Elementos esenciales del acto administrativo

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Acto administrativo

Acto administrativo: declaración unilateral de un órgano que produce efectos jurídicos de forma directa y de alcance individual. Es un proceso intelectual. Ejemplo: aplicar una multa, designar a un empleado público por concurso es voluntario/de conocimiento/de opinión y juicio.

Requisitos del acto administrativo

Dictado solo por autoridad pública del Estado.

Actos de personas jurídicas privadas que prestan servicios públicos

Según Cassagne no son actos administrativos, según la Corte son actos administrativos porque tramitan en el fuero contencioso. Ejemplo: colegio público de abogados.

Contrato

Declaración bilateral de la administración pública que causa efecto jurídico entre dos o más partes de alcance general.

Acto inter-orgánico

Vincula dos órganos de una misma administración pública estatal o vincula a dos personas jurídicas públicas estatales distintas (por temas de colaboración, conflicto, consulta, control).

Acto institucional

Son los actos políticos de gobierno del ejecutivo y del legislativo (no revisables por el PJ) no justiciables. Ejemplo: declarar estado de sitio, nombrar jueces, promulgar y vetar leyes, remover un legislador. Los actos administrativos siempre son susceptibles de someterse a revisión judicial, e impugnables en sede administrativa para dejarlo sin efecto, mediante revocación, modificación sustitución.

Elementos

(art. 7 y 8 L:19.549. Para saber si el acto es válido requiere la presencia de todos sus elementos esenciales y que ninguno de ellos se encuentre gravemente viciado porque sería un presupuesto de invalidez del acto. Competencia-capacidad-causa-motivación-objeto-finalidad-procedimiento-forma-eficacia-Voluntad.

Competencia

(art. 3): según quien dicta el acto- conjunto de atribuciones, facultades y deberes y es obligatoria para el órgano. Nace de una norma expresa, es de orden público, irrenunciable, inderogable, improrrogable (salvo por delegación: por norma expresa y avocación: sin norma expresa-pero jamás se puede delegar funciones de otro órgano por falta de especialidad técnica). Clasificación: en razón de materia, lugar, tiempo y grado jerárquico. Competencia centralizada: facultad exclusiva del órgano superior, Competencia desconcentrada: dentro de un mismo órgano se le da competencia a otros inferiores, Competencia descentralizada: la competencia que tiene un órgano que está separado de la administración central, con personalidad jurídica propia y órganos propios. La autonomía: es la descentralización del poder político y de las funciones administrativas, el ente puede dictar sus propias normas y se auto regula (por ejemplo las provincias y municipios, (ART 5 y 123 CN).

La autarquía: es un ente descentralizado que se puede administrar así mismo, pero no puede crear sus propias normas, por ejemplo el banco central, la UBA. Suplencia: no se transfieren las competencias, solo cambia el titular. Sustitución: facultad del órgano superior para cambiar a los titulares de un órgano inferior. Subdelegación: volver a delegar una competencia que ya fue delegada, no se permite, salvo norma expresa que lo autorice. Capacidad: quien dicta el acto-Aptitud jurídica del administrador para ejercer derechos y contraer obligaciones, es la aptitud jurídicamente válida para ejercer el acto. Causa: por qué se dicta el acto-Circunstancias que llevaron al agente a dictar el acto. Motivación: por qué se dicta el acto-es la exteriorización de la causa. Objeto: para qué se dicta-el contenido del acto, real posible, lícito y determinado, es la resolución que toma la administración. Finalidad: para qué se dicta el acto-es la meta que persigue la administración. Procedimiento: cómo se dicta el acto-Formalidades y pasos previos al dictado, Forma: pasos posteriores al dictado, notificarlo al particular, o publicarlo en B.O. si es de alcance general. Eficacia: (notificar el acto como requisito esencial de validez para conocimiento del administrado o publicarlo B.O. para conocimiento general.) La voluntad (art. 14): no es elemento pero es requisito esencial de validez. El silencio (art. 10) La Adm. No se expide en (60), se pide pronto despacho, pasan (30) más y no contesta, se considera silencio de la adm, y es una negativa a la petición del administrado.

Caracteres del Acto

Ejecutoriedad (art. 12): La adm hace que se cumpla lo que dispone el acto sin intervención judicial, Salvo que la ley disponga una intervención judicial, También impide que los recursos suspendan la ejecución del acto. Ejecutividad: Es un presupuesto de validez y eficacia. Legitimidad: Se presume verdadero conforme al derecho, No se discute salvo prueba en contrario. El juez no puede pedir de oficio su nulidad, y el administrado tiene la carga de probar la ilegitimidad. Impugnabilidad: la Adm. puede suspender la ejecución del acto, si causa daño a terceros, interés público o al administrado, por razones de mérito y conveniencia, ilegitimidad, o falta de razonabilidad en la medida. Estabilidad: una vez que está firme no puede ser revocado ni por el mismo órgano. Retroactividad: disponer hacia el pasado, siempre que no afecte derechos ya adquiridos.

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