Empresas de Trabajo Temporal: Directiva 2008/104/CE y su Impacto en el Empleo
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Empresas de Trabajo Temporal (ETT)
Directiva 2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008.
Aplicación
- Trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral con una ETT, y que se pongan a disposición de empresas usuarias a fin de trabajar de manera temporal bajo su control y dirección.
- Empresas públicas y privadas que son ETTs o empresas usuarias y ejercen una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines lucrativos.
Objeto
- Garantizar la protección de los trabajadores cedidos por ETT.
- Mejorar la calidad de las ETT.
- Garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en relación con los trabajadores cedidos por ETTs.
- Reconocer a las ETTs como empleadores.
- Establecer un marco apropiado de utilización de la cesión de trabajadores por ETTs para contribuir eficazmente a la creación de empleo y al desarrollo de formas flexibles de trabajo.
Definiciones
- Trabajador: Toda persona que, en el Estado miembro en cuestión, esté protegida como trabajador en el marco de la legislación nacional sobre empleo.
- ETT: Toda persona física o jurídica que celebre contratos de empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la dirección y control de estas.
- Trabajador cedido por una ETT: Todo trabajador que celebre un contrato de trabajo o que establezca una relación laboral con una ETT que le encomiende la misión de trabajar temporalmente en una empresa usuaria bajo el control y dirección de esta.
- Empresa usuaria: Toda persona física o jurídica para la cual y bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente un trabajador cedido por una ETT.
- Misión: El período durante el cual el trabajador cedido por una ETT tiene encomendada la misión de trabajar bajo la dirección y el control de la empresa usuaria.
- Condiciones esenciales de trabajo y empleo: Las establecidas por las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, convenios colectivos y demás disposiciones vinculantes de alcance general en vigor en las empresas usuarias relativas a:
- La duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas y los días festivos.
- La remuneración.
Restricciones o prohibiciones
Las restricciones o prohibiciones al recurso a la cesión temporal de trabajadores por ETTs deberán estar justificadas exclusivamente por razones de interés general relativas, sobre todo, a la protección de los trabajadores cedidos por ETTs, a las exigencias en materia de salud y seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos.
Ley 27/2009 de 30 de diciembre y Ley 35/2010 de 17 de septiembre
El 5 de diciembre de 2011, los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores sociales, de conformidad con la legislación nacional, los convenios colectivos y las prácticas nacionales, revisarán las restricciones o prohibiciones establecidas al recurso a la cesión temporal de trabajadores a fin de comprobar si siguen estando justificadas por las razones expuestas en el apartado 1.
En caso de que dichas restricciones o prohibiciones estén establecidas en convenios colectivos, los interlocutores sociales que hayan negociado el acuerdo correspondiente podrán efectuar la revisión.
Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las exigencias nacionales en materia de registro, concesión de licencias, certificación, garantía financiera o supervisión de las ETTs.
Condiciones de trabajo y de empleo
Principio de igualdad de trato
- Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por ETTs durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto. Las normas vigentes en la empresa usuaria relativas a:
- A la protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los niños y jóvenes.
- Igualdad de trato entre hombres y mujeres y a las disposiciones adoptadas con vistas a combatir toda discriminación.
- Remuneración. Los Estados miembros podrán, tras consultar a los interlocutores sociales, establecer excepciones a las disposiciones contempladas en el apartado 1 cuando los trabajadores cedidos por ETTs, vinculados a las ETTs por un contrato indefinido, continúen siendo remunerados en el período de tiempo comprendido entre la ejecución de dos misiones.
- Los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores sociales, podrán ofrecerles, al nivel apropiado y observando las condiciones establecidas por los Estados miembros, la posibilidad de mantener o celebrar convenios colectivos que, siempre que respeten la protección global de los trabajadores cedidos por ETTs, contemplen acuerdos relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por ETTs, que puedan ser diferentes de los contemplados en el apartado 1.
- Siempre que se ofrezca un nivel de protección adecuado para los trabajadores cedidos por ETTs, los Estados miembros en cuya legislación no exista un sistema para declarar la aplicación general de los convenios colectivos, ni exista en su legislación o en la práctica un sistema semejante para extender sus disposiciones a todas las empresas similares en un sector o zona geográfica determinados, podrán, previa consulta de los interlocutores sociales a escala nacional y sobre la base de un acuerdo celebrado por estos, establecer disposiciones relativas a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo que constituyan excepciones al principio contemplado en el apartado 1.
Acceso al empleo, a las instalaciones comunes y a la formación profesional
- Los trabajadores cedidos por ETTs serán informados de los puestos vacantes existentes en la empresa usuaria para que tengan las mismas oportunidades que los demás trabajadores de dicha empresa usuaria de obtener empleo indefinido.
- Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las cláusulas que prohíben o tienen por efecto impedir la formalización de un contrato de trabajo o de una relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador cedido por una ETT, tras la expiración de su puesta a disposición, sean nulas o puedan ser declaradas nulas.
- Las ETTs no podrán exigir a los trabajadores el pago de honorarios, a cambio de haber gestionado su contratación por una empresa usuaria o por la celebración de contratos de trabajo o la concertación de relaciones laborales con la empresa usuaria una vez finalizada una misión en esa empresa usuaria.
- Los trabajadores cedidos por ETTs disfrutarán del acceso a las instalaciones o a los servicios comunes de la empresa usuaria, en particular los servicios de comedor, guardería y transporte en las mismas condiciones que los trabajadores empleados directamente por la empresa usuaria, a menos que concurran razones objetivas que justifiquen un trato diferente.
- Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas o promoverán el diálogo entre los interlocutores sociales, de conformidad con sus tradiciones y prácticas nacionales, con vistas a:
- Mejorar el acceso de los trabajadores cedidos por ETTs a la formación y a los servicios de guardería infantil en las ETTs, a fin de promover el desarrollo de su carrera profesional y su aptitud para el empleo.
- Mejorar el acceso de los trabajadores cedidos por ETTs a la formación disponible para los trabajadores de las empresas usuarias.
Representación de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal
- Los trabajadores cedidos por ETTs serán tenidos en cuenta, en las condiciones definidas por los Estados miembros, para el cálculo del umbral a partir del cual deben constituirse, en la ETT, los órganos de representación de los trabajadores previstos por el Derecho comunitario y nacional y por los convenios colectivos.
- Los Estados miembros podrán prever, en las condiciones definidas por ellos, que los trabajadores cedidos por ETTs sean tenidos en cuenta, dentro de la empresa usuaria.
Información de los representantes de los trabajadores
La empresa usuaria deberá proporcionar la información apropiada sobre el recurso a la cesión temporal de trabajadores por ETTs dentro de la empresa cuando transmite información sobre la situación del empleo en la empresa a los órganos representativos de los trabajadores instituidos de conformidad con el Derecho comunitario y nacional.
Requisitos mínimos
- La Directiva no supondrá menoscabo del derecho de los Estados miembros a aplicar o introducir disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores o de favorecer o permitir convenios colectivos o acuerdos celebrados entre los interlocutores sociales más favorables a los trabajadores.
- La aplicación de la Directiva no constituirá motivo suficiente para justificar una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos que cubre.
Sanciones
- Los Estados miembros establecerán las medidas adecuadas en el caso de que las ETTs o las empresas usuarias no cumplan la Directiva, procedimientos judiciales o administrativos adecuados para hacer cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva.
- Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 5 de diciembre de 2011, o velarán por que los interlocutores sociales apliquen las disposiciones necesarias por medio de un acuerdo.
Revisión por la Comisión
A más tardar el 5 de diciembre de 2013, la Comisión, tras consultar con los Estados miembros y los interlocutores sociales a escala comunitaria, revisará la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer, si fuere necesario, las modificaciones oportunas.
Entrada en vigor
Día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5 de diciembre de 2008).
Destinatarios
De la Directiva son los Estados miembros.