Estructura y Cargos Clave en el Gobierno de una Diócesis Católica

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La Diócesis

Al frente de la misma se sitúa el obispo diocesano.

El Obispo Auxiliar y el Obispo Coadjutor

Puede suceder que un obispo diocesano no pueda desempeñar por sí mismo todas las funciones que le son encomendadas, por la extensión de la diócesis u otras razones. Si así fuera, las diócesis, a petición de sus obispos, pueden contar con uno o varios obispos auxiliares.

Para su nombramiento, el obispo diocesano propondrá a la Sede Apostólica una lista de, al menos, tres presbíteros idóneos (cf. Canon 403 §2). Por su parte, la Santa Sede puede nombrar de oficio un obispo coadjutor, provisto de facultades especiales y con derecho a sucesión (cf. Canon 403 §3).

La diferencia principal entre ambos radica en la iniciativa del nombramiento y en que el coadjutor tiene derecho a sucesión, mientras que el auxiliar no. Ambos, auxiliar y coadjutor, asisten al obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis y le sustituyen en caso de ausencia o impedimento (cf. Canon 405 §2). Además, deben ser nombrados Vicarios Generales por el obispo diocesano (cf. Canon 406 §1).

El Administrador Diocesano

Es la figura encargada de regir temporalmente la diócesis cuando la sede episcopal queda vacante. Esto sucede en caso de fallecimiento, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado o privación del oficio comunicada al obispo (cf. Canon 416).

En ese momento, el gobierno pasa interinamente al obispo auxiliar (o al más antiguo por promoción, si son varios) o, en su defecto, al colegio de consultores, hasta que se elija al Administrador Diocesano (cf. Canon 419). Este debe ser elegido por el colegio de consultores en el plazo de ocho días desde que se recibe la noticia de la vacancia (cf. Canon 421 §1).

Si el colegio no lo elige en ese plazo, su designación pasa al Obispo Metropolitano. Excepcionalmente, la Santa Sede puede designarlo directamente. El elegido debe ser un sacerdote que haya cumplido al menos 35 años y no haya sido ya elegido, postulado o presentado para la misma sede vacante (cf. Canon 425 §1).

El Administrador Diocesano tiene los deberes y la potestad del obispo diocesano, excluyendo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado (cf. Canon 427 §1). Cesa en su cargo cuando el nuevo obispo toma posesión canónica de la diócesis (cf. Canon 430 §1).

El Sínodo Diocesano

Se trata de una asamblea de sacerdotes y otros fieles escogidos de una Iglesia particular (diócesis), que prestan su ayuda al obispo diocesano para el bien de toda la comunidad diocesana (cf. Canon 460). Su celebración se decide a juicio del obispo diocesano, oído el consejo presbiteral (cf. Canon 461 §1).

Deben ser convocados al sínodo y tienen obligación de participar en él (cf. Canon 463 §1):

  • El obispo coadjutor y los obispos auxiliares.
  • Los vicarios generales, episcopales y el vicario judicial.
  • Los canónigos de la iglesia catedral.
  • Los miembros del consejo presbiteral.
  • Fieles laicos (también miembros de institutos de vida consagrada) elegidos por el consejo pastoral, en la forma y número determinados por el obispo diocesano; o, a falta de este consejo, del modo que determine el obispo.
  • El rector del seminario mayor diocesano.
  • Los arciprestes.
  • Al menos un presbítero de cada arciprestazgo, elegido por todos los que tienen cura de almas en él.
  • Algunos superiores de institutos religiosos y sociedades de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, elegidos en el número y modo determinados por el obispo diocesano.

El obispo diocesano también puede invitar a otros clérigos, miembros de institutos religiosos o fieles laicos (cf. Canon 463 §2). El sínodo diocesano tiene carácter únicamente consultivo; el obispo diocesano es el único legislador, mientras los demás miembros tienen sólo voto consultivo (cf. Canon 466).

La Curia Diocesana

Es el conjunto de organismos y personas que colaboran con el obispo en el gobierno de toda la diócesis. Su labor se centra principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis y en el ejercicio de la potestad judicial (cf. Canon 469).

El nombramiento de quienes desempeñan oficios en la Curia diocesana compete al obispo diocesano (cf. Canon 470).

Puede existir un Moderador de la Curia, que debe ser sacerdote. Bajo la autoridad del obispo, coordina las actividades administrativas y cuida que el resto del personal de la curia cumpla debidamente su oficio (cf. Canon 473 §2). Como regla general, suele ser nombrado Moderador el Vicario General o uno de los Vicarios Generales, si hay varios (cf. Canon 473 §3).

Otro cargo fundamental es el Canciller, cuya principal función es cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo diocesano (cf. Canon 482 §1). Puede contar con la ayuda de un Vicecanciller. Tanto el Canciller como el Vicecanciller son, por su oficio, notarios y secretarios de la curia (cf. Canon 482 §3). Aunque en algunas diócesis el título de Canciller pueda tener un carácter más honorífico, sus funciones esenciales, a menudo desarrolladas por un Secretario General, siguen siendo fundamentales para la administración.

Vicarios Generales y Episcopales

Son presbíteros que ayudan al obispo en el gobierno de la diócesis. Deben tener edad no inferior a treinta años, ser doctores o licenciados en derecho canónico o teología, o al menos verdaderamente expertos en estas disciplinas, y ser recomendados por su sana doctrina, probidad, prudencia y experiencia en la gestión de asuntos (cf. Canon 478 §1).

Son nombrados libremente por el obispo diocesano y pueden ser removidos libremente por él (cf. Canon 477 §1). No pueden ser nombrados consanguíneos del obispo hasta el cuarto grado (cf. Canon 478 §2).

El Vicario General, que debe ser uno solo a no ser que la extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones pastorales aconsejen otra cosa (cf. Canon 475 §1), posee potestad ejecutiva ordinaria en toda la diócesis para todos los asuntos administrativos, exceptuados aquellos que el obispo se hubiera reservado o que requieran un mandato especial del obispo por derecho (cf. Canon 479 §1).

El Vicario Episcopal tiene la misma potestad ordinaria que el Vicario General, pero su competencia se limita:

  • A una parte determinada de la diócesis (Vicario Episcopal Territorial).
  • A ciertos asuntos o materias (Vicario Episcopal Sectorial, p. ej., para la vida consagrada, el clero, los laicos).
  • A fieles de un rito determinado o a grupos específicos de personas (Vicario Episcopal Personal, p. ej., para fieles de rito oriental, para inmigrantes de una nacionalidad).

(cf. Canon 476 y 479 §2). La figura del Vicario Episcopal se contempla como una ayuda al gobierno episcopal, nombrándose según las peculiares circunstancias pastorales y administrativas de cada diócesis.

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