Extracto modificación sociedad responsabilidad limitada

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s incumpliendo el conjunto de deberes inherentes al cargo de administrador (estos vienen recogidos en el art
225 y ss LSC) en base al art. 133.1 LSA en su nueva redacción de la Ley 26/2003 de 17 de Julio “Ley de Transparencia” hoy 236 y ss. LSC. Se ha de decir que este artículo ha sufrido Una modificación importante por la Ley 31/2014. Y hay que decir que el párrafo 3 del art. 236 incluye en la responsabilidad al Que actúe prácticamente como administrador de la sociedad pese a carecer de Un nombramiento válido (administrador de hecho). Esto se establece para Evitar testaferros y así eludir la responsabilidad-. En este sentido dicho párrafo Establece “A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la Persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o Extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en Su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la Sociedad”. En los párrafos 4 y 5 se añaden nuevos responsables así: 1) Se aplica el Régimen de responsabilidad a quien tenga atribuidas las facultades de más alta Dirección, con independencia de su nombre. 2) La persona física representante De un administrador persona jurídica estará sometida a los mismos deberes y Obligaciones que ésta. La novedad más importante sin embargo es que la Persona física responderá solidariamente con la persona jurídica a la que Representa. Con probabilidad esta sea la modificación más relevante, pues Supone una suerte de “levantamiento del velo” legal, dado que en caso de Campus Extens 19 Incurrir en responsabilidad, se penetraría en la personalidad jurídica de la Sociedad para exigir responsabilidad solidaria a su representante. 1) SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD: Para que tal responsabilidad surja es necesario que además concurra: -un Daño; -un acto ilícito (contrario a la Ley y a los estatutos sociales o sin la Diligencia debida); -y que exista relación de causalidad entre el acto y el daño. A) El primer presupuesto queda claro: sin daño no hay responsabilidad. No se Trata por tanto de actuaciones que en abstracto no se ajusten a la Ley o a los Estatutos, se tiene que haber producido además un daño. B) El segundo presupuesto es que hayan los administradores incumplido con Sus actos “la Ley, los estatutos o lo deberes inherentes al desempeño del Cargo”. Aquí sí que se ha producido un cambio en la normativa, antes se Hablaba de actos que se realizaban sin la diligencia debida, lo que inclinaba a Considerar que el incumplimiento de los deberes legales o estatutarios Impuestos a los administradores debían de ser culposos. Pero la reforma Supone vincular la existencia de responsabilidad al incumplimiento de cualquier De los deberes de los administradores (art. 225 a 232). Se trata de responsabilidad profesional, eso sí ahora se exige formalmente que Siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa que es lo que venían exigiendo Los Tribunales. Y añade que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en Contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. C) El tercer presupuesto es la relación de causalidad entre el acto ilícito y el Daño. Si se dan estos presupuestos el art. 236.1 LSA confiere la titularidad de la Acción social de responsabilidad no sólo a la propia sociedad, sino también a Los socios y a los acreedores, pero éstos últimos solo de forma subsidiaria a la Sociedad. 2) ADMINISTRADORES RESPONSABLES. SOLIDARIDAD. El art. 237 LSC establece que “Todos los miembros del órgano de Administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo Responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo Intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, Conocíéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se Opusieron expresamente a aquél”. Al ser solidaria presupone que te puedes Dirigir contra todos o contra algunos o alguno a tu elección (art. 1144 CCiv). Dado el riguroso régimen de responsabilidad ha de entenderse en cuanto al Desconocimiento que no solo es cuando se adoptó el acuerdo sino también Después y que además no has intervenido en su ejecución porque si no Campus Extens 20 Estarías ratificándolo. Y segundo que tienes que probar que lo desconocías, Pero no cabe cualquier desconocimiento (como el indolente del que se Despreocupa de la gestión) si no que tiene que ser un desconocimiento “no Negligente” para evitar la exoneración. (El art. 225.2 LSC dice: “Cada uno de Los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la Sociedad”). Y lo segundo que establece que tienes, si lo conocías, que haber hecho todo lo Conveniente para evitar el daño o haberse opuesto al mismo. Por tanto en caso De asistencia a la reuníón, no bastará con abstenerse y con “salvar el voto”, si No que será necesario haber votado en contra dejando constancia en el acta De la reuníón. Hay que tener en cuenta que la ratificación por la Junta general (art. 236,2 LSC) no exonera de responsabilidad. Desde el punto de vista de responsabilidad individual a un caso de importancia Cual es el de aquéllos administradores que han dejado de serlo pero que Su cese o renuncia no ha tenido acceso al Registro Mercantil. A ellos se Les puede dirigir un socio en base al artículo 239 LSC o un tercero acreedor, Que no conociese el hecho del cese o renuncia, y por tanto estará en situación De responder si no se demuestran las causas de exoneración.

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