Ejemplos de ofercimiento de pago y consignación

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Medios de extinción


1.- Introducción: Una de las diferencias más significativas entre las obligaciones y los derechos reales es que las primeras están destinadas a extinguirse. Para garantizar la seguridad jurídica y la paz social, no es concebible que las obligaciones puedan perdurar indefinidamente; en algún momento, esa relación que vincula al acreedor con el deudor, debe terminar; en cambio los derechos reales naces para perdurar indefinidamente en el tiempo; no tienen vencimiento.

Medios enumerados:


El CCyC., enumera, de manera sistemática, en los capítulos 4 y 5, del título I, del libro tercero (arts. 865 a 956), una serie de medios que producen la extinción de las obligaciones, enumeración que no es taxativa, sino enunciativa de los casos más comunes:
pago, compensación, confusión, novación, dación en pago, renuncia, remisión e imposibilidad de cumplimiento. De manera asistemática, la transacción está regulada como un contrato en el capítulo 28, del título IV, del libro tercero, y la prescripción liberatoria en los capítulos 1ro. Y 2do del título I, del libro sexto (arts. 2532 a 2564).

Medios no enumerados:


2 No figuran enumerados como medios de extinción de obligaciones, ciertas situaciones particulares que producen la extinción de determinadas obligaciones: 1) la muerte y la incapacidad (en los supuestos de obligaciones intuitae personae); 2) Las obligaciones que nacen de los contratos se extinguen cuando se produce la rescisión, revocación o resolución del contrato (arts. 1076 a 1091 del CCyC.). 3) La nulidad e inoponibilidad, también producen, en sus respectivas extensiones, la extinción de las obligaciones nacidas como consecuencia del acto jurídico declarado nulo o inoponible (arts. 382 a 397 del CCyC.).

Pago


1.- Concepto: El art.
865 del CCyC., define al pago como “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”. Entendemos que la norma se refiere al pago como el cumplimiento de la prestación, tomando como sinónimos: prestación y objeto de la obligación, de similar manera a como lo toma el art. 725 cuando alude a los requisitos de la prestación, donde también dice “La prestación que constituye el objeto de la obligación…”.

Acepciones:


 Amplia: Cualquier medio de extinción que produzca la liberación del deudor.  Intermedia: Cumplimiento de la obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer.  Estricta: Cumplimiento de obligaciones de dar dinero

Naturaleza jurídica:


Es importante determinar la naturaleza jurídica del pago, porque ella afecta el régimen de prueba y nulidades del pago. De todos modos, el tema de la prueba ha perdido gran importancia puesto que el CCyC., ha dedicado un capítulo (arts. 894 a 899) a la prueba del pago, tema que abordaremos mas abajo (Nro. 10). Las Posiciones principales son la que lo considera un:

Acto jurídico:


Es la posición que acepta el CCyC. En el art. 866, cuando dice que las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago. Lo que dicho ordenamiento no resuelve es si es un acto jurídico: o Unilateral: porque solo se necesita, para su perfeccionamiento, de la voluntad del que paga. Si el que debe recibir no colabora, el deudor puede pagar por consignación. O Bilateral: porque también se necesita la colaboración del que recibe, para que el pago pueda ser efectivizado. El pago por consignación no elimina este deber de colaboración, sino que el mismo es reemplazado por el del juez.

Hecho jurídico:


Pues la voluntad es irrelevante. O En las obligaciones de no hacer, el que se abstiene no realiza ningún acto. O En las obligaciones en las que el deudor ejecuta un mero hecho material (mucama que limpia, está pagando, es decir está cumplimiento con su obligación de hacer).

Sujetos del pago:


4 Los sujetos del pago son el solvens (es el que paga) y el accipiens (es el que recibe

Solvens:

El pago pueden realizarlo

El deudor: En el caso de obligaciones intuitae personae, será el único que puede realizar un pago válido (art. 881 del CCyC).  Los terceros interesados: Son quienes se verán perjudicados en un derecho patrimonial, si el pago no se verifica (art. 881 del CCyC.)..  Los terceros no interesados: Son quienes no se perjudican si el pago no se realiza. Sólo pueden pagar si no hay oposición conjunta del deudor y del acreedor (art. 881 del CCyC.).

Efecto del pago por terceros:


 Con asentimiento del deudor: Si el tercero (interesado o no) pagó con asentimiento (mandato expreso o tácito) del deudor, dispone para recuperar del deudor lo que pagó de las acciones de mandato (art. 882 inc.
A) del CCyC.) y de subrogación legal (art. 915 inc. B) del CCyC.).  Con ignorancia del deudor: si el tercero (interesado o no) pagó con ignorancia del deudor, dispone, para recuperar lo que pagó, de las acciones de gestión de negocios (art. 882 inc. B) del CCyC.), siempre que la gestión haya sido útil para el deudor, y de subrogación legal (art. 915 inc. B) del CCyC.)

En contra de la voluntad del deudor: o Si es tercero interesado: dispone, para recuperar lo que pagó, de las acciones de enriquecimiento sin causa (art. 882 inc. C) y 1794/95, ambos del CCyC.) y la de subrogación legal (art. 915 inc. C) del CCyC.). O Si es tercero no interesado: Solo dispone de la acción de enriquecimiento sin causa (art. 882 inc. C) y 1794/95, ambos del CCyC.).

Accipiens:


Según el art. 883 del CCyC., el pago tiene efecto extintivo de la obligación si se realiza: 5  Acreedor (inc. A).  Si hay arios acreedores, habrá que analizar si se trata de una obligación divisible, indivisible, simplemente mancomunada o solidaria (inc. B).  Cesionario: si el crédito fue cedido (inc. A), y siempre que el deudor cedido se encuentre notificado (art. 1621 del CCyC.).  Tenedor de título al portador o endosado en blanco salvo sospechas de no ser el titular del documento o de no estar autorizado para cobrarlo (inc. D).  Tercero indicado (inc. C): que puede ser un representante del acreedor (art. 884 inc. A) del CCyC.) o puede ser indicado para recibir el pago en forma conjunta por deudor y acreedor. Se trataría de un supuesto de contrato a favor de un tercero.  Al Juez que embargó el crédito (inc. B)

Pago a terceros no autorizados


Como principio general, el pago hecho a terceros no autorizados es nulo (art. 885 1er. Párr. Del CCyC), salvo:  Cuando el pago útil para el acreedor (art. 885 2do. Párr. CCyC.)  Cuando el acreedor lo ratifica (885 1er. Párr. CCyC.)  El pago hecho al acreedor aparente (883 inc e) del CCyC.). El acreedor aparente es quien tiene posesión del crédito, estado de acreedor, y cobra como si fuera elk titular del crédito (por ejemplo el heredero aparente (hermano del causante) que tiene carácter de poseedor de los créditos que tenía el causante, hasta la aparición posterior de un hijo extramatrimonial del causante que obtiene una sentencia de filiación en su favor. Si el solvens actuó de buena fe, (es decir que desconocía la circunstancia antes apuntada) y el derecho invocado por el acreedor aparente es verosímil, el pago hecho es válido.

Pago a incapaz o con capacidad restringida


El pago hecho a un incapaz es nulo; lo mismo el pago hecho a una persona con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos (art. 885 er. Párr. 1ra. Parte del CCyC.).

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