Evolución del Poder Real y la Creación del Derecho en Castilla: De Alfonso X a las Leyes de Toro

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El Poder Real y la Creación del Derecho en Castilla

El principio “*quod Principi placuit legis habet vigorem*”, en combinación con aquel otro que colocaba al rey desligado de la fuerza obligatoria de las leyes, fue interpretado por los comentaristas en un sentido muy favorable para los reyes, atribuyéndoles la capacidad de crear derecho por sí solos. Surge así un modo de creación de derecho basado en la llamada “**potestas absoluta**” (**poder absoluto**) del rey. En Castilla, este modo de creación de Derecho tiene su más importante manifestación en las **pragmáticas**, y su apoyo residía en todos los preceptos del *Espéculo* y las *Partidas* alusivos al poder legislativo del rey, y en el párrafo del Ordenamiento de Alcalá (O. A. XXVIII, 1) concerniente al “*ius interpretandi*” real.

Fortalecimiento del Absolutismo Regio

Desde el reinado de **Juan II** y, muy en particular, desde el **Ordenamiento de Olmedo de 1445**, se fortalece la concepción absolutista del poder real y el ejercicio del mismo orden a la creación de normas jurídicas generales. Estas se denominan **Pragmáticas**. Pero lo característico es que en Castilla las Pragmáticas no quedaron subordinadas a las leyes dadas en Cortes.

**Juan II** y sus sucesores dictaron Pragmáticas basándose expresamente en su “**poderío real absoluto**”, y considerando a su voluntad como fuente capaz de crear por sí sola normas jurídicas de validez general. Como decía Diego Valera: “Los reyes, todo lo que quieren, pueden”.

La Cláusula de Ciencia Cierta y la Derogación de Leyes

Las pragmáticas fueron consideradas por los reyes con fuerza suficiente para derogar las leyes dadas en Cortes. Para ello, el rey empleaba una **cláusula de ciencia cierta**, declarando que su voluntad era que tal Pragmática tuviera fuerza de ley. Esta cláusula, utilizada en las cancillerías pontificias, empieza a pasar a los reyes, la quieren hacer suya. La unen a la idea de poder absoluto. Por tanto, se le permite al rey quedar absuelto de las normas que él mismo da. El rey conoce las circunstancias de cada caso concreto y, por eso mismo, puede dar una norma en contra de una ley, de una costumbre ya existente. Esto es lo que nos dice esta pragmática de Juan II. El primer paso teórico lo da **Alfonso X**, lo plasma en el *Fuero Real*, el *Espéculo* y las *Partidas*. Pero llega **Alfonso XI** y, en el momento que entra en la mayoría de edad, puede reinar y pone en marcha ese sistema político de Alfonso X, lo pone en marcha con mucha fuerza. Alfonso XI claramente lleva a cabo esa política de Alfonso X el Sabio, da un paso importantísimo del fortalecimiento del poder real. A partir de los Trastámara empieza a aparecer esa cláusula de ciencia cierta. Con Juan I se intuye, en el momento en que da mercedes (los Trastámara conceden mercedes porque cada merced que dan es un noble que ponen de su lado, una ciudad que ponen de su lado). Con Enrique III, su sucesor, esta cláusula aparece de forma extraordinaria y está ligada siempre a la idea de que eso se hace de forma totalmente excepcional, que lo normal es que el monarca encuentre límites en el derecho que él crea. A partir de **Juan II**, que reina durante la primera parte del siglo XV, ya aparece la idea de que el monarca da normas por su *motu proprio*. Se considera a sí mismo un monarca absoluto que está encaminado para que el poder absoluto se haga realidad. Esta fórmula de poder absoluto es un factor importantísimo para establecer ese modelo político, que hemos denominado absolutista.

Contra esta práctica, las **Cortes** protestaron con frecuencia, pero sin éxito.

De este modo, bajo el concepto de **Derecho real** se incluyen en Castilla tanto los Ordenamientos de leyes como las Pragmáticas, con la misma fuerza, lo que significó que el derecho pactado por el rey y los estamentos privilegiados reunidos en Cortes pudo ser derogado o contradicho por el Derecho de la sola voluntad real, del **poderío real absoluto**.

La Influencia del Derecho Común y el Orden de Prelación de Fuentes

Al principio de esta Pragmática, se nos habla de que los pleitos tardan mucho en sentenciarse. Los juristas castellanos de los siglos XIV y XV estaban familiarizados con el **Derecho Común**, ya que este era estudiado en las universidades. La cultura de la época estaba empapada en Castilla de la influencia del “**mos italicus**”. Incluso en libros de literatura general que nada tienen que ver con el Derecho. Este conocimiento del hombre culto nada tiene que ver con el hombre del pueblo. Aquel que no es letrado ni latino es incapaz de leer los libros de derecho, debido al lenguaje críptico e ininteligible de los abogados. Los pleitos se alargan debido a que los abogados, ante este desconocimiento, engañan a sus clientes con razones y textos que no entienden. Citan a muchos juristas y con ello no aclaran los problemas ni dan soluciones. Sin embargo, en Castilla no estaba vigente el Derecho romano-canónico ni siquiera como supletorio, sino solo las *Partidas*. Pero, a pesar de ello, se citaban y se aplicaban. La práctica otorgaba más fuerza obligatoria al Derecho Común que a la **Ley de Alcalá, de 1348**, con lo cual el sistema allí establecido se resentía, porque no se respetaba el **orden de prelación de fuentes** fijado y se permitía la vigencia directa de leyes, cánones, decretales y opiniones doctrinales. Esta situación se vio fortalecida tras las **Cortes de Briviesca, de 1387**, en la que se promulgó una ley de Juan I, con el acuerdo de las Cortes, en la cual se permitía expresamente que en los juicios cada una de las partes informara al juez de su derecho. Para remediar la creciente alegación de opiniones doctrinales en la práctica procesal y extraprocesal, **Juan II** promulgó esta pragmática en la que prohibió que se alegasen opiniones de juristas posteriores a Juan Andrés y a Bartolo. Pero esta medida fue ineficaz, ya que admitía que se citaran opiniones no posteriores a ellos. Con esta misma finalidad, los **Reyes Católicos**, en una importante pragmática, en 1499, mandaron que de manera canónica se prefiera la opinión de Juan Andrés y, en su defecto, la del abad Panormitano, y en materia legal se prefiera la opinión de Bartolo y, en su defecto, la de Baldo. Pero esta norma trajo aún mayor daño e inconveniente. Hay una norma más que son las **Leyes de Toro**; en estas lo que se hace es volver al Ordenamiento de Alcalá, con un orden de prelación de fuentes en las que no se puede aplicar el derecho común. El cambio que hay es que se entendió que lo que había que aplicar en primer lugar era el derecho real. Tienen su origen en 1505 y su finalidad es la de ser un cuerpo de derecho privado. Después de las *Partidas*, la manifestación más importante del derecho privado son las Leyes de Toro.

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