Ejemplo de jurisdicción forzosa.Teoría general del proceso

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PROBLEMAS DE APLICACIÓN


Finalmente, el juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotación de los foros de competencia agotan el catálogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicial internacional. La puesta en práctica de las normas de competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori; o el régimen del proceso con pluralidad de demandados. En ocasiones estos problemas de aplicación encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia (Reglamento 44/2001); pero es frecuente que muchos de estos problemas de aplicación no se beneficie de un tratamiento expreso en el régimen legal de competencia, como ocurre en la mayoría de los sistemas convencionales y, en buena medida, también en el régimen de la L.O.P.J..

LÍMITES DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

 La regulación de la competencia judicial internacional en materia de derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del Derecho internacional público y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, afirmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la jurisprudencia internacional  refiere la existencia de ciertos límites por el Derecho internacional general.
La normativa internacional de derechos humanos introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el fórum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, y que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. El fórum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el Tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales. Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación de justicia, que ha sido acuñada, particularmente, por la justicia arbitral internacional. La protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros; de ahí que la denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas, el rechazo de las vías de recurso permitentes, la declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso, etc., son consideradas manifestaciones de denegación de justicia.  Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia judicial internacional.
Desde la perspectiva del Derecho internacional general, la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los Tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional. Aunque se han alegado criterios diversos para fundamentar esta noción, hoy es opinión generalizada que descansa en los principios de soberanía, igualdad e independencia de los Estados, principios que son expresión de una costumbre internacional plenamente consolidada. Se trata de una nueva dimensión consuetudinaria que hoy día perfila la práctica, interna e internacional, de lo que constituye la inmunidad de jurisdicción y de ejecución a la que se refiere el art. 21.2 L.O.P.J. Como límite a la soberanía estatal. La práctica internacional, no obstante, ha ido evolucionando de una concepción de inmunidad de jurisdicción absoluta, a una consideración más matizada, inmunidad relativa, cuyo punto de partida es el imperium que revista el acto que se pretende enjuiciar. En este sentido ha sido interpretado el art. 21 L.O.P.J. Por parte del Tribunal Constitucional, al establecer los límites impuestos por la inmunidad de jurisdicción y ejecución a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles. Consecuentemente y en función del sistema de recepción de las fuentes internacionales en el orden interno dibujado por la CE’1978, el tratamiento procesal de la inmunidad de jurisdicción sufre una importante variación respecto del sistema anterior. La tradicional configuración de la institución como una excepción procesal del demandado, que descansa en el artículo 533.1 L.E.C., queda sustituida por un sistema de por parte del juez español (art.36.2 y 38 L.E.C.).

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