Esquemas de estudio del estatuto de autonomía de la comunidad valenciana

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LECCIÓN 17: COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ESTATUTOS DE AUTONOMÍA A) LA CREACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: LAS VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA 1. El modelo territoril en la CE. Principio dispositivo y variedad de vías de acceso a la autonomía La CE de 1978 reconocíó la autonomía como un derecho (art
2 CE). La CE no impone, por lo tanto, Una determinada estructura del Estado o un concreto mapa territorial; no dice cuáles son las Nacionalidades y regiones ni sobre qué territorio se extienden. De ahí que la CE tuviera que regular Los procedimientos de creación de las CCAA y fijar las condiciones de ejercicio del derecho a la Autonomía. En el momento de leaborarse la CE se previeron dos tipos básicos de regíMenes Autonómicos, según pudiera alcanzarse o no el máximo de atonomía de forma inmediata. Ello Conllevó, como una de sus consecuencias, que también se establecieran dos tipos básicos de Procedimientos o vías de acceso a la automía: la que podría denominarse "vía ordinaria" (art 143 CE), para quienes accedieran a una autonomía inicialmente limitada, si bien ampliable con Posterioridad; y la llamada "vía extraordinaría" (art. 151 CE). 2. Los procedimientos de acceso a la autonomía A) El procedimiento ordinario: hay que entender que el constituyente pretendía definir la regla general.
Artículo 143 1.En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con carácterísticas históricas, culturales y Económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional Histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2.La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones Interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de Cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis Meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas. 3.La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco Años. B) El procedimiento extraordinario Este procedimiento se recoge en el art 151.1 CE. En este caso, se exigía que la iniciativa fuese Ejercida por todas las diputaciones Provinciales(u órganos interinsulares) correspondientes y a las Tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representaran, al Menos, la moyoría del censo electoral de cada provincia. Además, era preciso que la inicitiva fuera Ratificada en referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. La disposición transitoria segunda de la CE, por su parte, exoneraba del ejercicio de la inicitiva Autonómica en los términos del artículo 151 a los "terrtorios que en el pasado hubiesen plebiscitado Afirmativamente proyectos de Estatutos de Autonomía". C) El procedimiento de la disposición adicional primera Navarra, como territorio foral, se acogíó a la disposición adicional primera de la CE y, en lugar de Elaborar un Estatuto de Autonomía, procedíó a la actualización de su régimen foral por medio de la LO 13/1982, de 10 de Agosto. D) Los procedimientos del artículo 144 La CE, en el art 144, reservaba a las Cortes Generales la potestad de, en determinados supuestos, Posibilitar o incluso imponer el ejercicio de la inicitiva autonómica. En todo caso, se exigía que la Decisión se adoptara mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional. Se prevéían 3 Supuestos: · Cuando el ámbito provincial no supera el de una provincia y no se reúnan las condiciones del art. 143CE ( eg . Madrid). · Territorios que no estén integrados en la organización provincial ( Ceuta, Melilla, Gibraltar). · Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales, prevista en el artículo 143.2 . E) El procedimiento de la dsposición transitoria quinta En esta disposición transitoria se prevéía que las ciudades de Ceuta y Melilla podían constituirse en CCAA, requiriéndose para ello el acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de sus Respectivos Ayuntamientos, así como la autorización de las cortes Generales, mediante ley Orgánica , en los términos del artículo 144. Sus estatutos fueron aprobados en 1995. B) ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Una vez finalizada la fase de iniciativa autonómica por alguna de las vías expuestas, comienza el Proceso de elaboración de los Estatutos de Autonomía, con cuya aprobación los territorios que han Ejercido la iniciativa quedan constituidos en CCAA. LA aprobación de los Estatutos debe ser por Ley orgánica. 1. El procedimiento del art 146 CE Cuando la iniciativa autonómica ha tenido lugar por la vía del art 143 CE, el procedimiento de Leaboración del Estatuto de Autonomía es el previsto en el art 146 CE, que se divide en 2 fases: A) Iniciativa: la elaboración del proyecto del Estatuto de Autonomía corresponde a una asamblea Compuesta por miembros de las Diputaciones u órgano interinsular de las provincias afectadas y por Los diputados y senadores elegidos en ellas. B) Tramitación y aprobación parlamentaria: una vez redactado el proyecto, es elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley orgánica. 2. El procedimiento del art 151 CE Cuando la iniciativa autonómica ha seguido la vía del primer apartado del ar 151 CE, el Procedimiento de elaboración del Estatuto de Autonomía es el previsto en el segundo apartado del Mismo artículo. Iniciativa: el proyecto de Estatuto de Autonomía es aprobado por mayoría absoluta de los diputados Y senadores elegidos en el ámbito territorial ( constituidos en asamblea ) . · Tramitación parlamentaria: - Comisión constitucional de Congreso acuerda un texto con la asamblea proponente. - Ratificación en referéndum en las provincias del ámbito territorial (mayoría de votos válidos Emitidos). - Ratificación por parte de las Cortes Generales. Falta de acuerdo entre la Comisión constitucional del Congreso y la asamblea de parlamentarios : el Proyecto se tramita como Ley Orgánica y se somete , posteriormente a referéndum del cuerpo Electoral del territorio afectado. Si en alguna provincia no prospera el referéndum las demás se pueden constituir en CA. C) LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: NATURALEZA, CONTENIDO, REFORMA Y POSICIÓN EN EL SISTEMA DE FUENTES 1. Naturaleza Según el art 147.1 CE, los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada CCA. El Estatuto de Autonomía es, por lo tanto, la norma que crea la CCAA, fija su estructura Organizativa y establece las reglas fundamentales que han de regir la actividad de sus órganos. 2. Contenido El contenido viene determinado en los arts. 147 y 152 CE: Artículo 147 1.Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma Institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará Como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2.Los Estatutos de autonomía deberán contener: A) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad Histórica. B) La delimitación de su territorio. C) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. D) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las Bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3.La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y Requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Asimismo, el art 152.2 exige el referéndum para la modificación de los Estatutos en los mecanismos Supuestos en que fue necesario para su aprobación. (En todo caso, lo que se ha nombrado aquí es el Contenido mínimo pero no forzosamente el único). 3. Reforma La CE realiza una remisión genérica a los Estatutos de autonomía en relación con el procedimiento A seguir para su reforma. Únicamente exige la aprobación por ley orgánica y, en los casos en los que Fue necesario para su aprobación, la celebración de referéndum en el territorio correspondiente (arts 147.3 y 152.2). Igualmente, pese a la libertad que da la CE para regular esta materia, han adoptado Un procedimiento bastante homogéneo, que consta de las siguientes fases: Requisitos constitucionales: - Aprobación por ley orgánica (art. 147.3 CE). - Referéndum de ratificación en los mismos supuestos en que fue necesario para su aprobación (art. 152.2 CE). ·Rigidez propia de la peculiar naturaleza jurídica de la norma. ·Libertad por parte de los Estatutos de regular el procedimiento de revisión. - Fases: iniciativa, tramitación en el Parlamento regional y aprobación en las Cortes Generales Mediante ley orgánica. · carácterísticas: - Iniciativa (en el ámbito autonómico), a instancia de órganos autonómicos o estatales o por parte de Un determinado número de municipios (naturaleza especial de los estatutos de autonomía). - Tramitación y aprobación por parte del Parlamento autonómico. Mayorías cualificadas. - Aprobación por parte de las Cortes Generales. Ley orgánica. Posibilidad de retirar la reforma Estatutaria durante la tramitación en las Cortes Generales. - Referéndum en determinados casos (art. 152.2). - Prohibición de nueva propuesta de reforma hasta que no haya pasado un año desde el fracaso del Intento de reforma. 4. Posición en el sistema de fuentes En este putno cabe analizar las relaciones del Estatuto de autonomía con las leyes del Estado y con Las leyes de la CCAA. Las relaciones entre el Estatuto de Autonomía y las leyes del Estado se rigen por el principio de Competencia, no de jerarquía. Los Estatutos de Autonomía son jerárquicamente iguales a las leyes Del Estado, con las cuales se relacionan por el principio de competencia. En consecuencia, las Materias mencionadas en los art 147 y 152 solo podrán regularse por el Estatuto, y este no puede Regular otras materias que aquellas que les son propias. D) LA PROHIBICIÓN DE FEDERACIÓN DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONVENIOS DE COOPERACIÓN ENTRE ELLAS 1. La prohibición de federación de CCAA El art 145.1 CE dispone "en ningún caso se admitirá la federación de CCAA". La prohibición de Federación de CCAA debe entenderse como una derivación del principio de unidad. Prohibición de Vínculos territoriales o de carácter político. 2. Los convenios entre CCAA El art 145.2 CE prevé la posibilidad de que las CCAA celebren convenios o acuerdos de Cooperación entre ellas. En dicho precepto se establecen una serie de cautelas respecto a ambas Figuras- en especial a los acuerdos de cooperación-. Cabe destacar la distinción entre dos clases de Pactos entre CCAA; los convenios, cuyo objeto es la gestión y prestación de servicios propios de las Mismas. Convenios Gestión y prestación de servicios propios de las CCAA. Comunicación a las Cortes Generales. Los EA determinan los efectos de esta comunicación (generalmente, se prevé la entrada en vigor a Los treinta días de la comunicación). Acuerdos de cooperación: Previa autorización de las Cortes Generales. Aprobación por parte del Senado y después por parte del Congreso. Discrepancias: se constituye una comisión mixta senadores y diputados , que presentará un texto Que será votado por las cámaras. Si persiste la falta de acuerdo , prevalece la decisión del Congreso

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