El Empresario Mercantil: Responsabilidad y Registro

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La Contabilidad de los Grupos

Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidado.

Concepto de Grupo

Se considera que existe un grupo cuando una sociedad ostenta, directa o indirectamente, el control de otras. Se presume que existe control cuando una sociedad se encuentra en relación con otra sociedad, que se califica como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que posee la mayoría de los derechos de voto.
  2. Que tiene la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  3. Que puede disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  4. Que ha designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas.

La Inscripción en el Registro Mercantil

La seguridad del tráfico jurídico mercantil exige dotarle de un sistema de publicidad que permita a los agentes de la actividad económico-empresarial tener acceso a determinadas informaciones que sean de su interés. Por ello, la segunda obligación de los empresarios es la de inscribirse en el Registro Mercantil. No todos los empresarios están obligados a inscribirse. La inscripción de los empresarios personas físicas es voluntaria.

El Registro Mercantil

Concepto

El Registro Mercantil es una institución de carácter administrativo cuyo objeto principal es dar publicidad oficial a las situaciones jurídicas de los empresarios inscritos en él.

Regulación

Se sitúa en los arts. 16 y ss del C.Com. y en el Reglamento del Registro Mercantil contenido en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

Organización

El Registro Mercantil se compone de los Registros Mercantiles territoriales, situados normalmente en las capitales de provincia, y del Registro Mercantil Central.

Funciones de los Registros Mercantiles Territoriales

  1. La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley y de los actos y contratos relativos a los mismos que determine la Ley.
  2. La legalización de los libros de los empresarios.
  3. El nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas.
  4. El depósito y publicidad de los documentos contables.

Funciones del Registro Mercantil Central

  1. La centralización y publicación de la información registral recibida de los Registros Mercantiles Territoriales.
  2. La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales.
  3. El archivo y publicidad de las denominaciones de las sociedades y entidades mercantiles.

Los Principios Registrales

La publicidad registral se fundamenta en los denominados principios registrales. Estos principios son:

El Principio de Obligatoriedad

La inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter obligatorio, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

El Principio de Titulación Pública

La inscripción en el Registro Mercantil se practica en virtud de documento público, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

El Principio de Legalidad

Los Registradores califican, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción.

El Principio de Legitimación

El contenido del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce sus efectos, mientras no se inscriba la declaración judicial de su nulidad.

El Principio de la Fe Pública

La declaración de nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudica los derechos de buena fe adquiridos conforme a Derecho.

El Principio de Oponibilidad

Es el más importante de los principios registrales, por establecer el alcance de la inscripción respecto a los terceros. Se fundamenta en el principio de legalidad. Se compone de cuatro aspectos:

  1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe, desde su publicación en el “Boletín Oficial de Registro Mercantil“ (BORM), pues a partir de dicha publicación se presumen conocidos por todos.
  2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
  3. En el supuesto de que existiera discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuera favorable. En ese caso, quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
  4. La buena fe del tercero se presume, en tanto no se pruebe que éste conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción. Es decir, la presunción de buena fe del tercero puede romperse, probando que conocía correctamente el acto sujeto a inscripción o ya inscrito (art. 9 RRM).

El Principio de Prioridad

Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones regístrales correspondientes según el orden de presentación (art. 10 RRM).

El Principio de Tracto Sucesivo

Contiene tres aspectos:

  1. Para poder inscribir los actos o contratos relativos a un sujeto, es necesario que previamente se haya inscrito al sujeto inscribible.
  2. Para poder inscribir actos o documentos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será necesario que previamente se hayan inscrito éstos.
  3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores, será preciso que previamente se hayan inscrito éstos (art. 11 RRM).

El Principio de Publicidad Formal

El Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos regístrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o tele-vaciado. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o algunos de los datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador. Los interesados pueden consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se impida, mediante la ruptura del nexo de comunicación, el acceso directo al núcleo de la base de datos del archivo, para evitar el deterioro o la pérdida de la información allí contenida (art. 12 RRM).

Eficacia de la Inscripción

Respecto al hecho o acto inscrito, la inscripción en el Registro Mercantil produce determinados efectos y no siempre tienen el mismo carácter, ni la misma importancia.

  1. En la mayoría de los casos, la inscripción produce efectos declarativos respecto al hecho o al acto inscrito. El acto que se inscribe se perfecciona independientemente de su inscripción en el Registro.
  2. Sin embargo, respecto a otros actos, se dice que la inscripción produce efectos constitutivos, ya que ésta hace que el acto o contrato que se inscribe se perfeccione. El Registro no se limita a recoger un acto o contrato que ha nacido con independencia de él, sino que la inscripción es uno de los requisitos de forma esenciales para perfeccionar determinada situación jurídica. Éste es el caso de las sociedades de capital, es decir, de las sociedades anónimas, de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades en comandita por acciones; cuya escritura de constitución debe ser inscrita.

La Responsabilidad del Empresario

La actividad del empresario genera riesgos que el empresario debe asumir. El empresario establece relaciones y realiza actos jurídicos que, presumiblemente, en la mayoría de los casos, benefician a su empresa. Pero, a veces, el riesgo que entraña la actividad empresarial produce consecuencias jurídicas negativas a las que el empresario debe hacer frente. Con ello, nos referimos a la responsabilidad del empresario.

Una de las notas características del empresario es la actuación de éste en nombre propio y, como consecuencia de ella, el empresario atrae para sí los efectos de su actividad y ha de responder cuando provoque un daño como consecuencia de esa actividad.

Tipos de Responsabilidad Empresarial

En el ejercicio de la actividad empresarial, en general, los empresarios quedan sometidos al sistema de responsabilidad establecido en el Código Civil, que distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual.

Responsabilidad Contractual

Está basada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del empresario por dolo, negligencia o morosidad.

El Código Civil, en el art. 1091 en relación con el art. 1101, contempla el régimen general de la responsabilidad contractual. Este régimen resulta aplicable al empresario, salvo que una norma especial contenga otro diferente.

El art. 1091 del Código Civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de lo dispuesto en tales contratos. El art. 1101 del mismo texto legal dispone que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquellas”. Este precepto mezcla los modos del incumplimiento de la obligación y las causas de dicho incumplimiento. Por ello, conviene aclarar y distinguir unos (los modos) de otras (las causas).

Los modos del incumplimiento de las obligaciones son negarse a cumplir definitivamente, cumplir mal o defectuosamente y cumplir tarde o en mora.

Las causas del incumplimiento son:

  • Dolo, presente siempre que el incumplimiento es plenamente consciente, aún cuando el deudor no sea consciente de la gravedad del daño que pueda ocasionar.
  • Negligencia o culpa en sentido estricto, se identifica con el descuido o la pereza del deudor.
  • Sin cooperación del deudor, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, el deudor no responde por el incumplimiento de la obligación, salvo en los supuestos en los que la ley lo exija expresamente (art. 1103 del CC).

Responsabilidad Extracontractual

Es la que se produce fuera de la esfera contractual, por acción u omisión del empresario en que interviene dolo o negligencia.

La responsabilidad extracontractual se rige, con carácter general, por el art. 1902 del Código Civil. Este precepto establece que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

La responsabilidad contractual y la extracontractual tienen como presupuesto la culpa; es decir, están basadas en un cierto grado de culpa (dolo o negligencia). No obstante, este sistema de responsabilidad está perdiendo parte de su pureza. Las modernas tendencias doctrinales y jurisprudenciales tienden a afirmar que el empresario responde, aunque no le sea imputable el daño causado según las reglas del clásico derecho de responsabilidad. Lo que significa que debe responder objetivamente. En todo caso, esta responsabilidad objetiva ha de estar prevista en una ley y esta ley debe fijar la indemnización y, por otro lado, un seguro obligatorio que cubra la citada cantidad. En esta línea, se mueve el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que regula, en su Libro Tercero, la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos (arts. 228 a 149).

Personas por las que Responde el Empresario

En virtud de lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil, los empresarios responden por los actos y omisiones propios y por "los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones” (párrafo 4.º). El mismo precepto legal dispone que dicha responsabilidad cesa, cuando los empresarios (dueños o directores) prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (aspecto que han de valorar los órganos judiciales) (párrafo 6.º).

Bienes con los que Responde el Empresario. Una Especial Referencia al Empresario Persona Física

Conforme a lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil, todo deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Ello significa que los empresarios personas físicas responden con todo su patrimonio, sin distinción entre los bienes personales o domésticos y los bienes propios de la explotación empresarial. Por ello, en la práctica, cada vez son menos las personas físicas que, como tales, se dedican al ejercicio de una actividad empresarial. Además, el legislador ha creado figuras societarias mercantiles de carácter unipersonal. A ellas acuden los empresarios que quieren ejercitar una actividad empresarial, con la finalidad de delimitar el patrimonio empresarial y distinguirlo del patrimonio personal, para proteger este último de las reclamaciones de los acreedores.

El empresario casado, al igual que todo empresario, responde con todos sus bienes presentes y futuros. No obstante, el régimen económico de su matrimonio es relevante, a efectos de los bienes con los que haya de hacer frente a dicha responsabilidad. De ahí que sea conveniente conocer en qué consisten dichos regímenes económicos.

Regímenes Económicos del Matrimonio

  • El régimen económico del matrimonio es el conjunto de normas que rigen el aspecto económico de la relación que establecen los cónyuges.
  • El régimen económico matrimonial es el que los cónyuges eligen y estipulan en capitulaciones matrimoniales (art. 1315 C.C.), cuando los cónyuges las han otorgado.
  • Las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio, que pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y que ha de constar en escritura pública, por el cual los cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
  • A falta de capitulaciones o cuando las capitulaciones otorgadas resulten ineficaces, el régimen será el de gananciales (art. 1316 C.C.), salvo en las comunidades autónomas o territorios en los que se hubiera establecido el régimen de separación de bienes con carácter supletorio (Baleares, Cataluña, Comunidad Valenciana, entre otros).
  • Los regímenes económicos matrimoniales, entre los cuales pueden elegir los cónyuges son la sociedad de gananciales, el régimen de participación y la separación de bienes.

A) La Sociedad de Gananciales

El régimen económico de la sociedad de gananciales se encuentra regulado en los arts. 1345 y siguientes del Código Civil. La sociedad de gananciales hace comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, siéndoles atribuidos por mitad a cada uno de ellos, al disolverse dicha sociedad.

La sociedad de gananciales puede comenzar en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, cuando se pacte en capitulaciones.

En la sociedad de gananciales, existen bienes de carácter privativo y bienes de carácter ganancial.

Bienes Privativos
  • Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  • Los que adquiera después por título gratuito.
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges. Estos bienes no perderán el carácter de bien privativo, aunque hubieran sido adquiridos con fondos comunes; en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario, por el valor que se hubiera satisfecho.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas u objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. Estos bienes no perderán el carácter de privativo, por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor que se hubiera satisfecho.
Bienes Gananciales
  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan, tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos; en este caso, la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

Los bienes que sean adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte privativo y en parte capital ganancial, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

B) Régimen de Participación

El régimen de participación se encuentra regulado en los arts. 1411 y siguientes del Código Civil. En este régimen, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Durante el matrimonio y vigente el régimen de participación, a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición, tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los adquiridos después por cualquier título. Ahora bien, cuando se produce la extinción del régimen, bien por la extinción del matrimonio, bien porque así lo decidan los cónyuges constante el matrimonio, se determinan las ganancias obtenidas durante la vigencia del régimen de participación, por las diferencias entre el patrimonio inicial y final de cada cónyuge. Finalmente, cuando la diferencia entre los patrimonios iniciales y finales de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

El patrimonio inicial de cada cónyuge está constituido por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen y por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado. Sin embargo, el patrimonio final de cada cónyuge está formado por los bienes y derechos de que cada uno sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

En el régimen de participación, se aplican las normas relativas a la separación de bienes, con carácter supletorio.

C) Régimen de Separación de Bienes

El régimen de separación de bienes se encuentra regulado en los arts. 1435 y siguientes del Código Civil. Este régimen actúa en tres circunstancias:

  • Cuando los cónyuges así lo hubiesen convenido.
  • Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes.
  • Cuando se extinga, constante el matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

En el régimen de separación, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquieran por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno de los cónyuges la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Bienes que Responden de las Deudas del Empresario Casado

El empresario casado responde, al igual que cualquier empresario, con todos sus bienes presentes y futuros. El problema que se plantea cuando el empresario es una persona casada es determinar qué bienes comprende la responsabilidad patrimonial universal; es decir, si tan sólo responden los bienes propios del empresario o la responsabilidad también alcanza a los bienes comunes (en el caso del cónyuge casado en régimen de gananciales) e, incluso, si alcanza a los bienes privativos del otro cónyuge.

A) Régimen de Sociedad de Gananciales

En este caso, se aplicarán las normas contenidas en los arts. 6 y siguientes del C.Com., salvo que los cónyuges hayan otorgado capitulaciones matrimoniales y, en las mismas, hayan pactado otra cosa. En virtud de estas normas, responderán de las obligaciones del empresario casado los siguientes bienes:

  • Los bienes propios del cónyuge empresario y los comunes adquiridos con las resultas del ejercicio de la actividad empresarial, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros.
  • Los demás bienes comunes quedarán obligados, cuando exista el consentimiento de ambos cónyuges. El consentimiento del cónyuge del empresario respecto de los bienes comunes no ha de ser necesariamente expreso, porque un conjunto de presunciones tiende a facilitar su existencia. Así, se presume otorgado el consentimiento, cuando se ejerza el comercio, con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo (art. 7 C.Com.) y cuando, al contraer matrimonio, uno de los cónyuges ejerza el comercio y, con posterioridad, continuara haciéndolo, sin que se produjera la oposición del otro cónyuge (art. 8 C.Com.).
  • Los bienes propios del cónyuge del empresario sólo quedarán obligados, cuando éste preste su consentimiento de forma expresa (art. 9 C.Com). El consentimiento puede prestarse respecto a alguno o algunos de los bienes privativos del cónyuge del empresario, no para todos.

En cualquier caso, el cónyuge del empresario podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto al que se ha hecho referencia anteriormente. Pero la revocación no podrá, en ningún caso, perjudicar los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de revocación. Los actos de consentimiento, oposición y revocación habrán de constar, para que surtan efectos frente a terceros, en escritura pública y ésta habrá de inscribirse en el Registro Mercantil.

B) Régimen de Separación de Bienes o Régimen de Participación

Conforme al art. 1440 del Código Civil en relación con el art. 1413 del mismo texto legal, las obligaciones contraídas por el cónyuge empresario serán de su exclusiva responsabilidad. Lo que significa que de dichas obligaciones sólo responden los bienes del empresario, quedando libres los bienes del otro cónyuge, salvo la presencia de consentimiento expreso de éste último.

También existen normas específicas, en relación con los daños derivados del uso y circulación de vehículos de motor, de los accidentes de la navegación aérea, que soporta la compañía aérea aunque el accidente se deba a fuerza mayor, o de la explotación de una central nuclear.

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