Evolución Jurídica y Foral del Condado y Reino de Castilla
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CASTILLA: EL CARÁCTER ORIGINARIO DEL DERECHO CASTELLANO
1. EL CARÁCTER ORIGINARIO DE CASTILLA
El carácter inicial de Castilla se define por su origen **fronterizo** dentro de la monarquía asturleonesa. Esto se refleja en la noción de Derecho Libre:
- Ordenamiento no formulado, donde se buscan libremente las normas aplicables.
- En caso de litigio, los jueces dictan sentencia según su libre albedrío.
- Implica una inexistencia formal de Derecho, que debe crearse en cada caso.
Castilla se independiza del Reino de León, incluso judicialmente, desechando el Liber y sustituyéndolo por la libre decisión y albedrío de los jueces (las fazañas).
2. EL DESARROLLO DE UN DERECHO LOCAL
A) LOS FUEROS DE LA ÉPOCA CONDAL
Durante más de un siglo, los condes **Fernán González**, y sus descendientes **Garcí Fernández** y **Sancho García**, rigieron el condado de Castilla. De esta época se conocen abundantes documentos:
- Cartas Vecinales: Como las Cartas de Brañosera (privilegio de montazgo) y Cardeña (privilegio de coto).
- Otros Privilegios: Como el del Monasterio de Santa María (privilegio de coto).
- Fuero: El fuero de Castrojeríz (concesión de infanzonía).
B) FUEROS DE FRANCOS: EL FUERO DE LOGROÑO
Concedido por Alfonso VI en 1095, este fue un ordenamiento privilegiado que otorgaba exenciones significativas a los francos:
- Exención de sayonía, fonsadera, mañería, anubda y cualquier otra prestación que disminuyera la libertad.
- En el orden administrativo, se les excusaba del servicio militar.
- En el procesal, se les garantizaba la paz de la casa y se les eximía de someterse a las ordalías.
Este fuero se difundió por Miranda de Ebro y posteriormente se extendió a Castrourdiales, Laredo y distintas poblaciones navarras y vascongadas.
C) FUEROS DE TOLEDO Y CIUDADES DE ANDALUCÍA Y MURCIA
Tras la reconquista a finales del siglo XI, Toledo mantenía como sistema jurídico el Liber Iudiciorum. La ciudad estaba habitada por mozárabes, francos y castellanos, reconociéndose a cada colectivo su propio ordenamiento jurídico (vigencia personalista).
Debido al elevado número de mozárabes, Alfonso VIII confirmó su fuero (el Liber Iudiciorum) para toda la ciudad en 1174. El Fuero de Toledo, basado en el Liber, se convirtió en ley común para la ciudad y, posteriormente, para Andalucía y Murcia tras su conquista en el siglo XIII.
La versión romance del Liber culminó en la redacción del Fuero Juzgo por Fernando III. A los castellanos reacios a aceptar el Liber, se les permitió regirse por su fuero de origen, respetándose también los privilegios de los francos.
D) EL DERECHO DE FRONTERA O EXTREMADURA
Este derecho, caracterizado por ser privilegiado y libre, comenzó a ponerse por escrito a mediados del siglo XII. Fueros importantes de esta zona incluyen:
- El de Sepúlveda: Considerado la base de todos los demás.
- El de Cuenca: Centro de una gran familia de fueros, destacando por su perfección técnica e intervención romanista.
- El de Soria: De la segunda mitad del siglo XIII.
Otros fueros menos importantes de finales del XII y principios del XIII son: Uclés, Alcalá de Henares, Brihuega, Fuentes de la Alcarria y Madrid.
3. COLECCIONES CONSUETUDINARIAS DE CASTILLA LA VIEJA
Castilla se rigió por sus leyes (costumbre jurídica y fazañas) hasta el siglo XIII.
Fase Inicial (Primera mitad del XIII)
Comienzan a realizarse colecciones de Derecho castellano, de contenido diverso y parcial, obra de juristas anónimos de Burgos y su comarca. Recogían derecho señorial, fazañas, fueros y derecho procesal y privado. De esta fase solo se conserva un texto relativo a las devysas (prestaciones de los hombres de behetría con sus señores).
Fase de Refundición (Segunda mitad del XIII)
Se inicia una nueva fase de refundición de materiales anteriores, dando lugar a varios textos anónimos (colecciones privadas):
- El Libro de los Fueros de Castilla (de mediados del XIII, reelaborado a mediados del XIV).
- El Fuero Viejo de Castilla (fecha incierta).
Estas colecciones utilizaban fuentes comunes como el derecho castellano, fuentes locales, costumbres territoriales y fazañas.
El Derecho castellano redactado en el siglo XIII no pervivió en los siglos posteriores debido a dos factores principales:
- La existencia de una política Real activa en la creación de derecho.
- La recepción del Ius comune, que provocó que estas normas locales fueran olvidadas y sustituidas por otras de origen doctrinario.