Poder financiero originario y derivado

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3.- Poder Financiero de las CCAA. Las CC AA tienen reconocida, a nivel constitucional, su autonomía financiera, art.
156.1 CE que indica que gozan de autonomía financiera para el desarrollo y Ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las CC AA tienen Atribuidos poderes legislativos y potestades administrativas tendentes a articular su Propio sistema de ingresos y gastos públicos. Esta autonomía implica capacidad de Decisión sobre sus ingresos tributarios, así el art. 157.1.B) CE señala como recursos de Las CC AA sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. El art. 157.3 CE Indica que estas competencias financieras podrán regularse mediante ley orgánica (la LOFCA). Ahora bien, al hablar del poder financiero de las CCAA resulta necesario Diferenciar el poder financiero de los territorios forales (Diputaciones forales de Navarra Y País Vasco) del resto de CCAA. Con respecto a los territorios forales, es conocido que La CE reconoce sus derechos históricos (Disp. Ad. 1), por lo que se rigen por el sistema De concierto o convenio económico, estando dotadas de una amplísima competencia Financiera y tributaria. El resto de CCAA son las que forman el sistema LOFCA, que serán a las que Prestemos mayor atención. Pues bien, la caracterización del poder financiero de las CC AA presenta Dificultades en orden a su calificación. Ya se ha indicado que en la tradicional distinción Entre poder originario y derivado no es posible acomodarlo. El poder originario sólo es Atribuible al Estado, mientras que el poder derivado supone la ausencia de poder Legislativo. Con referencia al sistema de ingresos la CE dedica diversas normas, mientras Que al sistema de gastos la CE nada dice en torno al régimen presupuestario de las CC AA. Por su parte, la LOFCA sí ha establecido diversos principios relativos a la unidad y Anualidad presupuestaria, la prorroga presupuestaria y que se consigne el importe de los Beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a las CC AA (art. 21). No Obstante, es la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Finaciera la Que establece una normativa estatal más detallada sobre el gasto público de las CCAA. En particular, impone el principio de estabilidad presupuestaria en virtud del cual los Presupuestos se tendrán que aprobar en equilibrio o con súperávit. Con respecto a su sistema de ingresos el art. 133.2 CE les atribuye la facultad de Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Este precepto se Refiriere a la facultad de establecer tributos y a la facultad de exigirlos. La primera Facultad sería el poder de crear tributos propios, es decir, de normativa propia. En Cambio, la facultad de exigirlos se refiere a los tributos cedidos. Estos son tributos Establecidos y regulados por el Estado, pero cuyo producto está cedido a la CC AA, Además se pueden ceder ciertas competencias normativas. Con respecto a los límites al poder financiero de las CC AA el art. 133.2 de la CE indica que este poder se ejercerá de acuerdo con la constitución y las leyes. El ejercicio del poder financiero de las CC AA exigirá la obediencia de toda Norma a la CE y además será necesario situar ese poder en el contexto general de las Facultades asignadas a las CC AA en el Tit. VIII de la CE y por la legislación estatal Nacida del mismo. Aquí radica una importante diferencia del poder financiero del Estado y de las CC AA. En primer lugar, el poder financiero de las CCAA sólo será operativo conforme A lo dispuesto por los Estatutos de Autonomía que son leyes estatales y la norma Institucional básica de la Comunidad. Por lo que las CCAA podrán establecer tributos, Por ejemplo, siempre que su Estatuto recoja tal posibilidad. Además el art. 157.3 CE Prevé la promulgación de una Ley Orgánica Reguladora de las Competencias Financieras Autonómicas (LOFCA) lo que supone otra sujeción. En este punto se hace Necesario distinguir entre las CC AA de régimen general y los territorios forales. En segundo lugar, el Tit. VIII de la CE contiene reglas específicas que Condicionan el poder financiero. El art. 156.1 CE señala que las CCAA gozarán de Autonomía financiera con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Los principios de solidaridad y Coordinación se traducen en diversas medidas recogidas tanto a nivel constitucional Como legal. Así, por ejemplo, el art. 157.2 CE indica que las CC AA no podrán en Ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o Que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Además el Sistema de ingresos de las CCAA no podrá implicar en ningún caso privilegios Económicos o sociales, ni suponer la existencia de barreras fiscales (arts. 138.2 CE y 2 LOFCA). O la creación del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CC AA (art. 3 LOFCA), etc.

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