Exigibilidad de otra conducta

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TEMA 25

INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA DISTINTA:


Existe un principio general que explica las distintas causas de exclusión de la culpabilidad en sentido estricto.

Estas causas responden a un mismo principio inspirador descubierto por un autor alemán: FREUDENTHAL en 1922; se trata del principio de no exigibilidad de una conducta distinta. Con el descubrimiento de este principio se termina de consolidar la teoría normativa de culpabilidad.

Este juicio recae si en la situación concreta no es exigible una conducta distinta a la realizada.

Las normas jurídicas no exigen nunca comportamientos heroicos o irracionales; allí donde el hombre normal hubiera actuado de la misma manera, no cabe reproche alguno.

Ej.: Persona que mata a otra para subirse a una barca que solo soporta el peso de uno de ellos.

Se exculpa la conducta, no puede llevar a cabo un reproche valorativo ni normativo. Está presente el principio de inexigibilidad, recae el juicio de reproche.

FREUDENTHAL lo resolvíó a través de sentencias alemanas donde se exculpaba conductas típicas, antijurídicas, dolosas y realizadas por personas plenamente imputables. Concluyó que el rasgo común de todas ellas era la inexigibilidad.

Este es un principio muy general que debe encontrar luego traducción legislativa en supuestos concretos.

Según la doctrina dominante, nuestro código recoge 3 supuestos:


  • El estado de necesidad entre bienes de idéntico peso


    Cuando en una situación de necesidad se causa un mal idéntico al que se evita. No es un estado de necesidad justificante según la doctrina mayoritaria, pero si está exculpada la conducta.

El C.P. Habla de causar un mal igual o menor al que se evita. En este último caso es causa de justificación y en el primero de exculpación.

En relación al estado de necesidad exculpante rigen los mismos requisitos (art 20.5 C.P.);
Son comunes a cualquier hipótesis de estado de necesidad.

20.5. º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

  • Miedo insuperable (art 20.6 C.P.): “
    6. º El que obre impulsado por miedo insuperable.
    ” La doctrina mayoritaria entiende que se trata de una exculpación. Se ha discutido su naturaleza, alude a un proceso de motivación particular. En este sentido el miedo insuperable es una causa que se aproxima mucho al trastorno mental transitorio. Tiene que ver con el contexto particular en que se emprende la acción típica.

Tienen que darse 2 datos:

Hecho fáctico, psicológico: situación de miedo, pánico. El sujeto actúa de modo mediatizado por la existencia de un mal inminente y grave.

Dato normativo: carácter insuperable del miedo en la situación concreta. No debe ser apreciado literalmente: hay que someterlo a concreción valorativa. Situación de miedo que condiciona de manera muy sensible y acusada la voluntad del individuo.

Es una causa de exculpación demasiado inconcreta y de escasa apreciación.

Suele combinarse la legítima defensa incompleta con el miedo insuperable. El sujeto no responde penalmente, pero como la conducta no está justificada tiene que responder administrativamente.

  • Supuesto previsto en la parte especial, afecta a un delito concreto. Corresponde a los delitos previstos en el Título III y a los delitos contra la administración de justicia (encubrimiento de delitos).

Algunas formas de encubrimiento de delitos no producen responsabilidad penal cuando se trata de próximos parientes: así lo declara el legislador en estos casos.

Así lo establece el art 454 del C.P.:

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1 º del artículo 451. (Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.)”

El favorecimiento personal excluye responsabilidad penal, la exculpa.

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