Elementos de la Reprochabilidad Penal: Análisis Completo
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Los Elementos de la Reprochabilidad Penal
I. Cuestiones Generales
Para que cualquier acción u omisión típica y antijurídica sea culpable y, en consecuencia, se le pueda reprochar la conducta, es necesario:
- Que el sujeto sea imputable, aunque esto no es suficiente.
- Que concurran dos elementos de la reprochabilidad o juicio de reproche: el Elemento Intelectual y el Elemento Volitivo.
El elemento intelectual se refiere a que el sujeto activo tenga conciencia actual o futura del carácter ilícito de su conducta. Dentro de este elemento intelectual se estudia el error de prohibición, regulado en el art. 14.3 del Código Penal (CP), una eximente no incluida en el art. 20.
El elemento volitivo consiste en la exigibilidad de la obediencia a derecho y a aquellas situaciones en que, excepcionalmente, el sujeto por una serie de condicionamientos o circunstancias no puede obrar de otro modo y tampoco se le puede exigir actuar de otro modo.
Casos concretos:
- Encubrimiento de parientes.
- Miedo insuperable.
- Estado de necesidad como causa de inculpabilidad.
II. El Elemento Intelectual de la Reprochabilidad
El elemento intelectual abarca el error de prohibición. Este error puede referirse a la interpretación de las normas que tipifican los delitos o a la vigencia de esas normas.
- Error genuino o directo: por ejemplo, quien cree que la ablación genital femenina no es un delito, ya que en otras culturas es una tradición.
- Error de prohibición indirecto: recae sobre las circunstancias o elementos que sirven de base a una causa de justification.
Se han formulado numerosas teorías sobre la relevancia del elemento intelectual de la reprochabilidad en la responsabilidad penal.
1. El Error sobre la Antijuridicidad
Existen tres teorías al respecto:
A. Principio Error Iuris Nocet
El error de derecho perjudica, es decir, es irrelevante. Este criterio parte de la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.
1. El error de hecho:
- Si es invencible, tiene relevancia y excluye la responsabilidad penal.
- Si es vencible, da lugar a una responsabilidad por imprudencia.
2. El error de derecho:
No exime de responsabilidad penal, es irrelevante y perjudica.
Esta postura tuvo gran aceptación en países como Alemania hasta la II Guerra Mundial. En España, el antiguo art. 2 del Código Civil (CC) establecía que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, aplicándose también al derecho penal. Tras la modificación del CC, el art. 2 pasó a ser el art. 6, añadiendo que el error de derecho producirá únicamente los efectos que las leyes determinen, como lo aplicó el Tribunal Supremo en una sentencia de 19 de diciembre de 1962.
B. La Teoría del Dolo
Conforme a esta teoría, la conciencia de la antijuridicidad de la conducta es un elemento del dolo. Los defensores consideran el dolo como la forma más grave de culpabilidad. Un error sobre la antijuridicidad excluiría el dolo:
- Si es invencible, excluirá la responsabilidad criminal penal.
- Si es vencible, dará lugar a una responsabilidad a título de imprudencia.
Esta teoría tropieza en códigos penales como el nuestro, donde el error vencible daría lugar a responsabilidad por imprudencia, rigiendo el principio de excepcionalidad del castigo de las conductas imprudentes (art. 12 CP). El Tribunal Supremo utilizó esta teoría hasta la reforma del CP en 1983, que introdujo el art. 14.3 CP.
C. La Teoría de la Culpabilidad
Dentro de esta teoría hay dos variantes:
1. Teoría pura o estricta de la culpabilidad:
Formulada por Hans Welzel, propone sustituir la distinción entre error de hecho y error de derecho por el error sobre un elemento del tipo y el error de prohibición.
El postulado esencial es que la conciencia de la antijuridicidad pertenece a la culpabilidad, no al dolo:
- Si el error es invencible, se excluirá la culpabilidad.
- Si el error es vencible, se respondería a título de dolo, con una posible atenuación de la pena.
2. Teoría de la culpabilidad restringida:
Se basa en la teoría de Welzel, pero con un tratamiento especial al error sobre los elementos que sirven de base a una causa de justificación.
2. Tratamiento del Error sobre la Ilicitud en el Código Penal Español
Regulado en el art. 14.3 CP: El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
El legislador español adopta la teoría de la culpabilidad pura de Welzel, con la variante de la atenuación de la pena.
3. El Elemento Intelectual de la Reprochabilidad en los Delitos Imprudentes
Debe darse el elemento intelectual en los delitos imprudentes para afirmar la culpabilidad. La conciencia se ceñirá al cuidado objetivamente debido. Si el error es invencible, exonerará de la pena; si es vencible, atenuará la pena.
III. El Elemento Volitivo de la Reprochabilidad
Es la exigencia de obediencia al derecho.
1.El principio de inexigibilidad de obediencia al Derecho
La no exigibilidad de otra conducta conforme al derecho como una causa general de exclusión de la culpabilidad se desarrolló en el marco de la teoría normativa de la culpabilidad, como una causa supralegal. Esta teoría tuvo más o menos aceptación pero actualmente no goza de mucha aceptación y así modernamente se rechaza que la no exigibilidad tenga naturaleza de causa general de exclusión de la culpabilidad.
No obstante, la doctrina no es pacifica al respecto, y así hay una concepción restrictiva conforme a la cual la no exigibilidad excluirá la culpabilidad en los 3 supuestos en los que sirva de fundamento a alguna de las causas que de modo expreso se regulan con este fundamento en el código penal, como causas de inculpabilidad.
2.Las causas de inculpabilidad
Una posición de equilibro mantenida por el profesor Cerezo Mir, quien admite la no exigibilidad de la obediencia al derecho como causa de exclusión de la culpabilidad en función del tipo de delito. Así en los delitos dolosos será admisible siempre y cuando esta idea de no exigibilidad este recogida en el código penal.
En relación a los delitos imprudentes lo admite cuando no le sea exigible al sujeto la observancia del cuidado objetivamente debido.
En relación a los delitos de omisión dolosos o imprudentes se admite en gran medida.
El TS ha admitido esta idea de la no exigibilidad en relación a los delitos imprudentes:
A)El estado de necesidad exculpante.
B)El miedo insuperable
C)El encubrimiento de parientes.
A)El estado de necesidad exculpante
Se encuentra regulado en el art. 20.5 CP. El estado de necesidad tiene una doble naturaleza: por un lado es causa de justificación y también es causa de inculpabilidad.
1-La causa de justificación elimina la antijuricidad de la conducta. Existe causa de justificación cuando el mal causado es MENOR que el que se trata de evitar y no supone una grave infracción o atentado a la dignidad de la persona.
2-La causa de inculpabilidad no elimina la antijuricidad de la conducta, pero sí la culpabilidad. Existe causa de inculpabilidad cuando el mal causado es MENOR que el que se trata de evitar y ADEMÁS la conducta suponga una infracción grave o atentado a la dignidad humana. También es causa de inculpabilidad cuando el mal causado es IGUAL al que se trata de evitar.
B)El miedo insuperable
Se encuentra regulado en el art. 20.6. CP. El miedo es una emoción humana y no es una enfermedad. Puede tratarse también de un miedo patológico, es decir, derivado de una enfermedad mental, y en ese caso, ya no se aplicaría la eximente del miedo insuperable, y se aplicaría entonces la eximente del 20.1. CP.
En relación con la naturaleza jurídica de la eximente, algunos autores indicaban que era causa de inimputabilidad. Esta postura no es correcta porque sólo podrían excluirse los supuestos de miedo o terror que provoca la locura, lo que por otra parte daría lugar a que desapareciera ésta eximente del 20.6. y sería la 20.1. CP. Por ello se considera que el miedo insuperable se considere como una causa de inculpabilidad basada en el principio de la no exigibilidad de la obediencia al derecho (ésta sería la opinión correcta).
Requisitos del miedo insuperable:
1-El sujeto debe obrar impulsado por miedo, es decir, debe concurrir un elemento subjetivo.
2-Que ese miedo sea insuperable, pero, ¿cuándo el miedo es insuperable y cuando no? El T.S. ha venido descartando la aplicación del miedo insuperable cuando el sujeto impulsado por ese miedo, reaccionó ante el mal que le amenazaba, y entonces al haber superado esa situación de miedo, dice el T.S. que superó el miedo porque sino no habría reaccionado y en consecuencia no aplica la eximente de miedo insuperable. Este criterio ha sido muy criticado por la doctrina alegando entonces que sólo se aplicaría ésta eximente en los delitos de omisión y no en los delitos de acción.
La opinión dominante entiende que para determinar ésta insuperabilidad del miedo, ha de atenerse a las circunstancias concretas de los sujetos: edad, cultura, carácter, experiencia, etc…, pero no sólo éstos datos, porque en ese caso se podría favorecer a los pusilánimes (gente acobardada, falto de ánimo y valor para tolerar las desgracias). Por ello, sin dejar de lado las circunstancias personales, establecen un factor de corrección (limitación objetiva) basada en la idea de lo que sería exigible a un hombre medio.
Cerezo dice que eso del hombre medio sería mejor llamarlo el hombre inteligente y respetuoso con el ordenamiento jurídico. Tanto el criterio del hombre medio como el del hombre inteligente, son criterios que deben ser tasados de impreciso, y en este sentido el autor Higuera Guimera (Catedrático de Derecho Penal) dice que éstos criterios objetivos del hombre medio u hombre inteligente, no son convincentes y lo que hay que hacer es atender a un concepto personal de miedo, de manera que tendrá que ser a través de una pericial psicológica la que nos aproxime a ese concepto personal de miedo. Todo esto conlleva a que ésta eximente sea muy difícil aplicarla en los Tribunales. Suele aplicarse en los supuestos en los que la legítima defensa es incompleta y queda una antijuricidad incompleta y exculparla en el medio insuperable.
C)El encubrimiento de parientes
El Código Penal tipifica fuera del catálogo de eximentes del art. 20 la eximente por el encubrimiento entre parientes. Ésta eximente aparece en el art. 454 CP (en la parte especial del Código), y se aplica en un ámbito concreto, cuya naturaleza jurídica es discutida.
Para algunos autores se trata de una excusa absolutoria, se considera que es preferente dejar sin pena al autor de un acto delictivo que condenar para evitar el deterioro de las relaciones familiares. El Código permite que el encubridor de un pariente pueda acogerse a ésta eximente.
Para otros autores sin embargo no es una excusa absolutoria, sino que sería una causa de inculpabilidad basada en la idea de la no exigibilidad de otra conducta.
Restricciones o límites a la aplicación de ésta eximente: el encubrimiento entre parientes tiene efectos de eximente en todos los supuestos comprendidos en el art. 451 que nombra el art. 454 CP a excepción del 1º de ellos (son 3), que es un supuesto en el que se regula el encubrimiento de recepción. Sí se aplica en los otros 2 supuestos, que son el favorecimiento real y el favorecimiento personal.
En este caso del ordinal 1º del art. 451 CP, no se puede aplicar la eximente del art. 454. Sí que se puede aplicar en los siguiente casos, ocultando o alterando el cuerpo, los efectos, instrumentos de un delito para descubrir.
Ámbito de aplicación de ésta eximente: es amplio entre cónyuges o personas vinculadas por análoga relación de afectividad: parejas de hecho, novios, matrimonios…pero no cabría alegarlo en los supuestos de mero afecto.