Ejecutoriedad de Actos Administrativos y Recursos Extraordinarios: Conceptos Clave
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6) Ejecutoriedad de los Actos Administrativos
La ejecutoriedad es la capacidad de la Administración para exigir el cumplimiento de su contenido, aun en contra de la voluntad de los interesados y sin necesidad de requerir el auxilio judicial. Este principio opera en toda su plenitud en los actos administrativos desfavorables para los interesados.
La ejecutoriedad de los actos está reconocida en el art. 98.1 de la LPAC: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:
- Se produzca la suspensión del acto.
- Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa.
- Una disposición establezca lo contrario.
- Se necesite aprobación o autorización superior.
El Derecho, consciente de que los interesados no siempre cumplen voluntariamente con lo declarado por el acto administrativo, ha reconocido siempre a la Administración la potestad de imponer su ejecución forzosa, tal y como se establece en el art. 99 de la LPAC: las Administraciones Públicas, a través de los órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los tribunales.
7) Recurso Extraordinario de Revisión
Los recursos extraordinarios son los procedentes contra actos administrativos firmes por algunos de los motivos excepcionales expresamente determinados por el Derecho. Constituye un medio de impugnación de actos firmes en vía administrativa que permite enmendar situaciones de injusticia evidente.
Este recurso solo puede fundarse en los motivos expresamente previstos:
- a) Que al dictar el acto se hubiera incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
El plazo de interposición de este recurso es de 4 años a contar desde la notificación o publicación de la resolución impugnada cuando el recurso se fundamente en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En los demás casos, será de tres meses que se computarán desde el conocimiento de los documentos que lo funden o desde que la sentencia judicial que lo justifique haya quedado firme. La falta de resolución y notificación en el plazo de 3 meses tiene valor desestimatorio del recurso.
8) Diferencia entre Desistimiento y Renuncia
En cuanto al desistimiento (art. 90) y a la renuncia (art. 91), existe abandono por parte del interesado:
- Desistimiento: El abandono afecta a la acción o pretensión de ese concreto procedimiento, y el interesado declara su voluntad de no seguir interviniendo en el mismo.
- Renuncia: Se da cuando el interesado en un procedimiento expresa su voluntad de no seguir interviniendo, por lo que se entiende que la renuncia es un abandono del derecho.
Efectos
Para los interesados o de oficio por la Administración, el desistimiento y la renuncia de los interesados no tienen por qué afectar a la continuidad del procedimiento, y en los iniciados por los interesados solo afecta a aquellos que la hubiesen formulado. La Administración solo podrá desistir en los casos en que, a la vista de la información reservada, acuerde la no iniciación de un procedimiento.