Evolución Histórica del Procedimiento de Quiebra y Suspensión de Pagos en España

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La Quiebra y el Procedimiento de Quiebra en los Derechos Catalán y Valenciano Medieval y Moderno

En Cataluña

Antes que en Castilla, en las Cortes de Barcelona de 1299 se perfiló la quiebra como institución propia de los mercaderes. Esta es la primera vez que se establece la quiebra de forma específica para los mercaderes, manteniendo la idea de la mala fe del quebrado. Según estas Cortes, además de la ejecución patrimonial, el mercader jamás podía volver a tener ningún empleo y, además, se pregonaría su infamia.

Muchas normas posteriores siguieron regulando esta institución en los territorios de la Corona de Aragón. El mandato que deriva de las Cortes de 1299 fue confirmado en las Cortes de Lérida de 1301, de Gerona de 1321 y Barcelona de 1493, donde además se ratificaba la idea de que el mercader quebrado, estuviera o no presente, tendría que satisfacer todas las deudas a los acreedores, siendo perseguido si hubiera escapado.

Las Cortes de Monzón (Huesca) de 1510 también siguen en la misma línea e insisten en la idea de la infamia del quebrado, aunque ya en estas Cortes se establece que la infamia solo tendría lugar si el quebrado se retrasara más de seis meses en sus pagos. Pese a todo, son mucho más suaves porque también entienden que estas consecuencias podían ser evitadas en caso de que la quiebra fuera fortuita. De todos modos, lo más habitual sigue siendo considerar al deudor como un ladrón público.

No solo las cortes, sino también el Libro del Consulado de Mar y determinadas ordenanzas municipales regulan la quiebra. Con estas normas se terminó por configurar el procedimiento de quiebra en la zona aragonesa. Procedimiento que bien podía realizarse ante la jurisdicción consular u ordinaria.

Los pasos que sigue este procedimiento son:

  • Se publica la quiebra.
  • Se conducía al quebrado a prisión.
  • Se realizaba un inventario de los bienes.
  • Se determinaban las deudas.
  • Se procedía a la venta y distribución de esta para liquidar en lo posible las deudas.

En cuanto al procedimiento

Era de tipo judicial, muy riguroso, que pasaba por una serie de fases:

  1. Se publicaba la quiebra en todos los lugares donde hubiera ejercido el oficio.
  2. Se lleva a prisión al quebrado, con el fin de que indique cuáles son sus bienes. Una vez se utilizaba un inventario, se indicaban los bienes y luego la determinación de sus deudas.
  3. Se procedía a la venta del patrimonio y a la distribución entre los distintos acreedores de lo obtenido en esa venta.

El juez sanciona al quebrado doloso, fraudulento o incluso al que ocultaba los bienes para no pagar. El deudor de buena fe se veía libre de la prisión, alimentando la posibilidad de otros beneficios.

Quiebra y Suspensión de Pagos en las Ordenanzas de Bilbao de 1737 y las de Málaga de 1824/1829

La quiebra, que ya se conoce tanto en Castilla como en Cataluña desde la Baja Edad Media, era una institución conocida en Europa que pasó lógicamente a las normas del siglo XIX como institución típica del derecho mercantil, como por ejemplo en el Código francés de 1807, donde la quiebra aparece regulada con detalle siguiendo la larga tradición que sobre normativa de quiebra tenía este país, concretamente siguiendo un reglamento de 1667 y una ordenanza de 1673.

La regulación del Código de Comercio de 1807 es, pese a todo, una normativa inadecuada por la lentitud que implicaba y los altos costos que generaba el proceso, de manera que de inmediato fue una normativa reformada.

En el Derecho español, la primera gran norma del siglo XIX que trata el tema de la quiebra son las Ordenanzas de Málaga de 1824-29, donde, siguiendo en gran parte las Ordenanzas de Bilbao de 1737, se desarrolló a fondo esta institución. En las de Málaga de 1824/1829 se recoge por primera vez el término suspensión de pagos, pero aún no se regula de forma independiente a la quiebra.

Lo más relevante es que es en ella donde por primera vez aparece la figura de la suspensión de pagos que, según estas ordenanzas, se daría cuando el quebrado manifestaba bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, pero no podía pagarlas en el momento convenido con los acreedores, de manera que se solicitaba la suspensión de pagos hasta que pudiera realizarse. Aún no aparece escindida de la quiebra, sino como un tipo de esta.

En las Ordenanzas de Bilbao de 1737, al regularse los tipos de quebrados, se perfila ya la suspensión de pagos, aunque sin utilizar este término. Como instituto mercantil, esas ordenanzas van a determinar distintos tipos de quebrados y a un trato diferente, apareciendo aquí, dentro de la quiebra, la suspensión de pagos.

Tres tipos:

  • Quebrados fraudulentos: tanto culposos como dolosos, tratados con un máximo rigor y castigo.
  • Quebrado sin culpa: va a ser mucho más suave con la quita (reducción de las deudas por parte de los acreedores).
  • El quebrado de los atrasos, es decir, no se va a poder pagar cuando estaba establecido, habla de una espera en el pago de esas deudas.

En las de Málaga de 1824/1829 se recoge por primera vez el término suspensión de pagos, pero aún no se regula de forma independiente a la quiebra.

Quiebra y Suspensión de Pagos en los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 y Leyes Posteriores

El Código de Comercio de 1829

Se consagra en nuestro derecho la autonomía de la quiebra como procedimiento concursal típico de los comerciantes, quedando reservado el concurso de acreedores al ámbito civil. Tiene una regulación muy detallada de la quiebra y distingue varios tipos:

  • Suspensión de pagos.
  • Insolvencia fortuita.
  • Insolvencia culpable.
  • Insolvencia fraudulenta (cuando hay dolo).
  • Alzamiento de bienes.

Respecto al procedimiento

Desarrolla una amplia normativa y, en líneas generales, los pasos son:

  • Ocupación de los bienes del quebrado.
  • Nombramiento de unos administradores.
  • Realización de un inventario.
  • La venta de estos bienes y liquidación de la deuda en lo posible.

La suspensión de pago es una institución que aparece recogida de forma poco clara en las Partidas, pero sin indicar qué es propiamente la suspensión de pagos.

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737, aunque no citan con ese nombre la suspensión de pagos, distinguen quebrados inocentes y quebrados culpables, y hablan de unos quebrados atrasados que no por mala fe, no se encuentran en disposición de pagar con puntualidad, haciéndolo después y con un convenio con los acreedores.

Las Ordenanzas de Málaga mencionan la palabra suspensión de pagos, pero como primera clase de quiebra.

El Código de Comercio de 1829 copia las de Málaga al hablar de la suspensión de pago, pero como una clase de quiebra.

El Código de Comercio de 1885

Distingue entre quiebra y suspensión de pagos. Sin embargo, en la primitiva redacción, esos preceptos alteran los caracteres tradicionales de la suspensión de pagos porque no se indica la idea de exigir que el deudor tuviera bienes suficientes. En el Código de Comercio de 1885, la suspensión de pagos aparece como institución distinta a la quiebra. En esta, el legislador determinó la diferencia entre la quiebra y la suspensión de pagos. Se establece el proceso judicial con todas las garantías. Con el tiempo, resultó insuficiente la suspensión de pagos, obligando al legislador a un marco más amplio.

En la Ley de 26 de julio de 1922, la suspensión de pago aparece ya como un estado legal que debe declarar el juez de primera instancia a solicitud del empresario como primer paso a un procedimiento conducente a un convenio de espera de los pagos. Admite, sin embargo, la suspensión de pagos en el caso de insolvencia definitiva o desbalance del deudor y permite la quita (reducción provisional de los acreedores) y la espera (moratoria). A partir de esta ley, la suspensión de pagos fue una institución integrada por un conjunto de normas predominantemente procesales dirigida a poner fin provisionalmente a un insolvente. La idea fundamental que está presente en este Código de 1885 es la distinción de quiebras en: fortuita, culpable y fraudulenta.

Sin embargo, desde la segunda mitad del siglo XX, la doctrina coincidió en afirmar que la legislación concursal necesitaba una reforma. Fruto de esta necesidad fue la aprobación de la actual Ley Concursal de 9 de julio de 2003, que ha tratado de simplificar esta materia.

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