Estructura y Fuentes del Derecho Indiano: Legislación, Costumbre y Patronato Real
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Fuentes del Derecho Indiano
Teóricamente, el **Rey** era la única autoridad **legislativa** para América. No obstante, en la práctica, el monarca asociaba la función legislativa a otros organismos de exclusiva vigencia para las Indias, sin intervención de autoridades peninsulares.
La suprema autoridad legisladora con radicación en la metrópoli era el **Consejo de Indias**. Las autoridades legisladoras con sede en América eran principalmente los **Virreyes**, **Gobernadores**, **Audiencias** y **Cabildos**, estos últimos en representación de la comunidad.
1. Fuentes Directas
A. Ley
Ley Metropolitana
- Las **Provisiones**:
- Ordenanzas
- Instrucciones
- Cartas Reales
- Las **Reales Cédulas**
Leyes Criollas
- Las provisiones y autos acordados de las Audiencias.
- Las ordenanzas de los Virreyes y Gobernadores.
- Los bandos de los Virreyes, Gobernadores y Corregidores.
- Las ordenanzas de los Cabildos.
B. Costumbre
- **Indígena**
- **Criolla**:
- Costumbre fuera de la ley.
- Costumbre según la ley.
- Costumbre contra la ley.
C. Jurisprudencia
- Teórica.
- Judicial.
2. Fuentes Indirectas
Se dividen en:
- Generales.
- Especiales.
El Real Patronato Indiano
Es el conjunto de **derechos y potestades** que la Corona detentaba para la tuición de la Iglesia en Indias, por delegación directa de la Santa Sede. Otros lo definen como la delegación que realizó la Santa Sede de algunos derechos propios sobre la Iglesia de América a los monarcas españoles. El vocablo *Patronato* se deriva de la voz latina *patron*, a su vez proveniente del clásico *pater*.
Facultades del Patronato
El Derecho de Presentación o el Patronato propiamente tal
Es la facultad de la Corona española para proponer ante la Santa Sede a los candidatos a las dignidades y privilegios de la Iglesia en Indias. También puede definirse como la facultad de la Corona para intervenir en la designación de las autoridades de la Iglesia de Indias.
La Facultad de Erigir Iglesias y Conventos o Monasterios
Consiste en la exclusividad real de la construcción de nuevas iglesias y edificios religiosos, como conventos o monasterios, dedicados al culto divino. Solo la Corona puede proceder a su erección o solo ella puede conceder el permiso para la erección de edificaciones por particulares. Sin esta autorización especial, el edificio no puede consagrarse ni usarse para los fines del culto.
La Percepción de los Diezmos Eclesiásticos, directamente, por parte de la Corona
Cuando la Santa Sede encomienda a la Corona Castellana la evangelización de los naturales como condición de su dominio sobre las Indias, se impone como natural el contribuir a la tarea encomendada, por la vía del auxilio económico para llevar adelante tal tarea. Los **diezmos** son una especie de tributo, asimilable a un impuesto aplicable a todos los bautizados, para contribuir al mantenimiento de la Santa Iglesia Católica. Consiste en la décima parte de los ingresos o rentas anuales de toda persona que tenga ingresos acreditables dentro del territorio de las Indias. La Corona aplica estos recursos a la sustentación de la Iglesia de Indias, tanto respecto de la erección de nuevas fundaciones religiosas, la mantención de misiones, como las rentas asignadas al personal religioso, desde Obispos a curas párrocos.
La Facultad de Fijar los Límites de las Diócesis y de Dividirlas, por parte de la Corona
La Corona determina las características geográficas de los nuevos territorios conquistados y, por ello, puede precisar cuáles son los límites y características naturales sobre los cuales determinar los límites y jurisdicciones de las diócesis indianas.
El Regalismo
Consistente en un conjunto de potestades que la Corona se atribuye por sí y ante sí sobre la Iglesia de Indias. Su fundamento radica en la propia **Potestad Real de gobierno** y, algunos agregan, que en el silencio o tácita aceptación de la Santa Sede.