Elementos subjetivos del contrato

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Efectos del contrato.

Obligatoriedad-irrevocabilidad del contrato.Art1091. Pacta sunt servanda, los pactos hay que cumplirlos. La consecuencia de un contrato obligatorio es la irrvocabilidad. Ningún contrato como regla general se puede revocar esto e sporque si se pudieran revocar se lesionaría la seguridad jurídica.
Desistimiento unilateral. Solo los tasados o establecidos legalmente.
La posibilidad de resolver omodificar el contrato de ejecución diferida en el tiempo cuando se ha producido  una imprevisible y extraordinaria alteración de las circunstancias determinantes de onerosidad excesiva. Requisitos: Una relación obligatoria duradera, alteración extraordinaria  de las circunstancias existentes al constituir la relación determinante de un desequilibrio exorbitante entre las prestaciones, que la alteración sea imprevisible que escape de los riesgos típicos del contrato, que carezca de otro remedio para solucionar el contrato.
Contratos no negociados.
Son una serie de hipótesis en los que la libertad de contratación de 1 o de ambas partes se encuentran mermadas (los contratos laborales, por ejemplo). Son el caso de contratos normados, contratos forzosos (te obliga la ley, como los contratos necesarios de hecho, como el agua) y los contratos de adhesión o con condiciones generales. Los contratos de adhesión son aquellos en los que una de las partes, el adherente, no tiene posibilidad de negociar las clausulas del contrato y sólo una de la partes tiene esa libertad contractual, sólo una de las partes ha formulado el contenido clausular del contrato, no ha habido negociación individual. En el contrato negociado ambas partes han tenido posibilidad de negociar las clausulas. Existen controles destinados a los contratos de adhesión: se elaboran leyes que otorgan a los adherentes la posibilidad de acudir a los Tribunales, y éstos pueden ejercer sobre los contratos la acción de nulidad. El adherente que se vea perjudicado por un contrato de adhesión por 2 razones, pide al juez que realice 2 tipos de controles: la posibilidad de anular clausulas que sean oscuras y clausulas que sean abusivas-El control de incorporación o transparencia es el destinado a las clausulas oscuras (Art 7 y 8 LCGC). Este control tiene 2 vertientes: (1) en un contrato donde el adherente no haya podido conocer, antes de celebrar el contrato, alguna clausula, esas clausulas serán nulas por no existir consentimiento.
Se 
persigue que puedan ser obligatorias clausulas que el adherente no pudo conocer en el momento de celebrar el contrato. La clausula no incorporada significa que es nula, se quita del contrato.  
(2) La redacción de las clausulas sean comprensibles, entendibles por una persona cualquiera (transparencia). Existe una transparencia formal (no se entiende) y una transparencia material, que es aquella que haciendo referencia a algún elemento esencial del contrato, podrían anular las clausulas en la medida en las que el adherente no haya tenido una cabal comprensión del alcance de la operación que estaba creando y que resulta esencial para decidir sobre si celebrar o no el contrato.

Elementos del contrato



-Consentimiento. Llegar a un acuerdo de 2 o más personas; siempre tiene que haber 2 o más personas. Bastan 2 declaraciones de voluntad concurrentes. No siempre se manifiestan por escritos, pueden ser orales, gestuales, etc. El Art 1263 dice no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados. Las leyes sí que permiten celebrar un contrato a estos incapacitados, aunque pueden ser impugnables (acción de anulabilidad). Se permite porque puede que celebren contratos que sean favorables. 
Esto da lugar a 2 tipos de ineficacias: la nulidad (nulidad absoluta) y la anulabilidad (nulidad relativa). Los contratos nulos no provocan ningún efecto; los contratos anulados sí provocan efectos (como los que harían los menores). Lo puede impugnar el representante del incapacitado o el propio incapacitado cuando ya no lo sea. 
Vicios del consentimiento (Art 1265 CC). Son hipótesis en donde las personas celebran un contrato y el consentimiento que prestan o bien no es un consentimiento consciente de lo que están haciendo, o su consentimiento no es libre. Un consentimiento no es consciente cuando la persona no sabe lo que está haciendo (el error, Art 1266) o cuando la engañan (dolo, con maquinaciones engaña a otro y se hace creer que va a celebrar un contrato distinto, es un error provocado, Art 1269). Art 1267 1º, la violencia; Art 1267 2º, la intimidación: amenaza o provocar temor.  
En todos los supuestos el contrato produce efectos hasta que se impugne. El error (Art 1266) es una falsa representación de la realidad de aquel que presta consentimiento en un contrato no sabiendo el alcance que podía tener el contrato que estaba haciendo. El error tiene que tener 2 requisitos para que determine la ineficacia del contrato: 
1. Error sustancial. Que recaiga sobre los elementos esenciales del contrato (objeto y causa) y que sea excusable. Error esencial. De haber conocido las circunstancias, no habría celebrado el contrato. 
2. Error excusable. El que padece el error a la hora de celebrar el contrato, haya empleado la diligencia media para desvanecer ese error. El derecho no puede proteger a las personas precipitadas, pues se lesionaría el tráfico jurídico (el juez debe mantener en la medida de lo posible la validez de los contratos). 
Respecto del dolo, que es un error provocado, también debe recaer en los elementos esenciales del contrato, pues si una persona, aun sabiendo las circunstancias, habría aceptado el contrato, sería un dolo incidental.-Objeto (1271, 1272 y 1273 CC). Recae sobre cosas o sobre servicios que no sean contrarios a la ley ni a la moral ni a las buenas costumbres. No puede ser ilícito. Tiene que ser determinado, hay que determinar que tiene que hacer el deudor a favor del acreedor. Puede ser objeto del contrato una cosa específica y determinada (hay que determinar su especie) o una cosa genérica. Tiene que ser posible, no pueden ser objeto de contrato las cosas imposibles. Puede ser total o parcial y absoluta o relativa. Pueden ser objeto de contrato cosas futuras (una casa por construir). Tiene que tener un contenido patrimonial el objeto; pues en el caso de obligaciones personalísimas, en caso de incumplimiento hay que determinar la restitución económica. 
-Causa (Art 1274 CC).Ya no es considerada elemento esencial del contrato. No es ni más ni menos que la función económica de cada tipo contractual (compraventa, su causa es el intercambio de bienes). Completar. 
-Forma (el principio de libertad de forma aparece en el Art 1278 CC). La definimos como la manera en la que se expresan las declaraciones de voluntad que comportan un contrato. El Art 1261 no incluye a la forma como elemento esencial del contrato. La manera de cómo se manifiesten las declaraciones de voluntad (el consentimiento), no constituye un elemento esencial del contrato; por lo que cualquiera que sea la forma en la que se celebre el contrato, el contrato es válido. Los contratos privados no son necesarios que consten en escritura pública para que perjudiquen a terceros, siempre y cuando se aporten pruebas suficientes para demostrar la validez del contrato (1227 CC). Incluso un contrato verbal podría perjudicar a terceros, siempre que haya pruebas. Los contratos públicos ya tienen eficacia respecto a terceros. 

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