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LA REPRESENTACIÓN. ESTRUCTURA Y ÁMBITO

Actos y negocios jurídicos celebrados por propia persona por un tercero en su lugar.

Representación:


Figura jurídica, se autoriza a representante actuar y decidir, límites, en interés del representado.

Fenómeno representativo típico, es triple o triangular:

- Relación jurídica entre representante y representado (relación representativa)

- Relación entre representante y terceros

- Relación entre representado y terceros

1. P. De autonomía de la voluntad, admisión de representa para celebración de negocios jurídicos en ámbito D. Patrimonial (art.
1259 y 439)

2. Art 162, se excluyen de representa los actos, derechos y facultades personalísimos

3. También Derecho sucesorio (art. 670)

4. Figura representa excede contornos D. Privado, su sede es Teoría general del D

CLASES DE REPRESENTACIÓN

1. Representa activa (representante emite voluntad en nombre de representado) y pasiva (representante recibe voluntad de representado)

2. Representación directa (2 Requisitos: Actuación en nombre de otro, consciencia. Actuar con poder de representación)
E indirecta (Art. 1717, regulación del mandato representa en nombre propio, pero en interés del representado)

3. Representa voluntaria (se faculta voluntaria a otra persona ampliando nuestra esfera jurídica) o legal (suplir limita de capacidad de obrar, o desamparo o indefensión)

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. APODERAMIENTO

Apoderamiento:


El poderante, representado declara unilateral (no necesita aceptación del apoderado) y recepticia (conocida para efectos) voluntad de conceder poder que legitima apoderado, representante, para actuar en nombre y por cuenta de otra.

Distinción mandato y poder:


Jurídicamente distintas

Mandato, contrato, aceptación expresa o tácita del mandatario, obligado cumplimiento del mandante (relación interna) puede ser representativo o no.

Capacidad:


(Art. 1263, 323, 1716)

Forma


Art. 1258, 1278, 1279, 1280

Contenido (art. 1712 y 1713) y límites (1714 y 1715)

Sustitución del representante:


Art. 1721 y 1722

Extinción de la representación


Mismas que las del mandato (Art. 1732 a 1739)

Examen especial de la revocación


Art. 1733. Declaración unilateral y de carácter recepticio.


“INCAPACITACIÓN” Y DISCAPACIDAD

Discapacidad (no incapacitado judicialmente) actúa igual que cualquier persona, pero con carácter restrictivo en su capacidad de obrar. No es un estado civil

“Incapacitación”: limitación total o parcial capacidad de obrar por sentencia judicial.

Cambio de estado civil de “capaz” a “incapaz” se produce solo por sentencia judicial de “incapacitación”

LIMITACIONES EN LA CAPACIDAD DE OBRAR

- “Incapacitación” o modificación judicial de la capacidad de obrar:
Causas (art.200). Convencíón sobre los derechos de las personas con discapacidad. Acto judicial modifica estado civil persona, sometíéndola a especial tutela.
Necesario proce judicial para incapacitar intervención Ministerio Fiscal. Sistema plural de instituciones tutelares o de guarda, como el tutor (representante legal, le suple con su actuación. Art. 267) y el curador (completa su capacidad de obrar, Art. 287, 289, 290 Labor asistencial) y el defensor judicial (misión subordinada y residual, actúa cuando tutor y curador no puedar)

“Incapacitación” admite graduaciones y sentencia determina privación o limitación capacidad de obrar y régimen de tutela o guarda, internamiento. Inscripción RC individu no carácter constitutivo. También R. Propiedad y Mercantil. Tutor sustituye (art. 267). Curador asiste (287, 289, 290)

Prodigalidad

Poner en riesgo injustificado su patrimonio (no perturbación de facultades intelectuales. Art. 297). Se somete a curatela (288, 289, 293, 297) Actos posterior demanda y antes sentencia, condición suspensiva. Se inscribe RC, Prpiedad y Mercantil

Declaración de concurso

No constituye propiamente un estado civil

INSTITUCIONES TUTELARES

Funciones tutelares constituyen un deber en beneficio tutelado y bajo salvaguarda de autoridad judicial (Art. 216).

Institución tutelar parecida patria potestad.

PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN

- Procedimiento es el juicio verbal

- Legitimación: Declaración incapacitación (incapaz, cónyuge, descen, ascen, hermanos). Sino Ministerio Fiscal. Cualquier persona, funcionario o autoridad. Incapacitación menos de edad (patria potestad o tutela). Prodigalidad (igual)

- Intervención MF siempre necesaria.

- Medidas cautelares

- Si desaparece o se modifica causa que determinó “incapacitación”, instarse nueva declaración judicial, deje sin efecto la anterior.


RÉGIMEN JURÍDICO DEL INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO

- Por razón de trastorno psíquico, requerirá autorización judicial (tribunal donde resida persona), previa a internamiento, salvo urgencia (internado inmediatamente y centro noti tribunal donde este el centro en 24h y ratificación máx 72h desde conocimiento)

- Tribunal deberá escuchar y se le deberá informar periódicamente

- Internamiento menores de edad: Igual, con autorización judicial (art. 271.1, y 162)

- Causas del internamiento: Trastorno psíquico, deficiencias físicas o psicofísicas que no pueden prestar válidamente su consentimiento.

“INCAPAZ NO INCAPACITADO”

La “incapacitación natural”: El incapaz que no esta incapacitado y oficialmente es capaz. Se podrán impugnar sus actos mediante prueba de la ausencia de entendimiento y voluntad en el momento del otorgamiento.

“INCAPACITADO” Y DISCAPACITADO

Discapacitado: grado de minusvalía mediante certificado o resolución judicial firma

- Minusvalía psíquica igual o superior al 33%

- Minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%

PROHIBICIONES QUE AFECTEN A LOS QUE DESEMPEÑEN CUALQUIER CARGO TUTELAR (Art. 221)

TUTELA

Art. 231. Art. 229. Art. 230. Art. 228. Art. 234 (orden de preferencia). Art. 235. Art. 242. Art. 243. Art. 244. Art. 246 y 245.

LAS EXCUSAS DE LA TUTELA

“Excesivamente gravosos el ejercicio del cargo” (Art. 251). Art. 253. Art. 252 y 255. Art. 256 y 258

EL EJERCICIO DE LA TUTELA: OBLIGACIONES DE INVENTARIAR Y PRESTAR FIANZA

Art. 262 (plazo de 60 días para hacer inventario) Art. 263 (prorroga autoridad judicial) Art. 264, art. 266, 260, 261

REPRESENTACIÓN DEL “INCAPACITADO”. EL TUTOR DE SU PATRIMONIO

Art. 270, 236.1, 269.4

PODERES Y OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO A LA PERSONA DEL “INCAPACITADO”

Art. 268 y 269

LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES EN EL EJERCICIO DE LA TUTELA

Arts. 271 y 272

PLURALIDAD DE TUTORES


PERSONA Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

Personalidad jurídica: Reconocer ser humano como persona significa reconocerle la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones (exigencia de su naturaleza y dignidad). Tanto persona física (ser humano) como persona jurídica (organizaciones sociales). No son equivalentes solo comparten su común condición de sujetos de derecho.

Personificación: Concesión de personalidad a entidades.

Sin personas, el Derecho no tendría razón de ser. Todos hombres y mujeres, son personas por su naturaleza. DC como derecho de la persona

CAPACIDAD DE LA PERSONA

- Capacidad jurídica: Aptitud genérica o abstracta para ser titular derechos y obligaciones y de relaciones jurídicas (no se puede privar de ella). Igual para todos, no es graduable. Comienza con reconocimiento de personalidad jurídica por el hecho de nacer (art. 29) y termina con muerte (32). Queda sustraída del ámbito de autonomía de la voluntad.

- Titularidad: Sujeto, activo o pasivo, de un concreto derecho y obligación.

- Capacidad de obrar: Aptitud para ejercitar derechos y obligaciones y realizar por sí actos o negocios con eficacia jurídica. No la tienen todas personas físicas y admite graduación. Límites (minoría de edad y falta de aptitud para gobernarse por sí misma). A estas personas el derecho les atribuye un representante legal, quedan excluidos los actos personalísimos. Actuación “incapaz” puede ser nula y anulable según los casos. Capacidad de obrar general art.322. También hay especiales e incompletas (323). Interpretación restrictiva de los límites. Capacidad de obrar cambiante.

CAPACIDADES ESPECIALES Y PROHIBICIONES LEGALES

Capacidad especial: Cuando se exige una capacidad de obrar distinta a la general o se faculta a quien no tiene capacidad de obrar (ej: art. 175 y 662)

Prohibiciones: Afecta a actos jurídicos concretos en los que concurran determinadas circunstancias (ej: art. 1459). Han de establecerse expresamente y son de interpretación restrictiva.

LA PERSONA FÍSICA: COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD

Nacimiento y comienzo de la personalidad

Art. 30: desde nacimiento con vida.

El nasciturus no se le considera persona porque no reúne requisitos del art. 30. Pero según art. 29 el concebido se tiene por nacido para efectos que le favorezcan. Ficción legal y actos beneficiosos quedan en suspenso hasta que nazca con vida.

- Partos dobles o múltiples (art. 31, 184)


Protección jurídica del nasciturus

- El nasciturus no es irrelevante para el ordenamiento, no tiene capacidad jurídica, pero si nace cumpliendo los requi legales, su personalidad, para los efectos favorables, se contrae al instante.

- “Todos tienen derecho a la vida e integridad física y moral”. La vida nasciturus bien jurídico constitucionalmente protegido.

ÁMBITO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL CONCEBIDO

Donaciones hechas al concebido y no nacido

Art. 627: Si nace la aceptarán sus representantes legales, dejando vinculado al donante (que no podrá revocar, ni su muerte afectará a la donación). El donante no pierde titularidad del bien donado hasta que nazca según art. 30 (situación transitoria o dependencia)

Herencias a las que es llamado un concebido y no nacido

Art. 959. La herencia queda en suspenso hasta que el nasciturus nazca.

1. Se suspende división herencia, hasta parto o aborto o no en cinta (art. 966)

2. En el tiempo que media hasta verifique parto, se proveerá a la seguridad y admin de bienes (art. 965)

3. Pueden adoptarse medidas para evitar suposición del parto, o que pase por viable no siéndolo (art. 960 y 961)

¿COMO OPERA LA FICCIÓN?


Retroacción de los efectos del nacimiento al momento de la concepción

Si nace en condiciones art. 30 personalidad desde concepción para efectos favorables.

Importante fijar momento de concepción. Para reclamar herencias o donaciones es preciso estar ya concebido. Se comprueba medicamente y según art. 116 se puede alargar 300 días.

LA PRUEBA DEL NACIMIENTO: INSCRIPCIÓN EN EL RC

La inscripción en RC hace fe del hecho, hora y lugar, identidad, sexo y filiación. La inscripción no es un requisito para la adquisición de la personalidad solo medio de prueba.

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