Esquema estatuto autonomía comunidad valenciana

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2.2 El Estatuto de Autonomía

1.-¿Qué es el Estatuto de Autonomía? Es la norma institucional básica de una CCAA, se tratad de una prolongación de la propia constitución, en teoría se trata de una Ley Orgánica, pero por razón de materia presenta una naturaleza semejante a la Constitucional, presentando buenas dosis de constitucionalidad, que podrían resumirse así: ninguna norma sola es capaz de encerrar en sí toda la constitucionalidad, la autonomía de las comunidades históricas es reconocida y no concedida. Los estatutos superan unas condiciones muy duras de aprobación que les confieren mayor dosis de respaldo democrático y constitucional. La Constitución se concreta en cada CCAA con la aprobación del estatuto de autonomía. Los cuatro principales estatutos de autonomía fueron susceptibles de un control previo de constitucionalidad lo que cambió con la LO 4/1985, sirven como mecanismo de control de constitucionalidad de las demás leyes. Las condiciones de formalidad y rigidez de su reforma semejan más a los de una Constitución que a los de una LO aunque no es la norma suprema en su territorio se completa la propia constitución.

2.- Naturaleza jurídica: Son unas Lo especiales, inferiores a la Constitución, con una legitimidad histórica democrática y constitucional demostrada, dotados de una buena dosis de constitucionalidad que los configuran como la norma institucional básica de las CCAA. Que sean LO y conforme al art.
De la CE y 27.2 de la LOTC, dice mucho sobre su naturaleza jurídica. Lo cierto es que ninguna otra LO es necesario consultar al pueblo para aprobarlo o reformarla, siendo los Estatutos de Autonomía susceptibles a cualquier reforma constitucional.

3.- Contenido:

a) Introducción en la que se contienen cuestiones como la bandera, el escudo, el himno, sede de las instituciones y algunas proclamaciones políticas.

b) Poderes o potestades de la CCAA, legislativa y ejecutiva, los correspondientes órganos y los órganos menores (nombramiento, composición y cese).

C) Esquema de las relaciones entre los órganos (el Estatuto Vasco y Canario presentan peculiaridades)

D) Competencias exclusivas las menos y las compartidas las más

E) Régimen jurídico del ejercicio de las competencias y relaciones entre el derecho autonómico y estatal

F) Régimen económico y financiación (peculiaridades en el caso Vasco y Navarro)

G) Mecanismo de reforma

H) Disposiciones finales, transitorias, adicionales…distintas según el caso

Estos serían los apartados que tiene un estatuto medio, siendo normas sencillas de leer, que se concentran poco o nada en el Estado social, y en la materia de derechos, si bien en estos últimos se producen cambios en los llamados Estatutos de nueva generación, planteándose una reforma sobre el contenido de los Estatutos, previa a la reforma de la propia constitución, lo que en cierto modo plantea una paradoja como señala Tejado.

2.4 Reglamentos

La atribución de la autonomía, supone la atribución a la Administración autonómica de la potestad reglamentaria. Los artículos 406 y 407 de la Ley Reguladora de la Xunta y su presidente, van a reconocer y atribuir dicha potestad al Consejo de Gobierno y a los Conselleiros. Las materias objeto de los Reglamentos Autonómicos serán el desarrollo y ejecución de las Leyes Autonómicas, de las leyes estatales, cuando sea competencia autonómica y de los convenios internacionales, cuando afectan a ámbitos competenciales autonómicos. El régimen jurídico de los reglamentos autonómicos semeja al de los reglamentos estatales, si bien se requiere dictamen previo al Consello Consultivo y no del Consejo de Estado, ni preceptivo, ni vinculante. Asimismo, tras su aprobación, estos reglamentos serán controlados de forma ordinaria por los Tribunales Contencioso-Administrativos, siguiendo las líneas indicadas en el art. 113 de la CE.


2.3 Las Leyes Autonómicas y las normas autonómicas con rango de ley

Leyes Autonómicas:

En todas las CCAA, hoy en día, tienen reconocida su potestad legislativa. Dicha afirmación requiere ser matizada:

- Las previsiones del constituyente se dirigían, en un principio, a establecer dos tipos de CCAA, las del 151.1 obligadas por el 152.1 a establecer una Asamblea Legislativa; y el resto de la CCAA. El avance del Estado Autonómico, dirigido a su homogeneización, entendíó el reconocimiento de la capacidad legislativa autonómica, a través de los Pactos Autonómicos de 1992 al resto.

- Los casos de Ceuta y Melilla presentan peculiaridades que van desde su propia constitución en CCAA por una vía especial, excepcional (art. 144 y disposición transitoria 5ª), hasta la inexistencia de una verdadera capacidad legislativa propia que se verá limitada al reconocimiento en sus estatutos de 1995, de una mera iniciativa legislativa. En estos casos, sus leyes deben ser aprobadas por las Cortes Generales.

- Ni la CE, ni los Estatutos de Autonomía establecieron distinciones entre los distintos tipos de leyes autonómicas. Por este motivo formalmente, solo existen leyes ordinarias que serían aprobadas por mayoría simple. El rango de las mismas sería de una ley ordinaria estatal, diferenciándose de ella en torno a su ámbito material, territorial y por su competencia, rigiendo por tanto el principio de competencia y no el de jerarquía.

- Sólo algunos Estatutos de Autonomía exigen mayorías cualificadas, para la aprobación de ciertos tipos de normas (art. 8 del E. De Autonomía de Galicia, que requiere el voto favorable de 2/3 de los miembros del Parlamento, para aprobar la ley que fije las instituciones autonómicas. Así fue el caso de la Ley 1/1982 de Fijación de la Sede de las Instituciones Autonómicas de Galicia, completada por la Ley 4/2002 del Estatuto de Capitalidad de la Ciudad de Santiago).

- Dentro de la legislación autonómica ordinaria, la doctrina establecíó distinciones en torno a la naturaleza jurídica de las mismas. Así autores como Trujillo, habla de la existencia de leyes institucionales o de desarrollo básico del estatuto, para referirse a aquellas normas que desarrollan elementos esenciales, sobre todo, instituciones contempladas en el Estatuto y que requieren un quórum reforzado para su aprobación. Ejemplos: art. 127.1 del Reglamento del Parlamento de Galicia que determina que para la aprobación de las normas relativas al Parlamento, Presidente, Xunta, se requiere la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final de totalidad.

Cierto sector doctrinal discute sobre la constitucionalidad de la exigencia de quórums reforzados para la aprobación de este tipo de normas, al no haber sido previsto constitucionalmente. Lo cierto es que se ha interpretado extensivamente, la previsión constitucional sobre ese tipo de normas.

Normas con rango de Ley:


compartían el rango de ley, tales como: el Decreto Legislativo y el Reglamento parlamentario autonómico. Su naturaleza jurídica (rango de ley) se deduce de la lectura combinada de los art. 27.2.E) y f) y el art. 31 de la Ley Orgánica del TC. Estos artículos indican que son susceptibles de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos autonómicos y los reglamentos parlamentarios autonómicos. El art. 31, nos recuerda que solo procede recurso de inconstitucionalidad contra leyes o normas con fuerza de ley.   

* Reglamentos Parlamentarios: Es una norma dictada por el Parlamento, pero no es una ley. A tenor de lo dispuesto en los arts. 161.1.A) de la CE y 27.2.F) de la LO del TC. El Estatuto de Autonomía de Galicia reconoce la capacidad típica de los Estados liberales de la autoregulación parlamentaria gallega sin injerencia del ejecutivo. Así, el art. 12.1 del Estatuto, establece que el Parlamento elegirá entre sus miembros al Presidente, Mesa y Diputación Permanente, siendo el Reglamento, el que regule su composición, régimen y funcionamiento. El art. 12.4 del Estatuto precisa el contenido mínimo del Reglamento, que sería: determinar el número mínimo de diputados para la formación de los Grupos parlamentarios; su participación en el proceso legislativo; su participación en el proceso legislativo; las funciones de la junta de portavoces y la participación de los grupos parlamentarios en las comisiones parlamentarias.

El reglamento del Parlamento de Galicia se aprobó el 14 de Julio de 1983 y se modificó el 22 de Julio de 1993. Si bien se han presentado  otras propuestas de reforma que todavía no se han materializado. Lo que se han adoptado son acuerdos interpretativos y normas complementarias a dicho reglamento.

*Decretos Legislativos: Son legislación delegada, también gozan del rango de ley, tal y como se deduce de la lectura de los arts. 161.1.A) de la Constitución y 27.2.E) de la LOTC. El art. 10.1.A) del Estatuto, establece que el Parlamento de Galicia puede delegar en el Consejo de Gobierno, la facultad para dictar disposiciones normativas con rango de ley, decretos legislativos autonómicos, cuyo régimen jurídico será el mismo que los decretos legislativos estatales recogido en los art. 82 a 84 de la CE.

Los decretos ley no aparecían recogidos en ningún estatuto de Autonomía, sólo hubo un caso: la Ley Vasca 17/1983 que autorizaba al gobierno vasco a dictar una serie de medidas como respuesta a las inundaciones que se habían producido. La doctrina, por este motivo, entendía que dicha habilitación autonómica para dictar Decretos-ley, sería inconstitucional al no ser prevista esa facultad, ni en la Constitución, ni en los Estatutos, sin embargo, en la actualidad nos encontramos, dentro del proceso de ampliación de competencias autonómica, con la inclusión de los decretos-ley como facultad de los gobiernos de las CCAA, inclusión dentro de los Estatutos de nueva generación, como el caso del art. 50.4 de la Ley que reforma el Estatuto de Autonomía de Valencia.

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