Evolución Constitucional en España durante el Siglo XIX

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Constitución de 1837

Soberanía: La Constitución de 1837 introduce el principio de Soberanía Nacional en el Preámbulo, pero en el articulado se establece una Soberanía Compartida entre el Rey y las Cortes.

Forma de Gobierno: Monarquía Constitucional.

División de Poderes: Existe una División de Poderes pero con predominio del Poder Ejecutivo (el Rey) sobre el Legislativo (Cortes):

  • Poder Ejecutivo: El Rey refuerza su poder sobre las Cortes con el Derecho a veto y el Derecho de disolución.
  • Poder Legislativo: Bicameral: Congreso y Senado mixto, designado por el Rey a partir de las votaciones.
  • Poder Judicial: Tribunales y Jurados (para delitos de prensa).

Declaración de Derechos: Existe una Declaración de Derechos en los primeros artículos. Son derechos individuales y políticos: igualdad ante la Ley, libertad de prensa, unidad jurisdiccional, propiedad privada.

Sufragio: Censitario directo y masculino, con una participación entre el 2 y el 5% de la población total.

Carácter ideológico: Liberal progresista pero con concesiones importantes a los moderados.

Autores: Diputados liberales progresistas (Argüelles, Quintana, Calatrava). Se redacta durante la Regencia de Mª Cristina de Borbón y en medio de la 1ª Guerra Carlista (1833-39). La Constitución se enmarca dentro de la tercera fase de la Revolución liberal.

Vigencia: La Constitución está vigente hasta 1845 porque no es aceptada por los moderados, Mª Cristina e Isabel II. Fue fruto de un pacto entre liberales progresistas y liberales moderados. Es la segunda Constitución española y supone un retroceso respecto a la de Cádiz (1812).

Constitución de 1845

Soberanía: Soberanía compartida entre el Rey y las Cortes.

División y relación entre poderes: Reforzamiento del poder ejecutivo a costa del poder legislativo y judicial. La preponderancia del ejecutivo es tan marcada que algunos historiadores cuestionan la división de poderes.

Forma de Gobierno: Monarquía constitucional.

Poder Legislativo: Radica en las Cortes y es bicameral: Congreso de Diputados y Senado (elegido por el Rey en número ilimitado).

Poder Ejecutivo: Radica en el Rey que nombra gobierno, convoca y disuelve Cortes, establece la inversión de fondos públicos y controla al ejército.

Poder Judicial: Queda disminuido y es designado como “Administración de Justicia”.

Sufragio y grado de participación: No se establece en la Constitución sino en la Ley Electoral de 1846 que define un sufragio censitario tan restrictivo que solo participaba el 1%.

Carácter ideológico: Liberalismo doctrinario muy oligárquico y socialmente conservador.

Derechos: Se mantienen los derechos de la Constitución de 1837 pero se introduce el art. 8 que da la posibilidad de suspenderlos en “circunstancias extraordinarias”.

Deberes: Se amplía la confesionalidad del Estado respecto a 1837 a partir de la Ley de Dotación del Culto y Clero y del Concordato de 1851 que le da el monopolio de la educación en todos los niveles y la censura ideológica-moral.

Vigencia y valoración: Reinado de Isabel II salvo el Bienio Progresista (1854-56). La Constitución española más oligárquica y restrictiva en derechos y participación que marca la involución desde Cádiz, no fue aceptada por los liberales progresistas.

Constitución de 1869

Soberanía: Soberanía Nacional.

División y relación de poderes: Separación estricta entre los poderes:

  • Legislativo: Recae en las Cortes, parlamento bicameral compuesto por Congreso de los Diputados elegido por sufragio universal masculino directo y el Senado con sufragio indirecto. Las Cortes controlan al gobierno a través de mociones de censura, interpelaciones y exigencia de responsabilidad de los ministros.
  • Ejecutivo: Recae en el Rey que pierde las fuertes atribuciones de la Constitución de 1845. Sus facultades deben ser ejercitadas por los ministros que eran controlados por las Cortes.
  • Judicial: Recae en los tribunales y jurados.

Forma de Gobierno: Monarquía parlamentaria y democrática. La legitimidad del Rey procede de la soberanía nacional.

Derechos: El Título I incluye una Declaración de Derechos que es la más completa y sistemática de las constituciones españolas del siglo XIX. Se incluyen derechos naturales del individuo como:

  • Libertad de expresión, pensamiento y correspondencia, derecho a la propiedad privada.

Se establecen nuevos derechos políticos de carácter colectivo como el derecho de reunión y asociación y de petición.

Se otorga también la libertad de cultos pero con reconocimiento especial al culto y al clero católico al que el Estado sigue dando una partida en el presupuesto anual y libertad de enseñanza.

Sufragio y grado de participación: Se establece un sufragio universal masculino directo para mayores de 25 años y se amplía la participación al 25%.

Carácter ideológico: Liberal progresista y democrática.

Vigencia y valoración: Está en vigor hasta el golpe de Estado de Martínez Campos (28/12/1874) que inaugura la Restauración borbónica. Esta Constitución no fue aceptada por un amplio y heterogéneo espectro político y social que iba desde los carlistas, católicos, alfonsinos y movimiento obrero.

Constitución de 1876

Soberanía: Compartida entre el Rey y las Cortes. Supremacía del poder ejecutivo sobre el legislativo. Se establece una monarquía constitucional en la que el Rey conservaba ciertas funciones importantes como el mando sobre el ejército y la facultad de vetar las leyes y disolver las Cortes.

Poder Legislativo: Es bicameral: Congreso de los Diputados y Senado (nombrado en parte por la Corona), los senadores tienen un origen oligárquico.

Derechos: Se mantienen los derechos de la Constitución de 1869, pero serán recortados por los conservadores.

Estado: Vuelve a ser confesional católico aunque se establece una tolerancia religiosa privada hacia otras confesiones que se inspira en la Constitución de 1869.

Fueros Vascos: Se suprimen los fueros vascos al establecerse la unidad de código en toda la monarquía.

Sufragio: No se determina ningún tipo de sufragio en la Constitución sino que se incluye en las leyes electorales posteriores. En la práctica se volverá al sufragio censitario hasta las leyes de Sagasta (1888-89) que implantará el sufragio universal masculino.

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