Filiación y Patria Potestad: Aspectos Legales y Efectos en el Derecho Familiar
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 5,11 KB
FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD
FILIACIÓN. Es la determinación legal de parentesco que une a los progenitores con los hijos.
Clases de filiación
- 1. POR NATURALEZA: vínculo de sangre.
- 2. POR ADOPCIÓN: filiación biológica por naturaleza matrimonial. Es cuando los progenitores, en el momento de nacer el hijo, están casados.
- Filiación biológica por naturaleza extramatrimonial. Es aquella en la que, cuando nace el niño/a, los padres no están casados.
Maternidad: Es madre la que da a luz.
Paternidad: En nuestro sistema hay varias formas de fijar la paternidad. La primera de ellas es la que se denomina presunciones de paternidad. Todo hijo que nazca en una relación matrimonial se presume que es hijo del marido.
En el ámbito de las relaciones extramatrimoniales, la presunción es que se va a presumir hijo de la pareja de hecho el señor que, en el momento de la concepción, estuviese conviviendo con la madre o bien que se pruebe que, en el momento de la concepción, el señor estaba manteniendo relaciones sexuales con la madre.
La otra manera de determinar la paternidad es por SENTENCIA JUDICIAL, que puede determinar la filiación o impugnar, a través de sentencia judicial, esa presunción de paternidad que se le había atribuido.
A.D.N. No es obligatorio someterse a la prueba de ADN en España. La negativa de someterse, más otros elementos de prueba, puede dar lugar a que se le atribuya la paternidad.
EFECTOS
- La filiación, como primer efecto, determina la potestad.
- Los apellidos: El orden legal se aplica al primer apellido del padre, pero se acepta el acuerdo entre los padres de poner el primer apellido de la madre. A falta de acuerdo, será el primer apellido del padre y, una vez cambiado, se seguirá ese orden con el resto de hijos que nazcan.
- El tercer efecto es que genera derechos sucesorios.
- El cuarto efecto es que genera derechos de alimentos.
ADOPCIÓN. Es una clase de filiación donde el vínculo biológico se sustituye por un vínculo legal, ya que la adopción necesariamente se tiene que determinar por sentencia judicial.
Requisitos para poder adoptar
- Plena capacidad de obrar.
- Tener como mínimo 25 años.
- Tener una diferencia mínima de edad de 14 años entre quien adopta y la persona que es adoptada.
En adopciones, quien adopta es una persona y, excepcionalmente, solo se admite la adopción por parte de más de una persona en los casos en que quien esté adoptando sea un matrimonio o bien una pareja de hecho. Y solo basta con que uno de los dos tenga 25 años.
LA POTESTAD. Es un efecto de la filiación y, como tal, se caracteriza por ser un conjunto de derechos y deberes entre padres e hijos.
Sujetos:
Los progenitores y los menores no emancipados.
Contenido de la potestad:
El menor no emancipado está representado por sus progenitores y, además, administran su patrimonio.
TUTELA Y ORGANISMOS TUTELARES
INCAPACITACIÓN. El mayor de edad tiene plena capacidad de obrar; sin embargo, cuando aparecen enfermedades persistentes físicas o psíquicas que le impiden autogobernarse, se le podrá incapacitar siempre por sentencia judicial obligatoriamente. En todo proceso de incapacitación, es necesario el dictamen del médico forense, en el que se indique que esa persona no puede autogobernarse. Debe especificar el grado y nombrar un representante legal; en el caso de la prórroga de potestad, seguirán siendo los padres.
TUTOR. Causa grave: (estado vegetativo) que impida a la persona gobernarse. Se nombra un tutor (por sentencia) que normalmente es un pariente-representante y sustituto en los actos civiles, excepto que la sentencia autorice al incapacitado a hacer algún acto por sí solo. Se le nombra un tutor, por ejemplo, una persona que, por accidente, queda en estado vegetativo.
CURADOR. Causa leve: la sentencia determina los actos en los que debe asistir al incapacitado, solo en los casos que determine la misma, con la firma del curador. CURATELA: todos los demás actos los puede realizar por sí solo, por ejemplo, una persona con síndrome de Down.
DEFENSOR JUDICIAL. Es un organismo tutelar y ejerce sus funciones de manera puntual, actuando en aquellos supuestos en que existe un conflicto de intereses entre la persona sometida a tutela o curatela y su tutor o curador. También acude cuando, en algún momento determinado, no ejercen sus funciones el tutor o el curador.
GUARDA DE HECHO. Es un organismo tutelar que, a diferencia de los tres anteriores, no es necesario que sea nombrado judicialmente, porque, como su nombre indica, es una situación fáctica, es una situación de hecho.