Excepciones al protesto

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EXCEPCIONES Cambiarías

Dado el carácter de la autonomía de los títulos, el procedimiento judicial para exigir por la
vía cambiaría el pago de un pagaré, una letra de cambio o un cheque insatisfechos se
caracteriza por la limitación de las excepciones que puede oponer judicialmente el deudor
sea en vía directa o en vía de regreso al tenedor insatisfecho. Así, los motivos que
pueden ser esgrimidos en juicio se encuentran limitados, lo cual ha sido considerado como
la manifestación más acentuada del rigor cambiario. En definitiva, las excepciones
oponibles en materia cambiaría están tasadas.
Solve et repete (paga y luego reclama) es el principio que se aplica en el funcionamiento
de los títulos cambiarios. A través de ellos se está potenciando y agilizando el cobro del
crédito que éstos llevan incorporado, de tal modo que se propugna el pago oportuno del
título se lleve a cabo éste de forma voluntaria o forzosa y sólo una vez su importe se
haya en poder del legítimo tenedor, se pasará a discutir sobre las eventuales correcciones
que se deban aplicar sobre el modo en que se llevó a cabo el pago o sobre la existencia y
exigibilidad de la deuda incorporada.
El demandado, sin embargo, no queda completamente carente de defensa ante la
reclamación del pago de un pagaré por medio de una acción cambiaría. Éste podrá hacer
uso de las excepciones taxativamente enumeradas en el artículo 67 de la Ley. De hecho,
el último apartado de tal precepto establece que «frente al ejercicio de la acción cambiaría
sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo». Tales excepciones se
pueden dividir en dos grandes bloques:
excepciones personales y excepciones
cambiarías.
Las excepciones personales se consideran en el primer párrafo del artículo 67, tratándose
de excepciones derivadas de relaciones jurídicas distintas a las cambiarías, es decir, se
fundan sobre la base de las relaciones causales que originaron la creación o circulación
del pagaré o bien de relaciones de otra clase que permiten al demandado hacer valer
frente al reclamante su exoneración del deber de pago que se le reclama, sea éste total o
parcial. Ya que el pagaré es un título abstracto y con autonomía de la posición acreedora,
trata de ser independiente de la relación causal en razón de la cual se libra, la Ley
Cambiaría permite esta defensa extracambiaria al deudor siempre que la excepción que
esgrima se derive de una relación directa con el reclamante y no de vínculos con otros
tenedores del pagaré. Se exceptúan de esta regla los casos en que al adquirir el título, el
tenedor procedíó a sabiendas en perjuicio del deudor, o cuando la adquisición del título se
hubiera llevado a cabo por vía de cesión ordinaria o por endoso limitado, casos en los
cuales se podrán oponer las excepciones personales que se podían emplear contra el
cedente y endosante. La jurisprudencia reciente está admitiendo la posibilidad de
contemplar la exceptio dolí , consistente en la posibilidad de oponer excepciones causales
a terceros cuando éstos hayan intervenido de alguna forma en el contrato subyacente y
hayan adquirido la letra a sabiendas (en este sentido STS de 1 de Diciembre de 2000;
SSAP de Murcia de 26 de Mayo de 2011 y Coruña de 12 de Abril de 2011).
Por su parte, las excepciones cambiarías son aquellas que derivan del propio título, como
se enuncian en segundo párrafo del artículo 67. Se trataría de los siguientes supuestos:
1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaría, incluida la
falsedad de la firma
. Nos encontramos ante múltiples casos, tales como la firma falsa es
decir, que no se corresponde con la del demandado, o falsificada que se ha imitado, no
siendo originariamente introducida por él, la incapacidad del firmante para obligarse, los
vicios del consentimiento -aunque con ciertas limitaciones en cuanto al error, la falta de
poder en el caso de que el vínculo se contrajera por representante, la diversidad de la
persona en supuestos de homonimia...
2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título conforme
a lo dispuesto en la Ley
. En este segundo apartado se incluyen dos excepciones que
toman supuestos de hecho distintos y que tienen distintas consecuencias, lo que hace
cuestionar lo apropiado de su regulación conjunta. Así, por un lado, los defectos de
legitimación del tenedor sólo inhabilitan a éste para el ejercicio de la acción cambiaría
situación que puede ser planteada por el obligado a través de esta excepción, pero no
impiden que otro sujeto del título reclame el pago, al no estar éste afectado por el vicio
invalidante (por ej., un endoso defectuoso deslegitima al endosatario, pero la reclamación
del endosante es perfectamente atendible). Por otro lado, cuando se hace referencia a la
falta de formalidades del título, se está haciendo alusión a que el pagaré no presente las
menciones exigidas por el artículo 94 de la Ley Cambiaría, situación que priva al
documento en que se fundamenta la acción de la condición de pagaré, desvanecíéndose,
en consecuencia, la posibilidad de interponer cualquier acción cambiaría, sea quien sea el
actor y con independencia de la identidad del demandado.
3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado . En este
caso también se pueden precisar el origen y los efectos de esta excepción. De este modo,
se pueden considerar matices por lo que respecta a su origen y efectos. El pago que haga
el firmante del pagaré extingue completamente el título y los derechos incorporados al
mismo; la prescripción beneficia a los deudores, según cómputo y plazo; la tenencia
legítima del pagaré por los endosantes conlleva la liberación de los que asumieron
obligaciones de regreso después de aquéllos; el pago hecho al tenedor legítimo extingue
el crédito respecto al receptor, pero el tercero de buena fe a cuyo poder llegue el pagaré
por cauce cambiario podrá reclamar de nuevo el pago.

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