportaciones a la SS pero no se tienen en cuenta para el cálculo de jubilación, maternidad, etc.

··

Requisitos de acceso: período de carencia y situación de alta

Requisito de cotización (carencia). La ley lo plantea como un requisito posible en su art. 165.1 LGSS:
estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida.
Sin embargo no siempre hace falta acreditar cotizaciones cuando se solicita una prestación (art. 165.4 LGSS)
:
No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
Existe un distanciamiento de la lógica de los Seguros Sociales.
Ejemplos de casos en los que no es necesaria, normalmente, acreditar cotizaciones:
··Accidente de trabajo y enfermedad profesional.
·Accidente común.
·Orfandad.
·Asistencia sanitaria.

Carencia genérica


Seria el requisito de cotización general.
Ejemplo: incapacidad temporal por enfermedad común es carencia genérica. Exige 180 días de cotización.

Carencia específica


Cuando se exige una parte de la cotización en un determinado periodo.
Aspectos prácticos: computo de días naturales (desde la alta hasta la baja) y días festivos y laborables.

Necesidad de alta y afiliación

El sistema funciona con una lógica de seguros sociales, es decir, si trabajas sin estar de alta en la SS, el sistema tiende a presumir fraude. Si no hay aseguramiento hay problemas.
El art. 165.1 LGSS establece la regla básica:
Alta y afiliación.
Si una persona trabaja sin estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social, el sistema, muchas veces, se va a lavar las manos. Se tiende a presumir fraude o condivencia.
El art. 166.4 LGSS establece el alta de pleno derecho.
Significa que, en las materias de accidente de trabajo, enfermedad profesional, desempleo y asistencia sanitaria, el sistema de la SS permite acceder a prestaciones aunque no se esté de alta. Esto es una excepción porque la persona no está asegurada.
El art. 166.7 LGSS establece el alta especial.
Es una figura que hace referencia a las situaciones de huelga y cierre patronal.

Situaciones asimiladas al alta


El art. 166.1 y 166.2 LGSS establece situaciones en las cuales el trabajador no está exactamente de alta con actividad, pero la ley le reconoce en una situación de alta a los efectos del acceso a pensiones fundamentalmente.
Cinco situaciones:
··Desempleo subsidiado. Es el más importante. Las personas en desempleo tienen que renovar la demanda de empleo mensualmente y por ello se considera una situación asimilada al alta.
·Vacaciones de final de contrato. Cuando un contrato finaliza, se considera asimilada al alta.
El art. 166.3 LGSS sugiere algunas situaciones (no obligatoriamente que sean situaciones asimiladas)

Exenciones del requisito de alta


No se está de alta, pero la ley reconoce la posibilidad de acceder a algunas prestaciones.
No es fácil, se grava, dificulta enormemente el acceso a personas que decidieron por ejemplo no renovar su demanda de empleo.
··Jubilación anticipada no, tendrá que esperar
·Incapacidad permanente o muerte y supervivencia, se van a pedir 15 años de cotización. En IP solo se permite acceder a lo grados mas graves, gran invalidez o absoluta, i también se van a pedir 15 años de cotización.

··

Responsabilidades empresariales en materia de prestaciones

Hablamos de falta de alta o falta de cotización. Además de sanciones administrativas, pagos de recargos, intereses de demora, el empresario va a verse obligado a realizar el pago de prestaciones a la SS.El INSS y el Servicio de Prestaciones son responsables subsidiarios, pero en algunos casos no.
Cuestión previa: deficiencias reguladoras.
Actualmente, hay un régimen legal básico, regulado en el art. 167 LGSS. Es una regulación básica, por lo que falta un desarrollo reglamentario adecuado. En la práctica se siguen aplicando deslegalizadamente los art. 94 a 96 LGSS de 1966, porque estos fueron derogados por la ley del 74, ya que ésta planteó la necesidad de establecer una norma reglamentaria más detalla, que nunca se ha aprobado. Por lo que tenemos estos art que los tribunales siguen aplicando como norma de referencia, sobretodo el Supremo, pero los aplica como indicativos, con inseguridad jurídica, por lo que se sigue esperando que aparezca un reglamento que regule esta situación.
Al empresario le caerá una sanción administrativa por motivos de seguridad, recargos, sanción administrativa por falta de alta.... También el capital coste para pagar las prestaciones de Seguridad Social. Un empresario tendrá que tener trabajadores dados de alta porque las consecuencias pueden ser muy graves, ya que el trabajador también se puede quedar sin trabajo y sin prestación.

··

FALTA DE COTIZACIÓN E INFRACOTIZACIÓN

Aquí hay que tener en cuenta que el tema des del punto de vista del trabajador no es tan grave, una falta de cotización exige 14-15 meses sin cotizar. Pero el empresario nunca será responsable total de la prestación, sino parcial.
Por otra parte, el trabajador va a recibir toda la prestación pagada por el INSS o por el Servicio Público... El INSS pagará toda la prestación al trabajador, y luego se encargará de reclamar a la empresa la cuantía que le pertoque pagar. Por lo que el conflicto se va a resolver entre la entidad gestora y el empresario. La empresa tendrá que depositar capital coste...
En ocasiones, el TS se inventa criterios para eximir de responsabilidad a la empresa, que no tienen mucho sentido pero que son pedagógicos.
Responsable principal: empresario.
Responsable subsidiario: INSS, SPEE
En caso de insolvencia siempre habrá un subsidiario, porque consta en alta en la SS y el sistema no ve una situación tan problemática. Además el trabajador des del primer momento va a cobrar el total, aquí las reclamaciones son INSS-Empresario.
Responsabilidad proporcional al incumplimiento: STS 25.1.1999 (RJ 2476) y STS 3.7.2002.
Extensión en caso de carencia suficiente: STS 8.5. 1997 (RJ 3970) Subsidios.
Infracotización: son situaciones en las cuales la empresa cotiza, pero hay una parte del salario por el que no se cotiza.
Se hallará el porcentaje de responsabilidad.

4.3 RESPONSABILIDADES
··

Prestaciones ATEP y desempleo.Estos son situaciones de alta de pleno derecho, es decir que aunque el trabajador no lo estaba van a poder acceder.
··Responsable principal. La empresa es la responsable.
·Responsables subsidiarios. INSS / SPEE (en caso de accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo).
·Anticipo de prestaciones. Mutua ATEP / SPEE. Mientras se aclara si el empresario va a responder o no, si es solvente o no. Lo anticiparán a la mutua o si la prestación es la de desempleo será el SPEE. Limite temporal y cuantitativo.
··Otras prestaciones.
··Responsable único: empresario. STS 10.12.1998 (RJ 1999/441). O responde el empresario o no hay prestación.
·No responsable subsidiario: relevancia de la información del cotizante. Supuestos:
··Trabajador que lleva 2-3 años trabajando sin estar dado de alta, tiene accidente común, solicita IT pero no esta dado de alta, el único que la pagara será el empresario si este no lo hace nadie lo hará.
·El sistema tiene sombra de duda en las situaciones de falta de alta.
·Subsidios de contingencias comunes, maternidad…
Si hay recargo, no hay responsable subsidiario sobre esto, si la empresa no paga el recargo el INSS no lo va a cubrir.

Lección 7
ACCIÓN PROTECTORA (I)

ALTERACIÓN DE LA SALUD, INCAPACIDADES LABORALES Y MATERNIDAD

1. INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO 1.1. CONCEPTO

El art. 169.1a LGSS, establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de 365 días, prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Inclusión también de periodos de observación EP. Son periodos en los que se establece que el trabajador no trabaje porque conviene ver su evolución fuera de un entorno laborable. No es muy común.
Está fundamentada en una alteración de la salud, derivada de un accidente u otros, que genera la incapacidad para desempeñar las funciones habituales, por lo que es tan significativa que afecta a la capacidad laboral del beneficiario del sistema.
Carácter temporal: la duración máxima será de 18 meses, limite mediante el cual se determinara incapacidad temporal o permanente.
El trabajador deberá recibir asistencia médica, de servicio público o concertado, por lo que quien lleva el control de la incapacidad temporal son los médicos públicos o medicina concertada.
Los periodos de observación son periodos en los que se permite que el trabajador no trabaja porque se quiere ver su evolución fuera del ámbito laboral.
INSS restrictivo sobre las incapacidades permanentes (IP).

1.2. SUJETOS BENEFICIARIOS

El art. 172 LGSS establece que serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los que estén dados de alta médica por curación, siempre que acrediten los siguientes mínimos de cotización:
··En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
·En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
El art. 173.3 LGSS establece que durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

Requisitos



Deben de estar dados de alta. La única situación asimilada a la de alta esta en el art. 283.2 LGSS y 4 OIT. Si esta en situación de no alta y esta trabajando deberá de responder la empresa o mutua. Si la IT es por situación común no responde la empresa ni la mutua.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.
La carencia únicamente se exige para situaciones de enfermedad común y será de 180 días dentro de los 5 años anteriores al hecho.

1.3. PRESTACIONES. EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y MEJORAS VOLUNTARIAS

La cuantía aparece recogida en el art. 171 LGSS, el cual establece que la prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
La cuantía es diferente según las contingencias: en c.Comunes es + alta y en c.Profesionales es + baja.

Responsables



··

C. Comunes

Hasta el día 4 lo pagará el trabajador. La empresa es responsable del subsidio desde el día 4 al 15 del proceso, y del 16 en adelante, quién pagará será la aseguradora, que podrá ser una mutua o el INSS.

·C. Profesionales

El subsidio se paga desde el día siguiente del accidente, y lo paga la aseguradora. El día del accidente lo paga la empresa.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
Por otro lado, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos incluidos, el subsidio estará a cargo del empresario. En todo caso, se abonará el subsidio en caso de que el beneficiario se encuentre en situación de IT.
Mejoras de incapacidad temporal: lo que pretenden es aumentar el subsidio, mejorar la cuantía del subsidio y equiparar lo que se cobra en IT con lo que se cobra en activo. Lo que pasa es que la mejora, lo más normal es que se haya pactado en convenio colectivo, cada uno de manera diferente, aunque algunos no mejoran nada.
Ejemplo: art. 48 del convenio colectivo del calzado.

1.4. GESTIÓN Y DINÁMICA DE LAS PRESTACIONES

Inicio

: el art. 173.1 LGSS establece que en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

Mantenimiento en IT


El art. 173.2 LGSS establece que el subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

Duración máxima



Art. 169 LGSS

12+6 meses. Se superarán los 12 meses cuando la persona este gravemente disminuida en sus facultades. Si cabe la posibilidad de que la persona se recupere dentro de los 6 meses ulteriores se realizara la prórroga que se será competencia del INSS. En los 12 primeros meses la competencia será del servicio público de salud (admin. Autonómica) quien tiene conocimiento de dar las bajas. Durante la prórroga de 6 meses, quien tiene competencia de seguimiento es el INSS. Lo que sucede es que hay un organismo autonómico denominado ICAM (Instut Catala dAvaluacions Mediques) que esta adscrito al departamento de Salut. El ICAM actúa como una especie de auxiliar de los SPS autonómicos y del INSS.
Existe una triple opción INSS tras el mes 12 (365 días en LGSS):
··Alta por curación.
·Alta con propuesta. Se propone a la persona que siga cobrando el subsidio de IT, pero se le da de alta.
·Mantenimiento. La persona continua en situación de IT por tal de mejorar en los próximos 6 meses.
Regulación específica de impugnación (art. 170.2 LGSS)
. El trabajador puede impugnar y durante 18-20 días no tiene que incorporarse al trabajo.
El art. 169.2 LGSS establece que a efectos del periodo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y su posible prórroga, se computarán los periodos de recaída y de observación.
Para que sumen diversas situaciones de IT en un mismo proceso se necesita que se traten de situaciones de IT por igual o similar patología. Para poder sumar situaciones de IT es imprescindible que entre el alta del proceso anterior y la nueva baja no hayan transcurrido más de 180 días. Ya que si no, ya no se podrá sumar el computo y se empezaría de 0.
El ICAM intervendrá:
··Cuando hay alta por parte del trabajador pero este considera que aún no está capacitado, y quiere impugnar dicha alta, con lo cual intervendrá el ICAM supeditado por el INSS.
·Cuando solicitas o tienes una prórroga de 6 meses adicionados a los 12 meses ya transcurridos por IT, será el ICAM quien evaluara dicha prorroga.


Finalización


El art. 174.1 LGSS establece que el derecho al subsidio se extinguirá por:
··
Plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica (12+6).
Cuando se llega al plazo máximo, se pueden producir altas entorno a los 18 meses, pero estos supuestos no los recoge la ley.


La ley prevé que haya una prórroga de 3 meses (90 días) en la que no hay obligación de cotizar, y el contrato continua vigente aunque haya suspensión del mismo.
Por otro lado puede pasar que se acuerden 6 meses (180 días) cuando lo aconseje el Estado del trabajador en base a las posibilidades de recuperación.
··
Alta temporal médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
Si es con propuesta de incapacidad permanente (art. 10.2 OIT) no habrá problema. Esto no obliga al trabajador a quedarse en casa, entonces a veces el trabajador quiere volver al trabajo. Normalmente el trabajador se queda en casa.
Sin propuesta de incapacidad permanente: es problemática. A veces el trabajador no está capacitado para volver al trabajo pero se ha acordado un alta. ¿Si el trabajador impugna, se tiene que incorporar? En principio sí, pero bajo det. Casos no: STS 15.04.1994 (RJ 3249).
Los procesos de IT por ATEP o controversia sobre contingencia, es decir, cuando alguien sufre accidente de trabajo o enfermedad profesional, quien sigue el proceso es la mutua. ¿Qué pasa si al trabajador la mutua le da de alta? Puede ir el trabajador al medico de cabecera, si éste le da de baja, el trabajador podrá formular reclamación ante el INSS en relación a la contingencia. STS 8.03.2007 (RJ 2191). El art. 3.2 RD 625/2014 lo regula.
En conexión con la impugnación, se prevé un procedimiento específico de impugnación de altas (art. 140 LRJS).
··

Altas con agotamiento del periodo máximo

12+6 o 545 días.
Ojo que después de los 545 hemos tenido 90 o 180 para ver si la persona es apta o no. Y una vez aquí se le declara apto para el trabajo. Si el trabajador va a solicitar un baja el 174.3 dice que para volver a iniciar un proceso de IT por igual o similar enfermedad deberá esperar 180 días. Además si es por enfermedad común deberá de cotizarse 180 días.
180 días espera/cotización para causar nuevo subsidio por igual o similar patología.El legislador se inventa la posibilidad que si el INSS ante una petición de baja ve que se dan circunstancias para no esperar esos 180 días la puede dar. Solo puede hacerlo una sola vez.
··

Reconocimiento de la pensión de jubilación


·Incomparecencia injustificada a cualquiera de los médicos adscritos al INSS o a la MCSS


El art. 9 RD 625/2014.
Cuando el trabajador no se personara en la fecha fijada (avisado con antelación mínima de 4 días hábiles), se acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, e indicándole que dispone de un plazo de 10 días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificar la misma.
El art. 175.3 LGSS también lo regula. La incomparecencia podría dar lugar a la extinción del subsidio de IT.
··

Fallecimiento


·Otros supuestos

Fraude, abandono injustificado del tratamiento…

Contingencias comunes

Competencia básica de las c.Comunes es del SPS (arts. 2 y 5 RD 625/2014).
··La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por IT. El trabajador debe entregarlo a la empresa en el plazo de 10 días.
·El parte de alta médica extinguirá el proceso de IT.Debe entregarse a la empresa en 24h y el trabajador debe reincorporarse a la empresa al día siguiente de recibir el alta.
Intervención de Mutuas CSS e INSS.
Intervención de CMSS e INSS. En los procesos de IT derivados de contingencias comunes, las mutuas podrán formular propuestas motivadas de alta médica
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, en su caso, y las mutuas, a través de su personal medico y personal no sanitario, ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de la incapacidad temporal objeto de gestión, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que se expida el parte medico de baja, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los servicios públicos de salud en materia sanitaria.

Contingencias profesionales

La competencia es de la aseguradora, que normalmente será la mutua, aunque el INSS también podría serlo. Los médicos de la mutua dan bajas y altas con plena autonomía.

Papel de la empresa

Colaboración obligatoria, que consiste en pagar el subsidio y luego compensarse ese subsidio cuando cotiza a la SS.

3. MATERNIDAD PATERNIDAD. Y RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA

3.1. CONCEPTO Y BENEFICIARIOS
El art. 177 LGSS establece que se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49. A) y b) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se pretenden cubrir los ingresos del trabajador que disfrute del permiso de maternidad por nacimiento, adopción, acogimiento o guarda con finalidad de adopción. En los últimos casos debe tratarse de niños menores de 6 años.
Sujetos beneficiarios (art. 178 LGSS)
. Requisitos:

Carencia


Hace falta cotización: se tiene en cuenta la edad del solicitante:
··Menores de 21 años: no necesitan cotización.
·Entre 21 y 25 años: se exige 90 días dentro de los 7 años anteriores al hecho causante o 180 días en toda la vida laboral.
·A partir de los 26 años: se exigen 180 días dentro de los 7 años anteriores al hecho causante o 360 días en toda la vida laboral.
Hay que incluir los días cuota.
También es requisito estar en alta o asimilada (percepción por desempleo).
El acceso del padre a la maternidad es posible. Supuestos:
··En caso de fallecimiento de la madre, tendrá derecho a disfrutar del periodo no disfrutado por la madre.
·En caso de cesión de la madre.
·En caso de adopciones o acogimientos (se lo reparten entre ellos como quieren).

3.3. PRESTACIONES. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL SUBSIDIO POR MATERNIDAD

Está regulado en el art. 179 LGSS.

La cuantía de la prestación es equivalente al 100% de la base de contingencias comunes anterior al hecho causante.
En el RD 295/2009 se prevé en el caso de parto múltiple o adopción simultánea de 2 o más menores, el subsidio se dobla o triplica durante las 6 primeras semanas de permiso.
La duración del permiso es de 16 semanas.
En caso de parto múltiple o si el hijo tiene discapacidad, o adopción o acogida simultánea, se pasa a 18 semanas en total.
El disfrute a tiempo parcial aparece regulado en la disposición adicional del RD 295/2009, done cabe la posibilidad de que los trabajadores puedan disfrutar a tiempo parcial. Es necesario pacto con el empresario. Esto no cabe en las 6 primeras semanas (sobretodo en nacimiento).

3.4. GESTIÓN Y DINÁMICA DE LAS PRESTACIONES

Dinámica de la prestación

Inicio: Cabe la posibilidad de anticipar el disfrute del subsidio por maternidad en dos casos:

··

En caso de nacimiento, la madre tiene la libertad de anticipar el disfrute (esto pasa poco) siempre que se reserve 6 semanas para después del parto.
·En caso de adopciones internacionales, cuando la legislación aplicable exija la presencia de los progenitores.

Suspensión


Se producen muy pocas veces. Posibilidad de suspensiones en supuestos que se produzcan complicaciones médicas post-parto. Si el bebe tiene que permanecer ingresado. Una vez producido el disfrute de las 6 primeras semanas, cabría solicitar la suspensión.
Cuando se produce la necesidad de que el bebe permanezca hospitalizado, se prevé una aplicación hasta 13 semanas más (novedad).

Extinción


Fallecimiento del hijo no es causa de finalización del permiso ni del subsidio (antes si lo era).
··fallecimiento de la madre o del padre (el otro progenitor puede disfrutar del periodo pendiente).
·agotamiento del permiso y subsidio.
·reincorporación anticipada.

Gestión de la prestación

La gestión la lleva a cabo el INSS mediante pago directo, por lo que no hay intervención de la empresa. Pero cuando la maternidad se debe al nacimiento biológico del hijo, también hay una intervención del Servicio Público. La empresa no paga, por tanto, el INSSS gestiona una transacción rápida.

3.5 SUBSIDIO ESPECIAL DE MATERNIDAD SIN CARENCIA

Es una mezcla entre un dispositivo contributivo-no contributivo. Esta pensado para maternidad por nacimiento únicamente, y en el cual, la madre esta de ala pero no tiene carencia suficiente para acceder al subsidio.
La cuantía es equivalente al IPREM.
En supuestos concretos podrá incrementarse la duración en 14 días.
Aparece regulado en los arts. 181 y ss. LGSS.

3.6 PRESTACIÓN POR PATERNIDAD

Concepto


Situación protegida.
El art. 183 LGSS establece que a efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.C) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Beneficiarios


En el caso de maternidad biológica, el beneficiario será el padre. En los demás casos (adopción, acogimiento), en la medida en la cual la maternidad se haya repartido, cabría la posibilidad de que el padre disfrutase de una parte del subsidio.
Se exige la cotización más alta para acceder al subsidio de maternidad (art. 184 LGSS)
:período mínimo de cotización de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha.

Cuantía y duración del subsidio


El art. 185 LGSS establece lo siguiente:
La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.
A partir de 01.01.2017 se pasará a un permiso de paternidad de 4 semanas.
Cabe la posibilidad de disfrute a tiempo parcial. En este caso, como mínimo, la prestación de servicios debe ser al 50%.

Dinámica y gestión


La gestión la lleva a cabo el INSS mediante pago directo, la empresa no paga.
En cuanto al disfrute, podrá disfrutarse desde tras haber agotado el permiso de maternidad, aunque puede disfrutarse solapado o una vez acabado, como medida de conciliación.

3.7 PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y DURANTE LA LACTANCIA
Concepto y situación protegida
Cuando una trabajadora embarazada desempeña una actividad y en esa actividad a causa de agentes (químicos, físicos, biológicos, etc.) afecten a la salud, el feto o a la viabilidad del embarazo, en estos casos, teóricamente, la trabajadora tendría derecho a que se le adaptasen las condiciones del puesto de trabajo o derecho a ser trasladada a otro puesto de trabajo compatible con un adecuado desarrollo del embarazo (en la medida de lo posible).
Sin embargo, en la práctica esto se hace muy poco. Muchas veces las empresas optan por que la trabajadora pase a la situación de riesgo durante el embarazo. Muchas veces sucede que ni la trabajadora ni la empresa conciben tramitar el permiso o la suspensión y la prestación por riesgo durante el embarazo, sino que van directamente a situaciones de IT por contingencias comunes.
El art. 186 y ss. RD 195/2009. Remisión art. 26.3 LPRL (Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

Beneficiarios


Desde hace mucho tiempo el riesgo durante el embarazo es una contingencia profesional (art. 186 LGSS)
.

Cuantía del subsidio


Es la más alta del sistema de la SS: es el 100% de la base de la IT por contingencias profesionales, que se aplica el tipo de 75%.

Dinámica


Se inicia en el momento de inicio de la suspensión por riesgo durante el embarazo y finaliza en base a distintos supuestos. Las posibilidades de extinción son (art. 35 RD 245/2009)
:
··Paso a la maternidad, acaba bien el embarazo y se salta de una prestación a otra.
·Reincorporación de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba o a otro.

·Fallecimiento de la trabajadora.

·Extinción del contrato de trabajo.

·La interrupción del embarazo, haría desaparecer el sustento fáctico de la prestación y del subsidio.

Gestión


La gestión es por las mutuas, en principio. Pero si la empresa, excepcionalmente, tiene aseguradas las contingencias profesionales en el INSS, quien gestionará y pagará las prestaciones será el INSS. El Servicio Público de salud también tiene intervención en el expediente, dando opiniones, pero a veces las mutuas discrepan y aparecer problemas.

Riesgo durante la lactancia (art. 188 LGSS)
. Se protege el riesgo del lactante en aquellas situaciones en que el contacto de la trabajadora con agentes podría dañar la salud del lactante. Las situaciones son las mimas, adaptar el puesto o cambiarla de puesto, y si no es posible, se pasará a la situación de riesgo durante la lactancia. (lo mismo que el riesgo durante el embarazo).

4. INCAPACIDAD PERMANENTE

4.1. CONCEPTO

Regulación


LGSS, RD 1300/1995 y orden de 15.04.1969 (OIP).
El art. 193 LGSS establece que es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La IP protege la perdida de capacidad laboral y por lo tanto implica la disminución de esta, si no hay trabajo no hay IP. Está pensando en capacidad laboral.

4.2. GRADOS

Teóricamente debe estar en vigor el sistema de porcentajes (art. 194 LGSS)
.
La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
··

Incapacidad permanente parcial

Disminuye la capacidad del trabajador para desempeñar las funciones de su profesión al menos hasta un 33%. Puede desempeñar su función habitual. No da lugar a la extinción del contrato de trabajo ni tampoco da lugar la cobro de pensión solo se indemniza al trabajador.

·Incapacidad permanente total

Le impide el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual. No puede desempeñar las funciones de la profesión habitual. Siempre que pueda desempeñar las funciones de otra profesión. Aquí puede extinguirse el contrato de trabajo.Es una causa resolutoria y el coste de indemnización es 0.

·Incapacidad permanente absoluta

El trabajador no puede desempeñar funciones de ninguna profesión. Se permite que puedan desarrollar funciones de algunas profesiones.

·Gran invalidez

En sentido estricto no es un grado sino una situación en la que la persona ha sido declarada en IP, normalmente absoluta o total, necesita de la asistencia de una 3a persona como los actos dependientes de la vida.
Noción de profesión habitual (arts. 137.1 LGSS i 11 OIP).
··Enfermedad profesional/común: STS 9-12-2002 (RJ 2003/1947)
En profesión habitual será el trabajo desempeñado en el año anterior a la IT.
En accidente será profesión habitual aquella que se estaba ocasionando en el momento del accidente. Puede ser que un trabajador durante 20 años ha trabajado en actividad mas exigente pero en los últimos meses se cambia de profesión, los tribunales tienen en consideración una perspectiva más amplia.
··Profesión habitual: va más allá de las funciones del puesto habitualmente desempeñado. Límites: STS 28-2-2005 (RJ 2005/5296). Lo que no cabe es asimilar profesión a grupo profesional amplio, es un concepto más clásico. Profesión puede tener varias funciones.

4.3. SUJETOS BENEFICIARIOS. REQUISITOS

El art. 195 LGSS establece que tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el art. 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este art., salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

Exclusión


No se reconocerá el derecho a las prestaciones de IP derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en fecha del hecho causante, sea mayor de 65 años, y puedan acceder a la jubilación ordinaria, salvo si continúa trabajando y derive de enfermedad profesional.

Alta y asimilada


En situación de asimilada al alta sería permanecer inscrito en el SS tras agotar las prestaciones por desempleo. La cotización únicamente se exige para enfermedad común.
En el resto de supuestos (accidente común, accidente de trabajo, etc.) no hay que acreditar cotización.
Se piden 180 días (incluyendo días cuota) de cotización dentro de los 10 años anteriores al hecho causante.
Si el causante tiene menos de 31 años, se exige periodo de cotización equivalente a 1/3del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplíó los 16 años y la del hecho causante de la pensión.
Si el causante tiene cumplidos 31 años, se exige periodo de cotización equivalente a 1/4del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplíó los 20 años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
En este supuesto, al menos 1/5parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
El hecho causante es el momento teórico en el que se identifica la situación de IP, es decir, momento en el que pasamos de IT a IP, momento en el que le dan alta con propuesta de IP.
Solicitud del afectado: Otro caso es el que no acabamos la IT no dan alta con propuesta, es la persona quien solicita la IP, la fecha del dictamen del equipo de valoración será el momento del hecho causante.
Para acceder desde no alta solamente se puede acceder a los grados mas severos (IP absoluta y gran invalidez) Si la situación es de total no se le reconocerá la pensión. En todos estos casos se le va a pedir a la persona 15 años de cotización independientemente de la edad que tenga. De estos 15 años el legislador establece que 1/5de esa cotización de 15 años debe de estar dentro de los 10 anteriores al hecho causante (solicitud).

4.4. PRESTACIONES. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

El art 196 LGSS establece lo siguiente:
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Pensión por IP parcial


24 mensualidades de la base de la IT que ha percibido el trabajador antes de la IP parcial.

Pensión por IP total


Pensión vitalicia. 55% base reguladora de la pensión + 20% base reguladora de la pensión.
Complemento de mayores de 55 años. Si este complemento no se solicita el sistema no lo va a pagar. Se debe de solicitar. Esto es incompatible con el trabajo, el INSS suspenderá el pago del 20% adicional (finalidad de compensar por no poder trabajar)

Pensión por IP absoluta


La prestación es del 100% ya que como no se puede desarrollar otra función le dan la totalidad de la base reguladora de la pensión.

Complemento de gran invalidez


Se cobrara un complemento integrado por:

··

30 % de la base de cotización en el momento del hecho causante + el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante.
·En todo caso, el complemento de gran invalidez no podrá ser inferior al 45% de la pensión percibida. Esta cifra es descontada de la prestación por dependencia estas se descontaran del complemento de gran invalidez.

4.5. GESTIÓN Y DINÁMICA DE LAS PRESTACIONES

Es el INSS el encargado de la gestión de la IP. El art. 200.1 LGSS y RD 1300/1995 evalúa el procedimiento de declaración de IP.
Está legitimado para iniciar el procedimiento:
··De oficio por las altas con propuesta de IP: INSS o Mutua en procesos en que tiene la facultad de dar altas y el trabajador o interesado a solicitud de su médico. No puede hacerlo el empresario (STC 207/1989).
·Impulso del procedimiento: el papel del Equipo de Valoración de Incapacidades.
En Cataluña, intervención del ICAMS
··Finalización del expediente. Tiene que durar 135 días desde la incoación a la finalización. Resuelve el director provincial del INSS.

Inicio del cobro


Normalmente en la fecha de la resolución del INSS. Por lo tanto el INSS dicta una resolución y es a partir de esa fecha que pasamos a cobrar pensión de IP.
El art. 3 RD 1799/1985 establece que Cuando los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta, la declaración de IP en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez derivada de contingencias comunes, solo tendrá lugar a instancia de parte. En tales supuestos, los efectos económicos se producirán desde el momento de la solicitud.
En el caso en que se haya agotado la prestación de los 545 de IT + prórroga máxima de 180 días y solicitar IP a los 120 días de la prórroga y le pagan 1300€ desde ese día hasta el agotamiento de la IT le aplicaran la nueva cuantía con efecto retroactivo, de algún modo podrá cobrar 900€ de la prórroga de la IT y los 1300€ de la IP. Esto solo pasa cuando la pensión es superior al subsidio. Si se le ha dado alta con propuesta al mes 10 también habrá efecto retroactivo.
Si la pensión sale más baja que el subsidio ya no se pedirá.

Mantenimiento



Cabe la posibilidad de la pérdida de 3 días de pensión por sanción o suspensión (arts. 17-25 LISOS).
Ejemplo: trabajar sin comunicarlo al INSS en caso de que se trabaje si comunicación al INSS es posible que se le imponga suspensión de 3 meses.

Compatibilidad con el trabajo


El art. 198 LGSS establece lo siguiente:
En caso de IP total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la IP total.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
Las pensiones vitalicias en caso de IP absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
STS 30 de Enero de 2008 (RJ 2008/1984).
Revisiones potenciales (remisión siguiente diapositiva).
Comunicación de la actividad (RD 1071/1984).
No existen reducciones salariales (caso IPT, art. 24.3 OIP).

Extinción


Causas:
··Fallecimiento del pensionista.
·Declaración de alta.
··supuesto específico: al alcanzar la edad de 67 años, nominalmente la pensión pasa a ser de jubilación, pero no cambia la cuantía ni las peculiaridades (art. 200.4 LGSS)
.
Revisión de grado (art. 200.2 LGS)
A pesar de que la pensión es vitalicia, el INSS acostumbra a revisar.
··Finalidad: que se haga una revisión para aumentar el grado (normalmente son los pensionistas) o que se realice para disminuir (normalmente es por el INSS). Dependerá de si el cuadro médico ha cambiado. Si no ha cambiado, no va a haber revisión, o será revocada por los tribunales.
Ejemplo: pensionista de IP absoluta que empieza a trabajar. El INSS lo llamará para revisar. La clave es si el cuadro médico ha mejorado o no. Si el cuadro médico no ha cambiado, el INSS ni siquiera revisará.
··Fijación de fechas de espera y revisión: se pretende que el pensionista y el INSS, tengan la certeza de a partir de cuándo puedan instar la revisión y en qué periodos no podrán. Por eso la ley establece, tanto en las resoluciones iniciales como en ulteriores resoluciones, el plazo en el que se podrá o no instar una revisión.
Sin embargo, hay dos circunstancias flexibilizadoras:
··Cuando el pensionista trabaja abre la puerta a revisiones.
·El error de diagnóstico: cuando se ha declarado a persona en IP y luego se comprueba que tiene otra patología.
Limite para poder instar a revisiones de grado: la edad pensionable, que es la edad en la que la persona podría acceder a la jubilación en circunstancias normales, ya no se le va a poder revisar. El TC determina el límite para que no sea perturbado el interesado, porque ya ni a este ni al INSS tampoco ya no les interesa (STS 197/2003).
Legitimados: pensionista, el INSS, y las mutuas o las empresas en el caso de ser declaradas responsables en el pago de pensiones.


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