Ejemplos de ofrecimiento de pago y consignación

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Pago por consignación


1.- Concepto: Tradicionalmente se definía al pago por consignación como el que satisface el deudor o un tercero interesado, con intervención judicial. Esta definición, ahora peca por defecto, en atención a que el nuevo CCyC., ha creado, al lado del pago por consignación judicial, el pago por consignación extrajudicial (art.
910 a 913). En los parágrafos siguientes nos referiremos a ambas herramientas legales.

Pago por consignación judicial:


El pago por consignación es una herramienta de la que dispone el deudor (o los terceros interesados, que también tienen “ius solvendi”) cuando existe algún impedimento para realizar el pago en manos del acreedor o cuando el acreedor, injustamente se opone a que el deudor cumpla con la obligación

Requisitos de procedencia:

Solo procede el pago por consignación respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero, y de las obligaciones de dar cosas. Obviamente también procede respecto de las obligaciones de hacer que se convierten en una obra que deba ser entregada; no procede en las obligaciones de puro hacer, y en las de no hacer. 2 El novísimo ordenamiento Civil y Comercial (art. 904) establece que el pago por consignación procede:  a) cuando el acreedor fue constituido en mora; recordemos que el acreedor queda constituido en mora cuando el deudor le realiza una oferta de pago (con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización), y el acreedor la rehúsa injustificadamente (art. 886 2do. Párr. Del CCyC).  b) cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor o  c) cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable (art. 904 del CCyCN.). Entendemos que el supuesto del inc. B) perfectamente puede quedar incluido en el inc. C); si existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, es obvio que el pago que realice el deudor no será seguro, corríéndose el riesgo que sea declarado inválido, si en definitiva se pagó a quien no era el acreedor. El inc. C) es lo suficientemente amplio como para que en él encuadren una cantidad no limitada de supuestos de imposibilidad de pagar no imputables al deudor.

Requisitos de fondo:


El art. 905 del CCyC., dispone que el pago por consignación, está sujeto a los mismos requisitos del pago, que están determinados en los arts. 867 (integridad, identidad, puntualidad y localización), 875 (para que el pago sea válido debe ser hecho por persona capaz), 876 (que el pago no sea en fraude a otros acreedores), 877 (que el crédito se encuentre expedito), 878 (que el deudor sea el propietario de la cosa, si la obligación es de dar cosas ciertas para transmitir un derecho real. Para el análisis de cada uno de estos requisitos, remitimos a la clase 22 (pago).

Requisitos de forma:


El art. 906 del CCyC. Establece los requisitos de procedimiento para el pago por consignación de obligaciones de dar dinero y de dar cosas:  Obligaciones de dar dinero (inc. A): 3 el dinero debe depositarse a la orden del juez, en el banco que determine el código de procedimientos. Ejemplo: en la Provincia de Buenos Aires será el Banco Provincia, en la ciudad de Buenos Aires el Banco Ciudad, en la Justicia Nacional o la Federal, el Banco de la Nacíón Argentina

Obligación de dar cosas ciertas:  el artículo en comentario nada dice al respecto; en cambio el código civil derogado, determinaba, en el art. 764 que el deudor debía intimar judicialmente al acreedor para que reciba la cosa, y ante la mora del acreedor, se entendía que la consignación estaba hecha, debiendo el deudor llevarla a un depósito con autorización del juez. Entendemos que, ante el silencio del nuevo código, este es el procedimiento que debe observarse.

Obligaciones de dar cosas indeterminadas a elección del acreedor (inc. B): Si el acreedor es intimado para que practique la elección y es moroso en hacerlo, el juez autorizará al deudor a realizar la elección. En tal caso la cosa se convertirá en cierta, continuándose el procedimiento de consignación de cosas ciertas

Cosas perecederas o de custodia onerosa (inc. C):  En este caso, el Juez puede autorizar la subasta y depósito del producido, como si se tratara de consignación de sumas de dinero.

Efectos:


 Consignación no impugnada o declarada válida: Si al notificar al acreedor, de la consignación efectuada, este no la impugna, o si la impugnó, el juez en la sentencia declaró válida la consignación, los efectos del pago por consignación 4 (esto es, la extinción de la obligación por pago), se retrotraen al día de la notificación de la demanda (art. 907 1er. Párr. CCyC.), con lo cual, el tiempo que transcurra desde el depósito hasta la sentencia, no perjudicará al deudor, porque no correrán intereses.  Consignación defectuosa, luego corregida: Si la consignación tenía algún defecto, por ejemplo porque el pago no era íntegro dado que no se habían depositado los intereses moratorios) y luego el deudor subsana el defecto depositando dichos intereses, los efectos se producirán desde la notificación de la sentencia (art. 907 2do párr. CCyC).). En este caso sí, el tiempo transcurrido entre el primer depósito, y la sentencia perjudica al deudor porque tendrá que integrar los intereses devengados desde aquel depósito y hasta el día de la notificación de la sentencia.  Deudor moroso: El deudor ya constituido en mora puede realizar el pago por consignación, pero esta será declarada válida si deposita el capital, mas los intereses moratorio (art. 908 CCyC.).

Desistimiento:


El deudor que ya ha realizado el depósito de las sumas (o de la cosa) consignadas, puede desistir de la consignación y retirar dicho depósito, antes que el acreedor acepte la consignación o se dicte sentencia que la declara válida (art. 909 1ra. Parte CCyC.). Con posterioridad a los momentos indicados en el parágrafo precedente, el deudor solo puede desistir de la consignación (y retirar el depósito), con la conformidad del acreedor. En este caso, la obligación, que se había extinguido con el depósito, renace, pero esto no puede perjudicar a los codeudores, garantes y fiadores que tuviera la obligación, que quedaron liberados con la consignación efectuada por el deudor; por lo tanto, el acreedor, en este caso, pierde las acciones que pudiera haber tenido contra los nombrados (art. 909 2da. Parte del CCyC.)

Pago por consignación extrajudicial


Esta es otra cuestión en la que el CCyC., ha innovado. El art. 910 prevé que el deudor de una suma de dinero puede optar entre el pago por consignación judicial o 5 extrajudicial (por supuesto siempre que se den los supuestos de procedencia del art.904). Es claro el artículo, por lo que no caben dudas de que este procedimiento extrajudicial solo se refiere a la consignación de sumas de dinero, no pudiendo extenderse a las obligaciones de dar cosas, respecto de las cuales solo cabe el procedimiento judicial (art. 906 inc. B) y c). El depósito debe realizarse en una escribanía, a nombre del acreedor y ponerlo a su disposición; previamente debe notificar al acreedor de manera fehaciente el día, hora y lugar en que se realizará el depósito; luego de depositadas las sumas, el escribano debe notificar al acreedor el depósito hecho, dentro de las 48 hs. Hábiles de realizado; si hay imposibilidad de notificar, por ejemplo, entiendo yo, en los casos de incertidumbre en la persona del acreedor, deberá recurrirse a la consignación judicial.-

Derechos del acreedor


Según el (Art. 911) el acreedor notificado podrá, dentro de los cinco días hábiles:  Inc. A): aceptar el procedimiento y retirar el depósito, en cuyo caso los gastos y honorarios del escribano serán a cargo del deudor.- No está claro si para que el deudor pueda consignar extrajudicialmente el acreedor debe estar constituido en mora, como sí es exigencia para la consignación judicial (art. 904 a). Si la respuesta es afirmativa, y nosotros entendemos que es afirmativa, por la remisión que hace la primera parte del 910, creemos que es injusto que en este caso, los gastos y honorarios del escribano deba cargarlos el deudor, pues si al ser intimado, el acreedor no concurríó a recibir el pago de manos del deudor, es él el causante del procedimiento de la consignación, por lo que él debería cargar con los gastos y honorarios del escribano.  Inc. B): rechazar el procedimiento y retirar el depósito, en cuyo caso los gastos y honorarios del escribano son a su cargo.-  Inc. C): rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de las sumas depositadas para consignarlas judicialmente. No se dice nada de los honorarios y gastos. Entendemos que el deudor deberá pagar los gastos y honorarios del escribano para poder retirar el depósito y cargar este monto en el juicio por consignación judicial; y si lo gana, este rubro integrará la liquidación final a cargo del acreedor vencido.- El art. 912 determina que si el acreedor rechaza el pago pero retira el depósito, tiene el derecho de reclamar judicialmente un importe mayor y exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no estaba en mora. Estas reservas deben constar en el recibo; caso contrario se considera que el pago es liberatorio. La demanda debe interponerla dentro de los 30 días hábiles de expedido el recibo (plazo de caducidad).- El 913 impide este procedimiento si antes del depósito el acreedor demandó la resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación. 6 Por último, parecería claro que no se necesita patrocinio letrado para esta consignación extrajudicial. Si, como corresponde, el deudor se asesoró con un abogado para realizar la consignación extrajudicial, los honorarios de este los deberá siempre absorber el deudor, pues el 911 se encarga de aclarar puntillosamente que los gastos y honorarios se refieren a los del escribano.-

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