El Poder Ejecutivo en Chile: Un Análisis Profundo del Rol del Presidente

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Institución del Presidente

Esta institución es importante por el cúmulo de atribuciones que concentra en su cargo. Responde a la tendencia mundial que se advierte y que evidencia el fortalecimiento progresivo que ha venido experimentando el órgano ejecutivo con respecto a los demás órganos del Estado. Se observa en el mundo que los órganos ejecutivos de todos los Estados que se emplazan en él, a medida que transcurre el tiempo, van acumulando un mayor número de atribuciones. Esto se debe básicamente a que el órgano ejecutivo en razón de las funciones que debe ejercer (función de gobierno y administración del Estado) está estrechamente vinculado con el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos. La idea, entonces, es ir dotando de mayor atribuciones al ejecutivo con la idea de que el Presidente pueda acelerar el desarrollo para mejorar la calidad de vida de su pueblo. Hay otra razón, la cual dice relación con la estructura orgánica del órgano ejecutivo. El titular de este órgano en un régimen presidencial es el Presidente y en un régimen parlamentario es el primer ministro y su gabinete. Esta conformación orgánica revela el carácter monocrático, un solo hombre puede tomar decisiones mucho más rápido que un parlamento, la decisión unipersonal es más rápida y oportuna que una colectiva, lo que justifica que sea el Presidente y no el congreso el que vaya acumulando cada vez más funciones.

Presidente de la República

De acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política de la República (CPR), el Presidente concentra 3 calidades simultáneamente: jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe de la administración del Estado, característica típica de un régimen presidencial de gobierno, ya que en un régimen parlamentario estas calidades están disociadas en personas distintas. En este régimen la calidad del jefe de Estado o le corresponde a un monarca o bien le corresponde a un presidente de la república que no es generado por elección popular, sino por la asamblea parlamentaria a la cual se suman representantes de las localidades, regiones o estados miembros. Este Presidente es quien tiene la atribución de coordinar la labor de los órganos ejecutivo y legislativo a fin de hacer posible el funcionamiento del régimen parlamentario. En cambio un Presidente en un sistema presidencial tiene muchas más funciones. Las calidades de jefe de gobierno y de la administración del Estado le corresponde al primer ministro.

Jefe de Estado

Significa:

  1. Que el presidente de la república representa la unidad del Estado. Al interior del Estado se observan fuerzas políticas que luchan por conseguir el poder, a pesar de ello el Estado es uno solo simbolizada por el jefe del Estado, es decir, el presidente.
  2. La continuidad del Estado. Al interior del Estado se observa que la fuerzas políticas se van alternando periódicamente en el poder, a pesar de ello, el Estado sigue siendo el mismo, simbolizado por el jefe de Estado, es decir el presidente.
    La consecuencia práctica de esto es que el Estado sea uno y el mismo. Los gobiernos de turno deben respetar los compromisos pactados con los gobiernos anteriores.
  3. Que él tiene la representación del Estado de Chile en el ámbito extrajudicial, ya que en el judicial la representación del Estado de Chile la tiene el presidente del consejo de defensa del Estado, cuya misión es representar los intereses del fisco en los juicios.
  4. El presidente representa al Estado de Chile ante la comunidad internacional, relacionándose con los demás estados, ejerciendo derechos y obligaciones internacionales.

Como jefe de Estado esta dotado de una importante cantidad de atribuciones. Como dice el art 32 nº 15, al presidente le corresponde conducir las relaciones internacionales con los demás Estados y organismos internacionales, él decide si se mantienen o no, se reanudan o no, se modifican o no, las relaciones diplomáticas con los demás estados. Decide si se celebra o no determinado tratado sobre cualquier materia. Por eso es que al presidente se le da un rol protagónico en la elaboración de los tratados internacionales.

Un tratado internacional se elabora en el marco de un proceso de consta de diversas etapas y en todas ellas, directa o indirectamente, interviene el presidente con el apoyo y la colaboración de sus hombres de confianza (ministro de Relaciones Exteriores, subsecretario de Relaciones Exteriores, agentes diplomáticos, ministros diplomáticos o ministros plenipotenciarios y los representantes ante organismos internacionales). Un ministro diplomático y un embajador se parecen en que ambos tiene la representación de Chile, pero mientras el embajador tiene la representación en todos los asuntos de su interés, aquellos en que el Estado de Chile deba intervenir, el ministro diplomático solo tiene la representación en ciertos asuntos determinados.

Según el art 37 nº 7 y 8, estos funcionarios son de la exclusiva confianza del presidente, lo que significa que él los nombra y remueve libremente, sin necesidad de un llamado previo a concurso y sin necesidad de un sumario administrativo, respectivamente. Y se mantiene en su cargo mientras mantengan la confianza del presidente.

Las etapas de elaboración son:

  1. Negociaciones preliminares: es la fase de elaboración del texto del tratado.
  2. Firma provisoria del tratado: aquella que se estampa en el texto del tratado con el fin de dar testimonio solemne, con el fin de certificar que ese y no otro es el texto del tratado. Se llama provisoria ya que el tratado necesita de la ratificación.
  3. Aprobación del tratado por el congreso: todos los tratados deben ir a la aprobación del congreso. Solo hay 2 excepciones: no van a la aprobación los tratados de ejecución, es decir, aquellos que buscan poner en ejecución un tratado internacional anterior que ya pasó por la aprobación parlamentaria. Sin embargo estos tratados si versan sobre materias de ley, deben ser aprobados por el congreso. Ej: hace algunos años atrás Chile suprimió el tratado de la ALADI (asociación latinoamericana de integración). Este tratado busca promover la integración, es decir promover el comercio internacional mediante la reducción de los derechos arancelarios. Pero este tratado no fue suficiente para que se acelerase el comercio entre los Estados, se requiere que ese tratado se concrete, se implemente mediante la celebración de tratados más específicos entre dos o más Estados interesados como Chile - Argentina, Chile - Perú, Chile - Bolivia, etc. Chile en aplicación de la ALADI celebra con otros Estados para ver cuáles productos conllevaran una reducción arancelaria. Estos tratados si tuvieron que se aprobados por el congreso porque los aranceles son tributos los cuales son materias de ley.

MIÉRCOLES 11 AGOSTO
NO HUBO CLASES

JUEVES 12 AGOSTO

Las etapas de que consta el proceso de elaboración de un tratado son las negociaciones preliminares, la firma provisoria, la aprobación por el congreso nacional. Todos los tratados deben pasar por la aprobación del congreso, salvo los tratados de ejecución. Sin embargo, un tratado que pone en ejecución a un tratado anterior (tratado marco), no necesita aprobación a menos que verse sobre materias de ley. la otra excepción al principio de que todo tratado van a la aprobación del congreso está representada por aquellos tratados que versan sobre materias propias de la potestad reglamentaria del Presidente. El problema, en este caso es llegar a determinar qué materias son competencia del reglamento autónomo, ya que la competencia de éste es muy limitada debido a lo dispuesto en el artículo 63 Nº 20, el cual multiplica las materias de ley de tal manera que en definitiva no le quedan al reglamento autónomo materias que regular.

Por lo tanto, los tratados que se libran de la exigencia de ir a la aprobación del congreso y que se refieren a materias propias de la potestad reglamentaria del Presidente serían aquellos tratados internacionales en los cuales se contuvieran normas que tiene por finalidad poner en ejecución una ley ya dictada con anterioridad por el órgano legislativo, ya que las normas del reglamento autónomo son escasísimas.

El reglamento autónomo versa sobre materias que no son de ley.

Para que ele tratado sea aprobado por el congreso tiene que contar con la aprobación de ambas cámaras, y no se hace mediante una ley sino que mediante la adopción de un acuerdo adoptado por la respectiva cámara previa votación, y de ese acuerdo se deja constancia en un acta que levanta la propia cámara conocida como acta de acuerdo.

Si el tratado versa sobre materias de Ley Orgánica Constitucional (LOC), se aprobará con el quórum propio de la LOC, es decir, 4/7 de los miembros en ejercicio de cada cámara. Si versa sobre materias de Ley de Quórum Calificado (LQC) se aprobará con el quórum de ésta (mayoría absoluta de cada cámara). Si versa sobre materias de Ley de Quórum Super Calificado (LQSC), se aprobará con su quórum (2/3 de los miembros en ejercicio de cada cámara). Y si versa sobre materias de ley común, se aprobará con su quórum (mayoría simple de los presentes en cada cámara).

Una vez aprobado por el congreso, se procede a la ratificación del tratado por el Presidente, que corresponde al acto más importante, ya que la ratificación es el instrumento firmado por el Presidente y el ministro de Relaciones Exteriores en virtud del cual el Presidente, en representación del Estado de Chile, se compromete ante los demás Estados parte del tratado a cumplir con las obligaciones del tratado.Para que la ratificación vincule a los Estados parte debe ser seguida de un trámite complementario o habilitante: el canje de los instrumentos de ratificación o el depósito de éstos, si son muchos los Estados parte. Este último tiene por objeto poner en conocimiento a los demás Estados parte de que el tratado ha sido ratificado por el Estado, el cual queda vinculado a los demás Estados. Pero la ratificación significa que solo entra en vigencia a nivel internacional, lo que significa que sólo los Estados parte podrán invocar el tratado a cualquiera de los Estados parte para exigir el cumplimiento. Los ciudadanos del Estado no tienen legitimación activa para exigir el cumplimiento del tratado. Para que se pueda exigir tiene que incorporarse al ordenamiento jurídico chileno, solo entonces tendrá vigencia interna. ¿cómo se hace? Completándose su tramitación, ya que falta la promulgación y la publicación.

La promulgación es el acto mediante el cual el Presidente da testimonio solemne ante el cuerpo social de la existencia de un nuevo tratado internacional en razón de que ha cumplido todos los trámites que la CPR establece y con las exigencias del Derecho Internacional, por lo tanto, en el mismo acto promulgatorio, el Presidente ordena que el tratado sea tenido como ley de la república y además ordena que sea obedecido previa publicación en el Diario Oficial. La última etapa consiste en la inserción del texto del tratado en el Diario Oficial. A partir de entonces, el tratado adquiere vigencia interna, permitiendo a los habitantes del Estado exigir al mismo el cumplimiento del tratado.

Durante el gobierno militar, los perseguidos por el gobierno recurrían a los tribunal para evitar la persecución vía recurso de amparo o protección. Dentro de su argumentación recurrían al pacto internacional de derechos civiles y políticos. Los tribunales rechazaron estos recursos ya que mientras no se publicaran en el Diario Oficial no tenían vigencia interna. El punto es discutible porque si el tratado versa sobre Derechos Humanos y si éstos emanan de la naturaleza humana resulta absolutamente contradictorio que la entrada en vigencia de estos derechos, la protección y reconocimiento de esos derechos quede condicionada a la voluntad de 1 solo hombre, el Presidente, el que ordena su publicación, y el Presidente de esa época no publicó ya que todavía no se había promulgado. Solo se publicó en 1989 al término del gobierno militar.

Otra de las atribuciones del Presidente en el ámbito internacional, mocionada en el artículo 32 Nº 7 y 8, es la facultad del Presidente para nombrar al ministro de Relaciones Exteriores, al subsecretario de Relaciones Exteriores, a los agentes diplomático (representación general del Estado de Chile), los ministros diplomáticos o plenipotenciarios (representación específica del Estado de Chile) y representantes ante organismos internacionales. Todos estos son funcionarios de exclusiva confianza.

La última atribución internacional es la facultad que se le reconoce al Presidente para declarar la guerra artículo 63 Nº 15 relacionado con el artículo 32 Nº 19. De acuerdo con estos artículos es el Presidente quien declara la guerra escuchando la opinión de los miembros del consejo de seguridad nacional. Pero el Presidente, para poder declarar la guerra, tiene que haber sido autorizado previamente por el congreso a través de una ley de su exclusiva elaboración y presentación.

Jefe de gobierno

Significa que él es el titular por excelencia de la función de gobierno o función política. Es aquella función en virtud de la cual el Presidente adopta las decisiones fundamentales relativas al futuro de la nación, en pos de la consecución de determinadas metas, metas que concretamente habrán de realizarse con la actuación administrativa. La función de gobierno es la cabeza y la función administrativa es el brazo.

La función de gobierno es la que permite al Presidente hacer las siguientes funciones:

  1. Formular políticas públicas, planes, programas y metas en los diversos ámbitos de actividad nacional. Lo hace, como expresa la ley 18.975 (LOC sobre bases generales de la administración del Estado) con la colaboración de sus respectivos ministros de Estado, los cuales se apoyan en el subsecretario, los que a su vez piden la colaboración de todos los organismo de la administración del Estado.
  2. Se relaciona con los demás órganos del Estado. Ej: cuando el Presidente interviene en el proceso de elaboración de la ley, se relaciona con el congreso; cuando el Presidente nombra a los ministros de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones, jueces letrados, se relaciona con el Poder judicial; cuando nombra a 3 miembros de Tribunal Constitucional, cuando presenta un requerimiento al Tribunal Constitucional.
  3. Relacionarse con los demás Estados de la comunidad internacional.

Características

  1. Es la función que le permite a un Presidente pasar a la historia como un gran estadista, ya que requiere inteligencia y astucia en la conducción del Estado. Muestra al estadista y no al mero administrador.
  2. Se realiza en ejecución directa de una norma constitucional. El techo es la CPR, es decir, no necesita estar previamente habilitado por ley para actuar, la CPR ya lo autoriza.
  3. Es relativamente discrecional, es decir, como la facultad para gobernar, para realizar actos de gobierno, el Presidente la extrae directamente de la CPR y como la CPR está formada por normas muy generales, el Presidente al gobernar tiene un margen de acción muy amplio, de maniobrabilidad muy amplio y puede escoger entre diversas alternativas de solución. Esto hace que la actividad de gobierno sea más discrecional.

MARTES 17 AGOSTO

Jefe de la administración del Estado

El Presidente es por excelencia el titular de la función administrativa. La función administrativa es una actividad que se desarrolla cotidianamente, de manera regular y permanente e igualitaria, para satisfacer las necesidades publicas que surgen en el seno de la sociedad. Necesidad de correo, teléfono, transporte, telecomunicaciones, vivienda, salud, educación, etc.

El Presidente no actúa solo, desarrolla esa actividad con la colaboración de un conjunto de organismos, que no solo colabora con la función administrativa sino que también de gobierno, se conoce como Administración Pública o del Estado. Hay una administración en sentido funcional (actividad) y en sentido orgánico (conjunto de órganos). Esta ultima esta compuesta, de acuerdo con el artículo 1º de la LOC 19.575 sobre bases generales de administración del Estado, los organismos son los ministerios que incluyen las subsecretaría y SEREMIs, intendencias regionales, gobiernos regionales, gobernaciones provinciales, municipalidades, todos los servicios públicos, la Contraloría general de la república, las Fuerzas Armadas, fuerzas de orden y seguridad publica, consejo nacional de TV, banco central, empresas publicas creadas por ley (ENAMI, CODELCO, etc.).

Características

A diferencia de la actividad de gobierno, que puede materializarse sin necesidad de una ley habilitante, el Presidente solo pueden actuar previa autorización de ley (principio de legalidad administrativa).

Cuando el Presidente realiza actos de administración, tiene que estar previamente habilitado por ley, de lo contrario es nula. Como la ley tiene normas mucho más estrechas que las normas constitucionales, reduce la libertad del Presidente para obrar. Mientras el techo directo e inmediato del Presidente cuando gobierna es la CPR, cuando administra es la ley y luego la CPR.

De lo explicado se desprende que el cúmulo de responsabilidades que recae en el Presidente es enorme. Por eso es que tiene que darle cuenta al país de lo que hace. Así cada 21 de mayo el Presidente tendrá que darle cuenta al congreso pleno de la marcha política y administrativa del país. La marcha política se refiere a la función de gobierno (también conocida como función política). El congreso pleno son los diputados y senadores actuando en una misma sala. El Presidente, como jefe de Estado y gobierno, necesita relacionarse con otros Estados, por lo que se ve forzado en ocasiones a salir del Estado para cumplir con esta función.

Aquí entra en juego el régimen constitucional de las salidas del Presidente. Consiste:

  1. Si el Presidente quiere ausentarse hasta 30 días, puede hacerlo sin autorización, claro que la CPR prescribe que le avise al senado y explique el por qué de su salida.
  2. Si se ausentará por más de 30 días, necesita del acuerdo del senado.
  3. Si se va a ausentar un día o 1 hora dentro de los últimos 90 días de su mandato, también necesita acuerdo del senado.
  4. Al término de su mandato, el Presidente tampoco es libre para salir del país. Si se va a ausentar dentro de los 6 meses después de terminado su mandato, necesita del acuerdo de la cámara de diputados, ya que puede acusar constitucionalmente al Presidente.

Duración del Presidente en su cargo

Primitivamente el Presidente, según la CPR del 80, duraba 8 años. Una reforma constitucional del año 89 redujo el plazo de 8 años solo para el primer periodo presidencial en democracia a 4 años. En este periodo, se estimo conveniente para aliviar tensiones. Sin embargo en marzo de 1994, se reformó de nuevo la CPR para rebajar definitivamente el periodo de 8 años a 6 años para todos los periodos presidenciales. La reforma entró en vigencia en marzo de 1994, cuando ya el pueblo en diciembre de 1993 por Eduardo Frei por 8 años. Se planteo el problema si constitucionalmente se podía imponer la reforma al Presidente elegido para 8 años. La cátedra considera que habría sido mejor que entrara la reforma a regir a partir del siguiente periodo presidencial.

Con posterioridad, la reforma de 2005 redujo definitivamente el periodo de 6 años a 4. En todos estos casos, el mandato era sin posibilidad de reelección en el periodo siguiente, de manera tal que los presidentes que postulan a un mandato no pueden postular al periodo siguiente.

MIERCOLES 18 AGOSTO

Sistema electoral a dos vueltas o sistema a doble turno

En septiembre de 1970 se llevaron a cabo las elecciones para elegir al suceso de Frei Montalva. A esas elecciones se presentaron 3 candidatos: el candidato de la Democracia Cristiana (DC) Radomiro Tomic, el candidato de la izquierda asociada en una organización llamada Unidad Popular (UP), Salvador Allende, y el candidato de la derecha y de los independientes, Jorge Alessandri Rodríguez, que buscaba la presidencia de la republica por segunda vez.

Realizada las elecciones ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría que la CPR del 25 exigía para llegar a ser Presidente, y que era mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, es decir , mas de la mitad. En efecto, la primera mayoría relativa, la obtuvo Salvador Allende y la segunda mayoría relativa la obtuvo Jorge Alessandri. En esta situación para poder llegar a determinar quién sería el Presidente fue necesario utilizar el mecanismo procedimental de la CPR del 25, y que era muy simple: consistía en llevar a cabo una segunda votación pero no a nivel nacional, popular y directa, sino que una votación en el seno del congreso pleno (senadores y diputados funcionando en una misma sala), pero la DC, que era la que iba a decidir ya que en esta votación los votos de los parlamentarios marcaría la decisión. En esa época el electorado estaba dividido en 3 tercios. El candidato de la izquierda y el de la derecha dependían de los votos de los parlamentarios DC que representaban el tercer tercio, así que sobre sus hombros cayó el peso de una gran responsabilidad. Como resulta que el candidato de izquierda pretendía instalar un régimen socialista de tinte marxista y como resulta que como generalmente los regimenes socialistas están organizados en regimenes autoritarios, y como implican terminar con el pluralismo político partidista y bloquear la participación efectiva de la voluntad popular, puesto que no se admite más que un solo partido político y una sola ideología, y ponía en peligro los derechos que la CPR aseguraba a las personas (ya que solo permite derechos funcionales a la ideología del régimen); los DC decidieron conversar con el candidato de la UP explicándole que solo votarían por él si la UP se comprometía a que una vez elegido el Presidente Allende se aprobara una reforma constitucional para asegurar la permanencia del sistema democrático existente hasta entonces, y Salvador Allende aceptó. Bajo este compromiso, los parlamentarios DC votaron por Allende, quien llegó así a ser Presidente. Y llegó a ser Presidente a pesar de que a nivel electoral solo representaba un tercio del electorado.

Este sistema electoral hizo posible que alguien llegara a ser Presidente a pesar de que solo contara con el tercio del electorado. Allende, una vez en el poder, cumplió con el compromiso y él conjuntamente con los parlamentarios de la época aprobaron un proyecto de ley que se transformo en la LOC 17.398, conocida como estatuto de garantías constitucionales (1971), la cual no se respetó.

Este sistema electoral se consideró inconveniente. Así en la CPR del 80 se estableció un nuevo sistema conocido como sistema electoral a dos vueltas o sistema a doble turno.

Características

  1. La elección electoral debe realizar 90 días después del cese del mandato del Presidente anterior.
  2. En este sistema resultara Presidente el que obtenga la mayoría absoluta de los sufragios validamente emitidos. No se contabilizan ni los votos blancos ni los nulos para facilitar la mayoría.
  3. Cuando se presentan dos candidatos a la elección solo son dos, no hay duda que alguno de ellos obtenga la mayoría absoluta, pero cuando se presentan mas de dos candidatos, es muy difícil que alguno de ellos obtenga la mayoría absoluta. Por lo tanto según este sistema si cuando se presenta 3 o mas y ninguno obtiene la mayoría, hay que realizar una segunda elección, la que se realiza a nivel popular (votación popular directa), a la cual solo se presentan los dos candidatos que hubiesen obtenido las dos mas altas mayorías relativas. Ganara el que obtenga la mayoría absoluta de los votos (sin blancos y nulos).
  4. La única elección o las dos (eventualmente) son calificados por el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), que tiene por misión calificar, es decir, evaluar la regularidad jurídica del proceso electoral. Por lo tanto, este tribunal es el que realiza oficialmente el escrutinio general de todos los votos emitidos a nivel nacional y además conoce del recurso de nulidad que se puede interponer en algún lugar y del recurso de rectificación de escrutinio. Este tribunal tiene competencia para realizar el escrutinio general de todos los votos, conocer de los recursos de nulidad que se interpongan en contra de la elección y el recurso de rectificación, y para proclamar al Presidente.
  5. La segunda elección se realiza, según la CPR, se llevara a efecto 30 días después de la primera siempre y cuando ese día caiga en día domingo, ya que de lo contrario la elección se realizara en domingo siguiente próximo. La calificación se realiza, si es única la elección, 15 días siguiente a la primera elección. La segunda dentro de los 15 días siguientes a la segunda.
  6. 90 días después de la primera o segunda elección, se reúne el congreso pleno para tomar conocimiento oficial de la proclamación del Presidente electo que ha hecho el TRICEL. En ese congreso pleno, el Presidente del senado tiene que tomar juramento o promesa al Presidente electo. Juramento si es religioso y promesa si no es religioso. Este juramento o promesa consiste en desempeñar fielmente el cargo, respetar la CPR y las leyes y hacerlas respetar y asegurar o mantener la independencia de la nación. Una vez jurado o prometido, quien era Presidente entrega el cargo.

Que sucedería con el Presidente electo si estuviera imposibilitado para asumir el cargo. Hay que distinguir entre impedimento absoluto y relativo. Ej absoluto: muerte, renuncia o una enfermedad gravísima calificada por el senado. Ej relativo: enfermedad pasajera, un viaje al exterior.

  • Impedimento relativo: en este caso se dice procede subrogarlo NO reemplazar, que implica transitoriedad (el reemplazo es definitivo). Quien lo subroga asume con un titulo, vicepresidente de la república. Quién es la persona que subroga al Presidente electo: no subroga ningún ministro, ya que como no ha asumido el Presidente no ha podido nombrar oficialmente a sus ministros. Quien subroga es el Presidente del senado, y si éste estuviera imposibilitado, subrogará el Presidente de la cámara de diputados, quien si estuviese imposibilitado subrogará el Presidente de la Corte Suprema. La CPR, primitivamente, disponía un orden distinto: (1) Presidente del senado, (2) Presidente Corte Suprema y (3) Presidente cámara de diputados. El motivo era el siguiente era el miedo a que llegara a ser Presidente una persona de 21 años, ya que para ser diputados se necesitan como mínimo 21 años. Pero la reforma constitucional de 2005, para entroncar con la tradición, decidió reestablecer el orden tradicional.
  • Impedimento absoluto: en este caso no se subroga al Presidente, sino que hay que reemplazarlo, en cuyo caso hay que poner en marcha el mecanismo de reemplazo. En lo inmediato asume como vicepresidente de la república quien debiera subrogarlo, es decir, el Presidente del senado, o bien de la cámara de diputados o bien el de la Corte Suprema. Este vicepresidente tendrá que poner en marcha el mecanismo. El vicepresidente, dentro de los 10 días de su mandato tendrá que dictar un decreto convocando a nuevas elecciones para elegir al Presidente de reemplazo.

JUEVES 19 AGOSTO

Si el Presidente en ejercicio estuviere imposibilitado temporalmente para el ejercicio del cargo, en ese caso, tratándose de un impedimento temporal corresponde subrogarlo. Quien lo subroga lo hace con el titulo de vicepresidente de la republica. Estamos ante un Presidente que ha tenido tiempo para nombrar a sus ministros de Estado, entonces la CPR dice que le subrogará el ministro que corresponda (no dice ministro del interior), de acuerdo al orden de precedencia que determine la ley. en efecto la Ley Orgánica Constitucional (LOC) de ministerios, ha colocado a los ministros en un orden de precedencia:

  1. Ministro del interior
  2. Ministro de Relaciones Exteriores
  3. Ministro de hacienda
  4. Ministro de defensa, etc.

Dice la CPR que la subrogación le corresponde al que está en el primer lugar, y si éste está imposibilitado al que le sigue hasta agotar todos los ministerios.

¿Puede el Presidente alterar el orden de subrogancia por mero decreto? Sí, puede alterarlo por simple decreto ya que la LOC lo autoriza para ello. Hay dos razones para no responder de manera técnica a la pregunta de quien subroga al Presidente.

  1. Según la LOC de ministerios es el ministro del interior.
  2. El Presidente puede alterar el orden.

Si se agotan los ministerios subroga el Presidente del senado, en subsidio el de la cámara de diputados, y en subsidio el de la Corte Suprema.

Si el impedimento es absoluto, en este caso hay que reemplazar al Presidente en ejercicio, hay un mecanismo de reemplazo que lo pone en marcha quien debiera subrogar al Presidente. Entonces en lo inmediato corresponderá al ministro que la ley señale. ¿qué hará? Depende de cuánto le faltaba al Presidente en ejercicio para completar su periodo. Si le faltaban menos de 2 años para completar el periodo, entonces el vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convoca al congreso pleno para que sea éste el que elija al Presidente de reemplazo por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y será el Presidente así elegido quien reemplace al Presidente en ejercicio por el tiempo que le queda. ¿por qué no se optó por una votación popular? Por razones prácticas, ya que si por ejemplo quedan tres meses de periodo, no vale la pena hacer una elección si 3 meses después se va a tener que realizar una nueva. Los candidatos puede ser un diputado, un senador, un político, etc; esa materia no está regulada. Si faltaran mas de dos años para el termino, entonces el vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convoca a elección popular directa para elegir al Presidente de reemplazo, quien completará el periodo del Presidente en ejercicio que se imposibilitó

Una vez que el Presidente en ejercicio expira en su cargo completando totalmente su periodo, adquiere la calidad de ex Presidente de la república. Él tiene ciertos beneficios bastante significativos, porque en primer lugar goza de fuero parlamentario, por lo tanto no se le podrá privar de libertad ni acusar por algún delito si previamente la Corte de Apelaciones respectiva no autoriza la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. No es el único privilegio: además del fuero parlamentario goza de la dieta parlamentaria vitaliciamente (artículo 30 relacionado con el artículo 61 inciso 2º, que es el que otorga el fuero parlamentario, y con el artículo 62, que es el que otorga la dieta parlamentaria), aproximadamente un 7.5 millones de $. Pero si el Presidente entrara a cumplir una función publica remunerada se suspende la dieta parlamentaria (no se le priva, se le suspende). Una vez que expira en el cargo publico remunerado, recupera su dieta.

Atribuciones especiales del Presidente de la República

Las dos principales funciones del Presidente son gobernar y administrar, pero para poder llevarlas a cabo la CPR le otorga las atribuciones especiales Se clasifican en:

  1. Atribuciones legislativas del Presidente
  2. Atribuciones constituyentes del Presidente
  3. Atribuciones políticas del Presidente
  4. Atribuciones administrativas del Presidente
  5. Atribuciones judiciales del Presidente
  6. Atribuciones internacionales del Presidente
  7. Atribuciones militares del Presidente

1.Atribuciones legislativas del Presidente

De acuerdo al artículo 32 Nº 1, al Presidente le corresponder formar parte del proceso de elaboración de la ley, debe promulgarlas y ordenar su publicación. Esto significa que el Presidente colegisla con el congreso, pero el Presidente no es cualquier colegislador, sino que es uno cualificado, ya que sus atribuciones son de tal envergadura que el Presidente esta en igual, y en algunos casos, en mejor situación que el congreso.

Para entender las atribuciones del Presidente como colegislador hay que distinguir, dentro del proceso de elaboración de la ley, las diversas etapas de este proceso.

  1. Iniciativa legislativa
  2. Discusión legislativa
  3. Sanción o veto
  4. Promulgación
  5. Publicación

i.Iniciativa legislativa

Es la facultad para elaborar materialmente un proyecto de ley y luego presentarlo a alguna de las cámaras legislativas. Esta iniciativa le corresponde solo al Presidente y a los parlamentarios individualmente considerados, es decir, el congreso no tiene iniciativa legislativa, la cámara de diputados no tiene iniciativa legislativa, el senado tampoco, quienes la tienen son los parlamentarios individualmente considerados.

El proyecto presentado por el Presidente se llama mensaje y el de los parlamentarios moción. Una moción no puede ser firmada por mas de 10 diputados ni por mas de 5 senadores, la razón es la siguiente: se limita el número máximo de parlamentarios a 10 en el caso de los diputados y a 5 en el de los senadores para favorecer el debate, ya que se piensa que si el proyecto fuese presentado por muchos parlamentarios ya estaría preaprobado y no habría discusión.

¿A qué cámara se presentan los proyectos? El Presidente elige libremente la cámara, en cambio si el proyecto es iniciado por algún diputado solo puede presentarlo a su cámara y lo mismo con los senadores. El Presidente si puede elegir libremente la cámara según le convenga. La cámara en que se presenta el proyecto se llama cámara de origen. Como deberá ser revisado por la otra cámara, ésta se llamará cámara revisora. La revisión es para decidir si aprueba o rechaza el proyecto, o si lo modifica. En nuestro sistema se da una doble revisión: la cámara de origen y revisora. Cualquier cámara puede ser de origen o revisora. Excepciones: hay determinados proyectos de ley que tienen como cámara de origen a la cámara de diputados o al senado, estos son:

  1. Cámara de diputados: el artículo 65 establece que los proyectos que tienen como cámara de origen a la de diputados son:
    1. Proyecto de ley general de presupuestos
    2. Cualquier proyecto sobre tributos
    3. Cualquier proyecto sobre reclutamiento militar
    La razón de esto son dos: una histórica, ya que siempre ha sido así, y otra de fondo, ya que se piensa que estos proyectos para ser aprobados requieren el idealismo, la generosidad, la entrega, el entusiasmo dela juventud y como se supone que los diputados son más jóvenes que los senadores.
  2. Senado: son,
    1. Proyecto de ley de indultos generales (los indultos particulares se presentan mediante decreto presidencial)
    2. Proyecto de ley sobre amnistía
    La aprobación de estos proyectos requiere mesura, moderación temperancia, características más propias de las personas de mayor edad.

MARTES 24 AGOSTO

Iniciativa Legislativa Ordinaria y exclusiva

Ordinaria es aquella que le corresponde indistintamente al Presidente y a los parlamentarios. Versa sobre la generalidad de materias de ley. pero hay materias que solo pueden iniciarse por mensaje porque son iniciativa exclusiva del Presidente. Qué justifica esto: hay diversas razones:

  1. Se dice que esas materias de ley están estrechamente vinculadas a la función de gobierno y administración del Estado, que son exclusivas del Presidente.
  2. Varias de estas materias estar relacionadas con la administración del Estado y sus organismos de los cuales el Presidente es su jefe.
  3. Esas materias de ley están muy vinculadas al desarrollo económico, social y cultural de la nación, desarrollo que también se inculca a las labores del gobierno y por ende del Presidente.
  4. Si estos proyectos de ley pudieran ser hincados por los parlamentarios, existiría el riesgo de que los parlamentarios aprovecharan esos proyectos para pagar favores electorales, es decir aprovecharan esos proyectos para que el congreso aprobara esos proyectos que otorgarían beneficios a los electores en reemplazo de favores.
  5. El riesgo de que los parlamentarios pretendan modificar la división política y administrativa del país y especialmente los límites de las regiones, provincias o comunas con fines electorales, procurando obtener una ganancia electoral para su partido.

Materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente

1.Cualquier materia que se relacione con la administración financiera y presupuestaria del Eº, en otras palabras, cualquier proyecto de ley que implique gastos.
2.Cualquier proyecto que se refiera a la división política y administrativa del país.
3.Cualquier proyecto relacionado con las FFAA y de orden y seguridad pública. Ej: el proyecto de ley que autoriza el ingreso de tropas extranjeras a Chile y viceversa; el proyecto de ley que autoriza a declarar la guerra al Presidente; el proyecto de ley mediante se fijan las FF de aire, mar y tierra que se han de mantener en pie en tiempo de paz y guerra. El importante destacar que la ley que fija las FF de mar y tierra bajo la CPR de 1833 era una ley periódica, junto con la ley de presupuestos y la ley de contribuciones.
4.Aquellos proyectos que se señalan en el artículo 63 Nºs 7, 8 y 9.
Nº 7: se refiere a la autorización a los órganos del Eº para contratar empréstitos. Para garantizar la seriedad en el manejo financiero, la CPR dice que cuando una ley autoriza la contratación del empréstito, la misma ley definirá su objeto. Además esa ley tendrá que indicar la fuente de recursos que servirá para financiar los intereses que implica el empréstito. Cuando el empréstito tenga una fecha de vencimiento que se va a producir en un gobierno distinto de aquel en que se contrató, entonces se requiere una ley de quórum calificado, artículo 63 Nº 7. Solo el Banco central no necesita autorización para pedir empréstitos.
Nº 8: también es materia de ley de iniciativa del Presidente cualquier ley que autorice a los órganos del Eº para celebrar contratos que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Eº. Ej: si se trata de emitir bonos que se van a vender en el extranjera para obtener recursos; si a Chile se le ocurriese condonar una deuda a un país extranjero.
Nº 9: el proyecto de ley que determina de manera general y permanente las normas de acuerdo a las cuales una empresa del Eº puede pedir un empréstito. Desde ya la CPR advierte que en ningún caso una empresa del Eº puede solicitar un empréstito a otra empresa del Eº o al Eº mismo. Antiguamente las empresas del Eº se pedían empréstitos unas a otras. De esta manera se generaba un déficit presupuestario que era llenado por emisiones inorgánicas del banco central.
5.Están indicadas en el artículo 65 Nºs 1 a 6: estas ya estaban señaladas en el artículo 63. Se repiten porque el artículo 65 permite señalar cuáles de esas materias de ley son de iniciativa exclusiva del Presidente. Hay iniciativa para especificar tributos y todo lo relacionado con ellos, cuyo proyecto debe presentarse solo en la cámara de diputados.
6.Crear o suprimir servicios públicos, establecer las atribuciones de los funcionarios de ese servicio público. Ej: ley que crea un ministerio del MA, o la superintendencia del MA.
7.Proyectos de ley que autoricen a cualquier órgano del Eº celebrar operaciones o contratos que permiten poner en riesgo la responsabilidad o crédito financiero del Eº.
8.Fijar las remuneraciones y cualquier beneficio económicos para los funcionarios en servicio activo del sector público, y fijar las pensiones, montepíos (pensiones de sobrevivencia) para el sector pasivo de los funcionarios de la administración del Eº. También fija de manera obligatoria las remuneraciones de los trabajadores del sector privado.
9.Cualquier proyecto de ley sobre negociación colectiva en el sector privado o público.
10.Cualquier proyecto de ley sobre seguridad social. Este proyecto se realiza mediante leyes de quórum calificado.

MIÉRCOLES 25 AGOSTO
NO HUBO CLASES

JUEVES 26 AGOSTO

Atribuciones del congreso frente a un proyecto de ley de iniciativa exclusiva del Presidente

Las atribuciones están disminuidas. Frente a un proyecto de ley, el congreso no cuenta con las mismas atribuciones que el Presidente. Frente a un congreso de ley cualquiera del Presidente el congreso puede aprobar, rechazar, modificar o disminuir el proyecto. Si es de exclusiva confianza del Presidente, el congreso puede aprobar, rechazar, disminuir pero no puede aumentarla. La idea es impedir que los parlamentarios, al aumentar las iniciativas, afecten la gestión financiera del Presidente, los recursos con que cuenta el Presidente están en el presupuesto de la nación y son limitados, y el Presidente sobre la base de estos recursos ha programado su política financiera, entonces la idea es evitar que mediante las iniciativas del presidente se alteren sus políticas financieras. Aumentarlas significaría aumentar el gasto fiscal, lo que significa elevar nuevos tributos para procurarse recursos destinados al financiamiento de mayores gastos y crear nuevos tributos siempre es problemático. Las empresas también se verán afectadas con los tributos, lo que generará que éstas trasladen el gasto a los consumidores. Esto genera inflación.
Otra razón es evitar que sobre los parlamentarios se ejerzan presiones electorales y que éstos paguen favores electorales. Esto cuando son proyectos de su iniciativa exclusiva.

Los proyectos de ley recaen sobre materias propias de ley. alguna de esas materia de ley son de iniciativa exclusiva del Presidente. Pero otras son propias de la iniciativa ordinaria que el Presidente comparte con los parlamentarios. Y esas otras materias de ley se supone que a lo menos en teoría han sido establecidas por la CPR de manera taxativa.

Materias de ley y su pretendida taxatividad

Situación bajo la CPR de 1925

La CPR de 1925 no establecía de manera taxativa las materias de ley, con lo cual se quiere significar que las materias de ley en la CPR del 25 en su artículo 72 señalaba, mediante una enumeración de materias, no eran las únicas que el legislador podía regular. Por eso se decía que al CPR del 25 había fijado un dominio mínimo legal, es decir, la CPR había señalado el mínimo de materias que el legislador podía regular, pero no el máximo. Entonces no se sabía exactamente cuál era la totalidad de materias que se podían abordar por ley. y el problema se agravaba porque en lo que respecta a la competencia del Presidente, las materias propias del reglamento presidencial, tampoco estaban determinadas de manera taxativa en el artículo 72. Estas materias no eran las únicas que el Presidente podría regular mediante un decreto reglamentario. Entonces ni el legislador ni el Presidente tenían sus competencias delimitadas de manera taxativa. Ambos podían extender su ámbito regulador a otras materias que no estaban específicamente enumeradas en la CPR. A esas materias que no estaban indicadas en la CPR ni como materias de ley ni como materias del reglamento presidencial, se conocían como materias de tierra de nadie.
En esta tierra de nadie podía adelantarse el reglamento o la ley, y las consecuencias no eran las mismas: si primero llegaba el reglamento, entonces el reglamento corría el riesgo de ser derogado por una ley posterior que versara sobre la misma materia; y si primero llegaba la ley, como ésta tiene mayor jerarquía, le cerraba el paso al reglamento. Técnicamente se dice que la ley clausuraba la competencia del reglamento. Así la ley era la norma de clausura en la tierra de nadie.

Situación en la CPR de 1980

Para evitar la incertidumbre que significaba el no poder saber con precisión que materias eran de reglamento o de ley, la CPR pretendió cambiar el criterio del dominio legal mínimo, y adhiere a la teoría del dominio legal máximo, establecida en el artículo 63. De tal manera que no hay otras materias de ley que las que indica el artículo 63. Las materias propias de la LOC son taxativas en teoría y en la práctica. Las materias de LQC y LQSC también son taxativas. Estas leyes están determinadas en su contenido en la propia CPR.
Pero cuando llegamos a las materias de ley común, se advierte que solo son taxativas en teoría y no en la práctica. La CPR incurre aquí en un error, se preocupa de determinar las materias de la ley común fijando su contenido. Pero al llegar al numerando 19 cambió el criterio y ya no se determinó el contenido de las materias de ley común en su contenido. Recurrió a una forma muy genérica. En efecto, el numerando 20 establece que solo son materias de ley… Nº 20: toda otra norma general y obligatoria que establezca las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, o sea, cuando haya que establecer NJ de carácter general y obligatorio, y que establezcan las bases esenciales de un OJ, no importa cuál sea el contenido, tiene que hacerse por ley. de esta manera las materias de ley común son un número indefinido. Entonces, siendo así, las materias de ley común solo en teoría son taxativas, en la práctica no.
El problema es que si la competencia del legislador común se multiplica de esta materia, ¿qué sucederá con la competencia del reglamento autónomo? La CPR en el artículo 32 Nº 6 que las materias propias del reglamento autónomo son todas aquellas que no son de ley, o sea, las materias de este reglamento se determina por descarte, salvo que la propia CPR establezca lo contrario. Pero ¿es posible hacer este descarte? Es complicado por lo establecido en el artículo 63 Nº 20. A medida que aumenta la competencia de la ley común disminuye la del reglamento autónomo.

¿cuáles son las materias de ley que no son de exclusiva iniciativa? Las establecidas en el Artículo 63 (estudiárselas TODAS).

ii.Etapa de la discusión legislativa

Es aquella que transcurre a nivel de cámaras y consiste en las discusiones, en los debates, en las votaciones, en los análisis que tienen lugar en cada cámara legislativa con el propósito de decidir si un proyecto de ley se aprueba o se rechaza. Para facilitarle la tarea a los parlamentarios, que son personas comunes, necesitan de un apoyo. En cada cámara, para estos efectos, existen las comisiones legislativas, que se supone son órganos especializados en el análisis y estudio de proyectos de ley que versan sobre determinadas materias. La competencia de cada comisión, más o menos se corresponde con la competencia de cada ministerio. Así hay una comisión de hacienda, cultura, minería, educación, transporte y telecomunicaciones, etc. Estas comisiones están integradas por los propios parlamentarios de cada cámara, y se supone que son personas especializadas en determinados temas. Tiene carácter permanente, es decir, duran todo el periodo parlamentario (4 años), los senadores duran 8 años pero se renuevan parcialmente cada 4 años, y los diputados en su totalidad se renuevan cada 4 años.
Hay otras comisiones en cada cámara, que son las investigadoras. No son permanentes y se constituyen cuando hay algún problema que investigar y que pueda llegar a afectar la responsabilidad del gobierno.
Hay que destacar dos comisiones: hacienda y constitución:
1.Comisión de Hacienda: tiene la responsabilidad de examinar cada proyecto de ley que se incorpora a la cámara, siempre que implique gastos, y su misión es decidir si los proyectos de ley que implican gastos vienen suficientemente financiados, es decir, si indican claramente su fuente de recursos para su financiamiento. Si esta comisión considera que un proyecto no lleva indicada la fuente de recursos o esta es insuficiente, lo declara inadmisible. La comisión de hacienda del senado y de la cámara de diputados se unen y forma la comisión mixta de presupuesto para estudiar la Ley General de Presupuestos.
2.Comisión de Constitución: en el senado se llama comisión de Cº, legislación y justicia, mientras que en la cámara de diputados se llama comisión de Cº, legislación, justicia y reglamento. Examina todos los proyectos que puedan tener incidencia en la CPR, para ver si son o no constitucionales. Si es inconstitucional no lo admiten a tramitación. Se puede decir que realizan un autocontrol de constitucionalidad.

MARTES 31 AGOSTO

Como se llama el Tº que dada cámara emplea para estudiar, debatir, votar y despachar el proyecto, para que pase a la otra cámara: se conoce como trámite constitucional. No hay uno solo, sino que diversos según sea el Nº de veces que1 proyecto pasa de 1 cámara a la otra. Cuando el proyecto ingresa a la cámara de origen, el Tº que ésta emplea para despachar por 1ª vez el proyecto se llama 1er trámite constitucional. Si luego pasa a la cámara revisora, lo hace en 2º trámite constitucional y si luego vuelve a la cámara de origen lo hace en 3er trámite constitucional.Puede llegar hasta un total de 5 trámites.
El proyecto de ley es sometido tanto en el 1er trámite Cº como en el 2º, a una doble discusión: una en general y una en particular.
-La discusión en general es aquella discusión que tiene por finalidad llegar a decidir si se aprueba o no la idea de legislar sobre 1 determinada materia.
-La discusión en particular consiste en entrar a discutir sobre cada artículo del proyecto en particular para decidir si se aprueba ese artículo o no.

MIÉRCOLES 1 SEPTIEMBRE

Esquema de elaboración de la ley

1.En primer lugar un proyecto de ley ingresa a la cámara respectiva través de la llamada oficina de partes de esa cámara.
2.De la oficina de partes es proyecto pasa a la mesa directiva de la cámara, y el Presidente de la mesa directiva de la cámara a la cual ingresó el proyecto, le da cuenta a la sala de que se ha presentado un nuevo proyecto de ley, y además el Presidente, según sea la Nª de la materia sobre la cual versa el proyecto de ley, ordena que el proyecto pase a la comisión legislativa que corresponda en busca del primer informe legislativo. Éste está destinado a aclarar el contenido del proyecto, si se justifica o no, cuál es la finalidad del proyecto, cómo incide en el OJ ya vigente; y al final termina recomendando sihay que aprobar o no el proyecto. También puede proponer reformas al proyecto.
3.Una vez que la comisión legislativa emite el 1er informe legislativo, el proyecto baja a la sala de la cámara respectiva, y a partir de ese momento comienza la discusión en general. Aquí los parlamentarios tendrán que pronunciarse sobre la idea de legislar, es decir, si aceptan legislar sobre 1 determinada materia. Durante el Tº que dura la discusión en general, el proyecto de ley puede sufrir indicaciones, que son proposiciones de modificación del proyecto, presentadas por los propios parlamentarios o por el Presidente de la república a través de los ministros de Eº.
4.Al término del periodo de discusión en general, hay que votar para ver si se aprueba o rechaza la idea de legislar. Alternativas:
a.La cámara rechaza en general (en la discusión en general) el proyecto de ley que la cámara de origen, en el primer trámite constitucional, debatió. En este caso el proyecto de ley sufre un castigo, una sanción, no podrá volver a presentarse al congreso sino una vez transcurrido 1 año desde el rechazo, a menos que el Presidente de la república siempre que se trate de un mensaje solicite que el proyecto pase a la otra cámara (revisora). Si la cámara revisora lograra aprobar en general el proyecto que fue rechazado por la cámara de origen con el quórum de 2/3 de los miembros presentes, muy superior al ordinario (mayoría simple de los presentes), demostrando así su plena conformidad con la idea de legislar, el proyecto volverá a la cámara de origen; y si la cámara de origen no fuera capaz de reunir los 2/3 de los miembros presentes para volver a rechazar el proyecto, entonces el proyecto se da por aprobado en general con 2/3 de los miembros presentes en la cámara revisora más 1/3 + 1 de los miembros presentes en la cámara de origen, ya que si en la cámara de origen no se logró obtener los 2/3 para rechazar, eso quiere decir que hay 1/3 + 1 que está a favor de la iniciativa del Presidente.
b.La cámara de origen en el 1er trámite constitucional aprueba la idea de legislar: hay que hacer una distinción:
i.Si el proyecto se aprobó en general con indicaciones: el proyecto volverá con esas indicaciones a la comisión legislativa respectiva en busca del segundo informe legislativo. Éste solo versa sobre los artículos que sufrieron indicaciones, porque los que no sufrieron indicaciones se entienden aprobados en general y en particular. Una vez que la comisión emite el 2º informe, el proyecto de ley con el informe, vuelve a la sala, y a partir de entonces comienza la discusión en particular, la cual recaerá en los artículos que sufrieron indicaciones. Por lo tanto, en el Hº habrá tantas discusiones en particular como artículos con indicaciones. Al término de las discusiones se vota por el artículo, y al término de todas las discusiones, el proyecto se entiende despachado en primer trámite constitucional y pasa al 2º trámite constitucional.
En el 2º trámite constitucional se repite esta situación.
ii.Si el proyecto se aprobó en general sin indicaciones: el proyecto se da por aprobado en general y en particular, y se entiende despachado por esa cámara y debe pasar a la otra.

Cuándo un proyecto de ley se entiende despachado por el congreso y debe pasar al Presidente para su sanción o veto

Hay diversas hipótesis:
1.Cuando el proyecto haya sido aprobado en ambas cámaras con los quórum que corresponda según el tipo de ley que se trate (LOC, 4/7 de los miembros en ejercicio; LQC, mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada cámara; LQSC, 2/3 de los miembros en ejercicio de cada cámara; ley común, mayoría simple de los miembros de cada cámara). Entre estas diversas categorías de leyes ordinarias, no hay una relación de jerarquía, sino que hay una relación de distribución de competencias.
2.La cámara de origen en el 1er trámite aprueba el proyecto de ley, pasa en 2º trámite a la cámara revisora pero ésta rechaza totalmente el proyecto de ley. si la cámara revisora adopta esta actitud de rechazo surge un conflicto entre ambas cámaras, el cual tiene que ser resuelto por una comisión mixta designada, de = Nº de diputados y senadores. Esta misión mixta tiene una misión: elaborar y aprobar un proyecto de alternativa con los quórum que corresponda según el tipo de ley, y luego debe ser ratificado por ambas cámaras con el quórum que corresponda. Si esto sucede, no hay problemas, en proyecto se entiende despachado por congreso y pasa al Presidente. Pero puede ocurrir que la comisión mixta fracase y no se ponga de acuerdo en un proyecto de alternativa, o habiéndose puesto de acuerdo éste no haya sido ratificado por ambas cámaras. La consecuencia es que el proyecto de ley muere y no hay nada que enviar al presidente, a menos que el Presidente de la república, si le interesa el proyecto, sea moción o mensaje, y siempre que verse sobre materias de ley común, solicite que el proyecto primitivo vuelva en 3er trámite constitucional a la cámara de origen. La cámara de origen va a ser la 2ª vez que se pronuncia respecto al proyecto. Si ésta, en este 3er trámite, volviera a aprobar el proyecto, pero esta vez con un quórum más alto, es decir, 2/3 de los miembros presentes, caso en el cual como es la 2ª vez que se pronuncia al respecto, entonces e proyecto pasará en 4to trámite constitucional a la cámara revisora, la cual si no lograra reunir el quórum de 2/3 de los miembros presentes para insistir en el rechazo total del proyecto, entonces el proyecto de ley se da por aprobado por 2/3 de los miembros presentes en la cámara de origen y a lo menos 1/3 + 1 de los miembros presentes en la cámara revisora, ahí se despacha al Presidente.
3.El proyecto de ley es aprobado en 1er trámite por la cámara de origen, pasa en 2º trámite a la cámara revisora, la cual lo aprueba pero con revisiones (que pueden ser aditivas, si agregan algo; sustitutivas, si sustituyen algo; o bien supresitas, si suprimen algo del proyecto), el proyecto vuelve en 3er trámite a la clamara de origen para que ésta decida si aprueba o rechaza las modificaciones. Si la cámara de origen aprueba las modificaciones, el proyecto se da por aprobado por el congreso y se despacha al Presidente. Pero podría ocurrir que la cámara de origen en el 3er trámite constitucional no apruebe las modificaciones de la cámara revisora, ya que no reúnen en quórum. Surgen entonces un conflicto que se resuelve designado una comisión mixta de = Nº de diputados y senadores, que tiene por misión elaborar un proyecto de alternativa, que debe ser ratificado por las dos cámaras. Si esto ocurre, el proyecto se entiende despachado por el congreso al Presidente. Pero si fracasa en ponerse de acuerdo en el proyecto de alternativa, o poniéndose de acuerdo no es aprobados por ambas cámaras, muere la parte del proyecto que fue objeto de controversia. Así el proyecto irá con una parte menos al Presidente. Muere una parte del proyecto a menos que el Presidente solicite que el proyecto primitivo pase en 4to trámite constitucional a la cámara de origen, siempre que el proyecto verse sobre materias de ley común. Si en este 4to trámite constitucional la cámara de origen no fuera capaz de reunir 2/3 de sus miembros presentes para insistir en el rechazo de las modificaciones introducidas por la cámara revisora, el proyecto pasará en 4to trámite a la cámara revisora. Pero si logra reunir los 2/3 presentes para insistir en la aprobación de sus modificaciones, éstas se aprueban con un quórum de 2/3 de los miembros presentes de la cámara revisora y a lo menos 1/3 + 1 de los miembros de la cámara de origen.

JUEVES 2 SEPTIEMBRE
NO HUBO CLASES

MARTES 7 SEPTIEMBRE
NO HUBO CLASES

MIÉRCOLES 8 SEPTIEMBRE
NO HUBO CLASES: PARO

JUEVES 9 SEPTIEMBRE
NO HUBO CLASES: PARO

MIÉRCOLES 15 SEPTIEMBRE

iii.Sanción o veto

En esta etapa, el Presidente tiene que pronunciarse acerca de si sanciona o veta el proyecto que le ha enviado el congreso. La palabra sancionar normalmente se asocia a castigo o pena, pero aquí significa aprobar; y vetar significa oponerse al proyecto.

¿Cuál es el sentido del veto presidencial?
En materia legislativa el veto nunca puede ser total, solo puede ser parcial, en consecuencia, consiste en proponerle modificaciones al proyecto que envía el congreso, las cuales pueden ser aditivas, supresitas o sustitutivas. Además el veto no es absoluto, sino que es suspensivo. Veto absoluto es aquel que mata el proyecto una vez formulado. Bajo la CR del 33 el veto fue absoluto, pero ni la CPR del 25 ni la del 80 es absoluto. El veto del Presidente solo obliga a las cámara reconsiderar el proyecto, pudiendo éstas siempre neutralizar el veto del Presidente, según se explicará más adelante. Por lo tanto el veto del Presidente solo tiene un carácter suspensivo, ya que suspende la aprobación inmediata y obliga a las cámaras a reconsiderarlo.
Difiere el veto en materia legislativa del veto en el ámbito de una ley de reforma constitucional, ya que el veto en este último proceso, si bien es suspensivo, puede ser total o parcial, pero en ambos casos es suspensivo.

Tramitación del veto

Una vez que el Presidente recibe el proyecto del congreso tiene 30 días para decidir si lo sanciona o lo veta. Si dejara pasar esos 30 días sin decir nada, entonces se entiende que el Presidente le ha dado tácitamente su sanción al proyecto (sanción tácita). A partir de entonces el Presidente tiene 10 días para promulgar el proyecto contados desde el momento que se completa el plazo de 30 días.
Pero el Presidente podría durante el transcurso del plazo de 30 días sancionar expresamente el proyecto de ley comunicándoselo así al congreso mediante oficio. En ese caso la sanción se llamara expresa, que tiene una ventaja: acelerar la tramitación. A partir de esta sanción el Presidente deberá promulgar el proyecto dentro de los 10 días siguientes a la sanción expresa.
Pero podría ocurrir que el Presidente dentro de esos 30 días decidiera vetar. A cada modificación que el Presidente le introduce vía veto al proyecto se le da el nombre de veto también, así si son 10 modificaciones se llaman veto Nº 1, veto Nº 2, veto Nº 3, etc. El proyecto con los vetos, entonces, vuelve al congreso para su consideración, ya que tiene algo nuevo. El congreso tendrá que estudiar los vetos del Presidente para ver si se justifican o no, y tendrá que aprobarlos o rechazarlos. Se entienden aprobados los vetos del Presidente cuando en ambas cámaras los vetos son aprobados con los quórum que corresponda según el tipo de ley. Si no se obtuvieran en ambas cámaras el quórum de aprobación que corresponde según el tipo de ley, los vetos se consideran rechazados y el efecto que se va a producir en lo inmediato es que muere no necesariamente todo el proyecto sino que aquella parte del proyecto que fue objeto de los vetos a menos que ambas cámaras, en una segunda votación, logren reunir el quórum de 2/3 de los miembros presentes para insistir cada una de ellas en la aprobación de todo (si todos los vetos fueron rechazados) o de parte del proyecto primitivo (si algunos vetos del Presidente hubieran sido aprobados).
El congreso puede neutralizar los vetos del Presidente por la vía de la insistencia con 2/3 de los miembros presentes de las dos cámaras. ¿Cómo puede el Presidente evitar la insistencia? Si el Presidente, en alguna de las cámaras, tuviese 1/3 + 1, a lo menos, del apoyo parlamentario, no se produciría la insistencia ya que no se logra reunir los 2/3 para rechazar.
Si los vetos del Presidente hubieran sido aprobados por ambas cámaras, entonces el Presidente tiene 10 días para promulgar el proyecto a contar de la aprobación de ambas cámaras. Si fuesen rechazados, tendrá 10 días para promulgar el proyecto contados desde el rechazo. Y si las cámaras insisten, tiene 10 días para promulgar contados desde la insistencia. Siempre el plazo para promulgar es de 10 días, lo que sucede es que se cuentan de manera distinta dependiendo de la alternativa que sufre la tramitación.

iv.Promulgación del proyecto de ley

La promulgación es el acto mediante el cual el Presidente de la republica da testimonio solemne ante el cuerpo social de la existencia de una nueva ley en razón de haberse cumplido todos los trámites constitucionales que le dan origen, ordenando en consecuencia que sea obedecida por el cuerpo social previa publicación en el DO.
La promulgación formalmente se hace a través de un decreto supremo conocido como decreto supremo promulgatorio. Generalmente la palabra promulgar se utiliza de manera indiscriminadamente. Así se utiliza como sinónimo de dictación. La promulgación solo corresponde a las leyes ordinarias, leyes de reforma constitucional y tratados internacionales.
El efecto de la promulgación es el siguiente: lo que hasta ese momento era un proyecto de ley lo transforma en una ley propiamente tal.
Plazo para promulgar: 10 días contados desde que la promulgación se hace procedente.
El decreto promulgatorio, una vez que se dicta, debe ir a la contraloría de la republica, ya que el contralor debe controlar que el decreto supremo promulgatorio haya promulgado el texto que debe promulgar, para evitar que el Presidente promulgue otros textos distintos. El texto que corresponde promulgar es el texto aprobado por el congreso nacional. El trámite a través del cual la contraloría controla la juridicidad del decreto se conoce como toma de razón. Si el contralor, a través del trámite de toma de razón, concluye que el texto es el que corresponde, entonces toma razón del decreto y estampa un timbre con la fecha. A partir de entonces el texto deberá publicarse en el DO dentro de los 5 días siguientes a la toma de razón. Si por el contrario el contralor advierte que el texto no corresponde, se lo representa al Presidente y no toma razón, es decir, se lo devuelve a fin de que el Presidente se lo rectifique. El Presidente en este caso tiene la siguiente alternativa: rectificar como se lo sugiere el contralor, o bien, si no está de acuerdo con la observación del contralor, el Presidente puede presentar un requerimiento al TC dentro de los 10 días siguientes a la representación, a fin de que sea el TC el que resuelva. El Presidente no puede insistir los decretos supremos promulgatorios. Éstos, representados por el contralor, constituyen una excepción a la regla de que el Presidente puede insistir en los decretos representados. Las únicas alternativas son rectificar o recurrir al TC.

v.Publicación

La publicación está ordenada en el decreto promulgatorio de la ley. Esta publicación debe realizarse dentro del plazo de 5 días contados desde la toma de razón del contralor sea que haya tomado razón voluntariamente o sea que se lo haya ordenado el TC, según sea el caso.
La publicación del texto consiste en la inserción material del texto en el DO. Esto tiene importancia por dos razones, ya que desde el momento en que se inserta nadie puede alegar ignorancia de ella y se presume conocida por todos; y es importante por la entrada en vigencia de la ley, es decir, desde que se publica, a menos que la ley misma disponga lo contrario en su propio texto.

Aspectos colaterales a la tramitación de la ley

Indicaciones, modificaciones o vetos que se le hacen al proyecto de ley

Un proyecto de ley presentado al congreso puede ser objeto de indicaciones o bien de modificaciones, o bien de vetos. Las indicaciones que se le hacen a u proyecto durante la discusión en general, las modificaciones que una cámara le introduce al proyecto de la otra o los vetos del Presidente, solo pueden admitirse a tramitación si dicen relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, es decir, las que se incluyen primitivamente en el mensaje o moción. Si una indicación, modificación o veto no guarda relaciona con estas ideas fundamentales, no serán admitidos a tramitación. Se trata de evitar las llamadas leyes misceláneas, es decir, aquellas leyes que tienen una mixtura de materias distintas unas de otras.
Las cámaras no tienen un plazo para pronunciarse sobre los proyectos que ingresan a ella, por eso es que los proyectos pueden estar años en el congreso. Para evitar este problema el Presidente puede hacer valer la urgencia, lo que obliga a las cámaras a pronunciarse en un plazo determinado. El plazo varía según el tipo de urgencia que se haga valer, ya que la urgencia puede hacerse valer en distintos grados:
1.Simple urgencia: la cámara que recibe la urgencia tiene un plazo de 30 días corridos para despachar el proyecto.
2.Suma urgencia: la cámara que recibe la urgencia tiene un plazo de 10 días para despachar el proyecto.
3.Discusión inmediata: la cámara que recibe la urgencia tiene un plazo de 3 días para despachar el proyecto

MARTES 21 SEPTIEMBRE

Procedimiento de elaboración de la ley general de presupuestos

Esta sometida a 1 procedimiento especial que amerita, por lo tanto, un análisis más específico. La Ley general de presupuestos es aquella que aprueba el presupuesto de la nación para 1 periodo de Tº determinado llamado periodo presupuestarios y que en Chile coincide con el año calendario, por lo tanto, nuestro periodo presupuestario comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre del mismo año. La importancia de esta ley queda de manifiesto: sin ella no sería posible que los diversos órganos del Eº pudieran incurrir en gatos públicos ni tampoco sería posible percibir los ingresospúblicos. Justamente esta ley determina cuales son los gastos públicos que se van a realizar en el periodo presupuestario y cuales son los ingresos públicos con los que va a contar el Eº con los que va a poder financiar esos gastos.
El presupuesto nacional se define como el cálculo anticipado de los gastos públicos que van a realizarse en un periodo presupuestario determinado y de los ingresos públicos que habrá de recaudar en el mismo periodo para financiar esos gastos.
El detalle relativo a la elaboración del presupuesto nacional se contiene en la llamada ley de administración financiera.
La ley general de presupuesto es de iniciativa exclusiva del Presidente, lo que significa que solo él puede elaborar el proyecto y presentarlo al congreso. Por cierto que el Presidente no elabora él particularmente en forma material el proyecto, la confección material del proyecto de ley general de presupuesto corre por cuenta de la dirección general de presupuestos del ministerio de hacienda.
De acuerdo con la ley de administración financiera, cada órgano del Eº tiene un plazo para hacerle llegar a la dirección general de presupuestos sus necesidades de gastos, y cuando corresponde, un cálculo estimativo de los ingresos públicos que ese organismo puede recaudar en un periodo de Tº determinado. Sobre la base de todos estos informes, la dirección general de presupuestos elabora el proyecto de ley de presupuestos para el año determinado.
El Presidente presenta el proyecto a la cámara de diputados.
Si la ley general de presupuestos debe comenzar a regir el 1º de enero de cada año hasta el 31 de diciembre del mismo año, se entiende que debe estar ajustada a ciertos plazos para que comience a regir en el Tº que corresponde. Por eso es que en el marco del principio de celeridad, que obliga atener preparado el proyecto para que comience a regir en el próximo periodo presupuestario, el Presidente no tiene todo el Tº para presentarlo. Así la CPR establece que el Presidente tiene que presentar el proyecto a lo menos 3 mese de anticipación al siguiente periodo presupuestario, es decir, hasta el 30 de septiembre.
Por la misma razón anterior, el congreso tampoco tiene todo el Tº para despachar el proyecto. La CPR le impone el plazo de 60 días corridos desde la presentación del proyecto. Si transcurrieran esos 60 días sin que el congreso despachara el proyecto, el proyecto de ley entra a regir automáticamente a partir del 1º de enero próximo. Y esto tiene una razón histórica: el Hº de que durante la vigencia de la CPR de 1833 el congreso nacional permanentemente dilataba la tramitación del proyecto de ley general de presupuesto de manera deliberada con el fin de obtener del Presidente algún beneficio político, y el Presidente frente a esta presión tenia que ceder, ya que sino se aprueba la ley no pueden realizarse los gastos públicos. Pero hubo 1 Presidente que, a pesar de haber participado en este juego de retraso, se opuso tenazmente a esta practica cuando fue Presidente, Don José Manuel Balmaceda. Frente al retardo de aprobación de esta ley, puso en vigencia, mediante decreto supremo, el presupuesto del año anterior. Este fue el inicio de la revolución de 1891. A partir de esta revolución se inició un periodo de marcado parlamentarismo, conocido como parlamentarismo criollo. Fue así que la CPR de 1925 y luego la de 1980, para evitar que volviera a producirse este problema, determino que el congreso debía despachar el proyecto dentro de 1 determinado plazo, y si no lo hacía así el proyecto entraba a regir automáticamente a partir del 1º de enero próximo.
En el procedimiento al cual se somete la tramitación del proyecto de ley general de presupuesto, los parlamentarios tienen sus atribuciones bastante limitadas. Por lo que respecta al calculo de los ingresos públicos en el proyecto que hace el Presidente, los parlamentarios no pueden alterarlo ni pueden presentar indicaciones para elevarlo o disminuirlo. Con respecto a los gastos públicos, hay que distinguir: gastos públicos fijos y gastos públicos variables:
1.Fijos: son aquellos que ya están establecidos en leyes anteriores distintas a la ley general de presupuestos. De tal manera que los parlamentarios, a propósito de la tramitación de la ley general de presupuestos, no pueden alterarlos. Estos gastos se incorporan contablemente en la ley general de presupuestos sin alteración alguna. Ej.: la ley que fija el sueldo de los empleados públicos.
2.Variables: aquellos que año a año establece la propia ley de presupuestos. Ej.: lo que se va a gastar para construir escuelas, o lo que se va a gastar para construir hospitales, lo que se va a gastar por concepto de reajuste del sueldo de empleados públicos, etc. Los parlamentarios no pueden elevarlos, pero si disminuirlos. No pueden elevarlos, por tres razones principales: 1º porque se supone que el Presidente de la republica en su calidad de jefe de gobierno y de la administración del Eº, es el que tiene cabal conocimiento de hasta donde se puede gastar sin provocar inflación, el Presidente con la información que recibe de los organismos que forman parte de la administración del Eº, tiene cabal idea de hasta donde puede gastar justamente porque esta en mejor situación que los parlamentarios de las necesidades de gastos del país. 2º si los parlamentarios pudieran elevar los gastos públicos, ello obligaría a aumentar los impuestos que ya existen o crear nuevos para financiar los nuevos gastos, y como resulta que el mayor gasto tributario se trasladar los bienes y servicios del mercado, esto generará una elevación de los precios, es decir, se produce inflación, así se quiere evita este efecto. 3º impedir que los parlamentarios se valgan de la ley de presupuestos para pagar favores electorales, se trata de liberar a los parlamentarios de las presiones de sus electores.
La ex presidenta presento, hace algunos años atrás, unproyecto de ley =en que se incluyó un ítems de gastos para financiar el Transantiago que costaba millones de dólares. Entonces como la mayoría parlamentaria de ese entonces estaba en contra del Transantiago por haber sido mal concebido y mal implementado, decidió oponerse a ese ítem, y lo hicieron de la única Manero que podían hacerlo disminuyendo el gasto hasta llegar a 1000 pesos, como una forma simbólica de oponerse a este ítem.
Un tema es la elaboración del presupuesto en un momento determinado y otro muy distinto es la ejecución del presupuesto para el periodo presupuestariocorrespondiente. La elaboración del proyecto se produce con anterioridad al inicio del periodo presupuestario. En cambio la ejecución se produce durante el periodo presupuestario. Podría ocurrir que los ingresos que el Presidente calculó durante el proceso de elaboración del proyecto se altere durante el periodo presupuestario, en el que se está ejecutando el presupuesto. Ej.: durante el proceso de elaboración del presupuesto, el Presidente calculo que por concepto de venta del cobre tomando como base que la libra de cobre se vendería a 2,5 dólares, pudiera ocurrir que durante el periodo presupuestario esos ingresos se multiplicaran debido al aumento de la libra de cobre; o que disminuyeran. Los cálculos, entonces, podrían alterarse. Así el único organismo autorizado para estimar o calcular el rendimiento efectivo de los ingresos públicos durante la ejecución presupuestaria es el Presidente de la república, a través de los órganos especializados: SII, aduanas, contraloría general, etc.
Durante la ejecución presupuestaria, el Presidente podría advertir que es necesario aprobar nuevos gastos no considerados en la ley general de prepuestos. En ese caso el Presidente, solo él, esta autorizado para elaborar proyectos de ley que para la aprobación del nuevo gasto público. Lo único que le exige la CPR es que en ese proyecto de ley en el que propone un nuevo gasto al congreso indique con precisión la fuente de recursos para el financiamiento del nuevo gasto. Ej.: el Presidente puede decir que el nuevo gasto se financiará con el mayor rendimiento del cobre. Si entre el momento en que el congreso aprueba el proyecto de ley sobre el nuevo gasto y el momento en que el Presidente debe promulgar la ley se produjera un cambio de circunstancias que hiciera insuficiente la fuente de recursos, prevista en la ley del nuevo gasto, entonces el Presidente de la república, al momento de promulgar la ley del nuevo gasto por sí y ante sí, con el informe favorable de la contraloría, podrá rebajar proporcionalmente el nuevo gasto para adecuarlo a la fuente de recursos. Esto es muy excepcional ya que la regla es que el Presidente promulgue el texto que le manda el congreso, y en este caso el Presidente cambia el texto para adecuarlo a la nueva fuente de recursos. Este es el único caso en que el Presidente puede alterar el texto de lo que va a promulgar sin consultar al congreso.

MIÉRCOLES 22 SEPTIEMBRE
Otras atribuciones legislativas del Presidente

El Presidente de la republica no solo ejerce funciones legislativas cuando actúa como colegislador junto al Congreso, sino que también ejerce atribuciones legislativas cuando dicta DFL. A esta facultad se refiere la CPR en el artículo 32 Nº 3.
Los DFL surgen en la realidad institucional de los países europeo y latinoamericanos ya en el siglo XIX con el propósito de obviar la tardanza que implica legislar con la intervención del parlamento, y también con el propósito de facilitar la regulación de materias excesivamente complejas que sobrepasan las capacidades de los parlamentarios, puesto que ellos, a diferencia del Presidente, carecen de los organismos que de 1 manera eficiente e informada los puedan asesorar en el ejercicio de la Fº legislativa; lo que no ocurre con el Presidente que cuenta con la ayuda de todos los órganos de la administración del Eº para la legislación de materias de excesiva complejidad técnica. Y por último, con el propósito de acelerar la actualización del OJ, ya que se legisla mas fácil a través de 1 DFL y, por ende, se puede actualizar el OJ al momento histórico en que se legisla.
El DFL en el fondo implica legislar por decreto, pero para que sea posible, el Congreso debe delegar al Presidente facultades legislativas. Así se define como un decreto que dicta el Presidente con el propósito de regular materias de ley, gracias a la delegación de facultades legislativas por parte del Congreso. Cuando el Presidente dicta DFLs no ejerce una potestad legislativa propia, sino que está ejerciendo una potestad legislativa delegada, a diferencia de lo que sucede cuando dicta decretos, reglamento e instrucciones ejerciendo su potestad administrativa propia, la que la CPR le otorga directamente a él. Cuando dicta decretos, reglamentos e instrucciones ejerciendo la atribución que la CPR le otorga, ahí el Presidente está ejerciendo una potestad normativa propia, en cambio cuando dicta DFLs no está ejerciendo una potestad normativa propia, sino 1 delegada.
Todo DFL implica concentración de funciones en el Presidente. Sus funciones ordinarias son gobernar y administrar el país. Además sabemos que colegisla con el Congreso. Pero además se le otorga la facultad de legislar mediante DFL, ¿no implica eso una excesiva concentración de Fºs en una misma persona, lo que conduciría al abuso de Pº? El constituyente está conciente de eso, y por lo mismo la CPR contempla una serie de resguardos constitucionales que buscan prevenir el abuso de Pº.

Resguardos constitucionales respecto a los DFLs

1.El Presidente no puede dictar DFLs cuando él lo desee sino solamente cuando el Congreso le delega facultades legislativas, la cual se puede hacer de 2 formas:
a.A través de 1 ley delegatoria de facultades legislativas: en este caso hay que presentar un proyecto de ley delegatoria al Congreso, hay que tramitarla, y recién aprobada esta ley, el Presidente puede hacer uso de sus facultades delegadas. No basta una carta, un oficio, se requiere la dictación de toda una ley. Esta ley tiene una característica especial, es de iniciativa exclusiva del Presidente (artículo 64 inciso 1º). Esta forma es muy conocida porque es la que tradicionalmente se ha aplicado en Chile, pero hay otra forma.
b.A través del mismo acuerdo aprobatorio que se adopta en relación con un tratado internacional: la aprobación del tratado por el Congreso no se hace mediante ley, sino mediante un acuerdo previa votación en cada cámara conocido como acuerdo aprobatorio, cuyo quórum dependerá de la materia que trate el tratado. Es un mero acuerdo del cual se deja constancia en un acta. En este mismo acuerdo que se adopta para aprobar un tratado, se pueden delegar facultades legislativa al Presidente a fin de que dicte DFLs con el propósito de poner en ejecución el tratado internacional. Esto ocurre cuando el tratado internacional se remita a una ley a fin de que mediante la dictación de esa ley se ponga en ejecución el tratado. El tratado no puede realizarse o ejecutarse mientras no se remita a una ley que lo ejecute, en una de sus materias (tratados non-self executing). El Congreso, frente a la ley que ejecuta el tratado, tiene dos opciones: o participar en la elaboración de esa ley, o delegar facultades al Presidente para que él dicte un DFL en reemplazo de la ley. Cada vez que el tratado se remita a una ley, se crea la oportunidad de que o el Congreso tramite la ley, o el Presidente, mediante la delegación de facultades, dicte un DFL poniendo en ejecución el tratado.
2.En el acto delegatorio el Congreso tiene que precisar cuáles serán las materias de ley sobre las cuales habrá de dictarse el DFL, para que el Presidente dicte el DFL exactamente sobre las materias que el Congreso ha delimitado como objeto de la delegación. ¿Todas las materias de ley son delegables? La regla general es que todas sean delegable, salvo las que la CPR indique como indelegables, a saber:
a.Nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos: no admiten delegación porque están vinculadas a los Dºs políticos de las personas, y podría ocurrir que el Presidente al dictar DFLs sobre esas materias, pudiera regularlas de tal manera que favoreciera las expectativas electorales de los partidos que lo apoyan y perjudicar las expectativas de la oposición.
b.Dºs fundamentales de las personas y aquellos del artículo 19 de la CPR: el Presidente no las puede regular por DFL, ya que los Dºs fundamentales son lo más importante de la CPR, lo que le da legitimación y la justifica.
c.Todas las materias reguladas por LOC o LQC: ya que si se pueden regular por DFL se burla el quórum de estas leyes, mucho más alto que el quórum de la ley delegatoria (quórum de la ley común).
d.Cualquier materia que se vincule a la organización y funcionamiento del Congreso, del Pº judicial, del TC y de la Contraloría general: por 2 razones:
i.Porque el DFL implica una violación al principio de separación de funciones. Si se utilizara para regular la organización y atribuciones de otros Pºs del Eº se viola el principio de separación de funciones.
ii.Todos esos órganos, son órganos que controlan al Presidente.

JUEVES 23 SEPTIEMBRE

3.En el acto delegatorio de facultades legislativas, no solo se debe consignar o precisar las materias de ley sobre las cuales deberá versar el DFL, sino que además en el acto delegatorio deberá precisarse el plazo dentro del cual el Presidente deberá dictar el DFL y sobre el particular la CPR establece que ese plazo no puede exceder a 1 año, es decir, el plazo máximo es de 1 año.
¿Siempre debe existir un plazo dentro del cual el Presidente dice el DFL, hay excepciones? Hay un caso de excepción el cual se produce cuando la delegación de facultades legislativas al Presidente por el Congreso se produce a través del acuerdo aprobatorio de 1 tratado internacional. En ese caso, no corre la fijación de 1 plazo determinado para el Presidente, porque la propia CPR, en el artículo 54 Nº 1 inciso final, establece que el DFL podrá dictarse mientras el tratado permanezca en vigencia. Hay una oportunidad. ¿Por qué no se le da al Presidente, en este caso, un plazo determinado para dictar el DFL? No se le fija un plazo:
a.Para evitar el riesgo de que si se pasa el plazo y no se dicta el DFL el tratado quede sin ejecución. Se viola el principio de pacta sunt servada.
b.El Presidente es el que conduce las RRII, y es él el que está en mejores condiciones para decidir el momento en que el tratado se ponga en ejecución teniendo presente el interés del país.
Mientras el plazo está vigente, ¿puede el Presidente derogar o modificar el DFL que ha dictado?, es decir, ¿puede el Presidente dictar un decreto modificatorio que modifique o reemplace al DFL anterior mientras corre el plazo? Esta interrogante se produce una vez dictado el DFL pero al Presidente todavía le queda plazo. Sobre el particular se han dado 2 posiciones interpretativas:
a.El Presidente no puede hacer eso, ya que, al dictar el DFL, agotó sus facultades delegadas. A él se le dio un plazo para dictar el DFL, si lo dictó se le agotaron sus facultades y cumplió con el mandato del Congreso. Los que sostienen esta posición plantean que esta hipótesis ayuda a la seguridad jurídica, porque las personas adquieren la convicción de que el DFL no se modificará; si al Presidente se le permitiera modificar el DFL, la incertidumbre sería continua hasta cumplido el plazo. De esta forma, las personas esperan a que se complete el plazo y no celebran ningún tipo de actividad jurídica. El inconveniente de esto es que va contra el principio de economía procesal, ya que el Presidente para modificar o sustituir el DFL tuviera que pedir una nueva delegación de facultades, estaría consumiendo recursos, desgastando la actividad legislativa y perdiendo tiempo.
b.El Presidente, si aun no se ha cumplido el plazo, perfectamente puede modificar el DFL, porque mientras permanezca el plazo, permanece vigente, de igual forma, la delegación de facultades. Al Presidente se le da un plazo para ejercer las facultades delegadas por lo que se éstas se conservan hasta agotado el plazo. Con esta hipótesis se estaría cumpliendo con el principio de economía procesal, aunque en alguna medida se esté resintiendo el principio de seguridad jurídica.
De estas dos posiciones, se aplica en la práctica la segunda posición. Cuando al Presidente se le dio la facultad de regular el funcionamiento de la Universidad de Chile hace algunos años, el DFL dictado por el Presidente fue a la contraloría al trámite de toma de razón, en el cual el contralor hizo una serie de indicaciones al DFL cuestionando la constitucionalidad del mismo. Así se le envió de nuevo al Presidente, el cual, como aun le quedaba plazo, modificó el DFL y lo adaptó a las indicaciones del contralor. De esta forma dictó un nuevo DFL modificando en DFL anterior.

4.Cuando un DFL se dicta, debe ir siempre a la contraloría general de la república para someterse al trámite de toma de razón. A través de ese trámite, la contraloría controla que la legalidad y constitucionalidad del DFL. La legalidad se refiere a que el DFL se ajuste a las materias de ley delegadas en la ley delegatoria. Además controla que las normas del DFL no vayan en contra de la CPR.
Si el contralor aprueba el DFL toma razón y le estampa un timbre. La toma de razón permite que el DFL se publique en el DO. Pero si el contralor no considera que se ajusta a la ley y a la CPR, representa el DFL y se lo devuelve al Presidente, el cual tiene dos opciones: rectificar, como sugiere el contralor; o reclamar ante el TC presentando un requerimiento, para que el TC sea el que decida. Si el TC le encuentra razón al Presidente, le ordena al contralor que tome razón.

¿Cuál es la jerarquía del DFL?

Como es un precepto legal, tiene la misma jerarquía que la ley. La expresión precepto legal es una expresión genérica, porque engloba a todos los preceptos jurídicos que tenga jerarquía de ley. El concepto de jerarquía de ley no tiene una definición, por lo que se pueden dar ciertos elementos de juicio para identificar la jerarquía de un precepto legal:
1.La CPR está en el 1er lugar de jerarquía
2.La LRC está en 2do lugar de jerarquía
3.La LIC está en 3er lugar de jerarquía
4.Los preceptos legales están en el 4to lugar de jerarquía
5.Los reglamentos de ejecución están en el 5to lugar de jerarquía
El concepto de jerarquía es un concepto absoluto por lo que la única manera de saber la jerarquía de un precepto legal.
Dentro de los preceptos legales, los instrumentos que tienen el carácter de tales son:
1.Leyes ordinarias en sus diversas especies (LOC, LQC, LQSC, ley común).
2.DFL, DL y tratados internacionales. En consecuencia un DFL puede, en principio, derogar o modificar una ley anterior; y viceversa, siempre una ley puede derogar un DFL anterior. Pero hay casos en que un DFL no puede derogar una ley anterior: cuando la ley se refiere a materias que no admiten delegación de facultades legislativas. El DFL entra en vigencia al momento de su publicación en el DO, salvo que haya un periodo de vacancia.
Bajo la vigencia de la CPR de 1833 existía el DFL, esta CPR permitía al Congreso delegar facultades, al igual como sucedía con las CPRs europeas. Pero en el año 1874, mediante una reforma constitucional, se suprimieron los DFLs, por los abusos a que condujo. Estos abusos se producían porque en el acto delegatorio, el Congreso no delimitaba con precisión las materias objeto de delegación ni tampoco fijaba un plazo con decisión. Por estos abusos fue que la reforma de 1874 lo suprimió como institución.
Cuando llegó el momento de discutir acerca de la sustitución de la CPR del 33 por una nueva, y siendo más preciso, en el seno de la subcomisión de reforma constitucional del año 1925, cuando se discutía la conveniencia de sustituir el texto de la CPR de 1833 por una nueva, la de 1925, el Presidente Alessandri Palma, en esa subcomisión, propuso el restablecimiento de la institución de los DFLs, pero el rechazo fue unánime. La CPR del 25 originariamente no reinstauró esta institución. Pero a pesar de ello, entre la entrada en vigencia de la CPR del 25 que entro a regir en 1927 hasta 1970, se dictaron miles de DFLs, los cuales la doctrina calificó, junto con los DL dictados en algunas épocas (Ej. 1924 y 1932), como legislación irregular. Ello probó que los DFLs eran una necesidad, probó que la realidad social es más fuerte que la norma, que la realidad social puede sobrepasar a la CPR, la cual le impedía al Presidente dictar DFLs y al Congreso delegar facultades legislativas. Pero por la presión social se terminaron dictando miles de DFLs. Estos DFLs se consideraban irregulares porque eran inconstitucionales en lo formal, ya que tenían un vicio en el procedimiento.
La CS, sin embargo, nunca, conociendo del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se atrevió a declarar la inconstitucionalidad de forma de los DFLs para no entrar en conflicto con los demás Pºs del Eº, argumentando que ningún artículo de la CPR le daba facultades para entrometerse en las Fºs de los demás Pºs del Eº. Además la CS estaba conciente que los DFL cumplían un rol muy importante en el medio social, porque era una forma de legislar con rapidez y eficiencia. Pero lo contradictorio era que la CS sí acepto, vía recurso de inaplicabilidad, declara la inconstitucionalidad de los DFL por vicio de fondo, es decir, cuando su contenido normativo era contrario a la CPR. Con respecto a la contraloría, ésta tampoco nunca cuestionó la legalidad de los DFLs.
Una reforma constitucional del año 1970, hecha a la CPR de 1925, reestableció la institución de los DFL. La carta de 1980, desde un comienzo, contempla la institución de los DFLs.

MARTES 28 SEPTIEMBRE

Artículo 32 Nº 2, facultad del Presidente de solicitar a cualquier cámara que entre en sesiones siempre y cuando esa solicitud sea fundada a fin de que la cámara aborde el análisis o tramitación de 1 proyecto de ley del Presidente, quedando en ese caso la cámara en cuestión, obligada a reunirse lo más pronto posible con el fin de abordar la tramitación del proyecto de ley que le interesa al Presidente.
Con anterioridad a la reforma del Presidente, esta facultad era más importante, y tenía consecuencias extraordinariamente relevantes en el proceso de formación de las leyes y funcionamiento del congreso. Antes de esta reforma, el Presidente podía convocar al congreso a legislatura extraordinaria. El congreso tenía 2 periodos de funcionamiento: periodo ordinario, que se extendía entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre; y el periodo extraordinario, que se producía cuando era convocado para que funcionara durante el receso parlamentario. Cuando llegaba el 18 de septiembre, el congreso entraba en receso a menos que hubiese sido convocado a legislatura extraordinaria. 2 autoridades podían convocar a legislatura extraordinaria: el Presidente del senado, siempre que lo hiciese durante el receso, en cuyo caso el Congreso podía funcionar de la misma forma como lo hacía durante el periodo ordinario; y el Presidente de la república, el cual podía hacerlo no solo durante el receso parlamentario, sino que también en los últimos 10 días de la legislatura ordinaria, con lo cual el Presidente siempre podía adelantarse al Presidente del senado. Si lo convocaba el Presidente, el Congreso solo podía abocarse a los proyectos de ley que le interesaran al Presidente en el oficio de convocatoria. Habían excepciones, materias que el congreso = podía tratar aunque el Presidente no las hubiese indicado en el oficio de convocatoria, como la ley general de presupuesto. Además cada cámara podía ejercer sus atribuciones exclusivas, como por Ej. iniciar un juicio político.
Todo lo anterior se terminó con la reforma del 2005. Artículo 32 Nº 2.

2.Atribuciones constituyentes del Presidente

Atribuciones que se refieren a las facultades que tiene el Presidente en materia de reforma constitucional.

Procedimiento de reforma constitucional

1.Solo el Presidente de la república y los parlamentarios tienen iniciativa constituyente, que es la facultad para elabora proyectos de ley de reforma constitucional y presentarlos al Congreso. Tanto el Presidente como los parlamentarios tienen esta iniciativa. La del Presidente se traduce en un mensaje y la de los parlamentarios en una moción una moción solo puede ser presentada por un máximo de 10 diputados y de 5 senadores. El Presidente puede presentar su proyecto a cualquier cámara, en cambio los parlamentarios solo pueden presentar sus proyectos en sus cámaras respectivas.
2.Quórum: la regla general es 3/5 de los miembros en ejercicio de cada cámara. Excepcionalmente ese quórum se eleva a 2/3 de los miembros en ejercicio de cada cámara cuando se trata de reformar los capítulos siguiente: I (bases de la institucionalidad), III (Dºs y deberes constitucionales), VIII (TC), XI (FFAA y de orden y seguridad publica), XII (consejo de seguridad nacional). Cuesta mucho más reformar uno de estos capítulos. El proyecto necesariamente tiene que ser aprobado en ambas cámaras por 3/5 o 2/3 según corresponda. Aquí no corren las insistencias.
3.Antes de la reforma de 2005, después que el proyecto era aprobado por ambas cámaras por separado, había un trámite especial consistente en que 40 días después debía reunirse el Congreso pleno (diputados y senadores funcionando en una misma sala) para ratificar lo aprobado por ambas cámaras separadamente. Este trámite se consideró innecesario. Así esta reforma lo suprimió. La filosofía de ese trámite era hacer que los parlamentarios reflexionaran sobre la conveniencia o inconveniencia de modificar la CPR. Después de la reforma, el proyecto aprobado por las cámaras pasa directamente al Presidente sin la intermediación del trámite de la ratificación por el Congreso pleno. El Presidente tiene un plazo de 30 días para decidir si lo sanciona o veta. Al igual que en materia legislativa, la sanción puede ser tácita o expresa. Tácita cuando deje pasar los 30 días y expresa cuando manifieste su intención de aprobar el proyecto. Si la sanción es tácita el Presidente deberá promulgar 10 días después de terminado el plazo, y si es expresa deberá promulgar 10 días después del oficio que comunica la intención del Presidente de aprobar el proyecto.
Pero el Presidente podría vetar el proyecto. El veto en materia de reforma constitucional no solo puede ser parcial, sino que además puede ser total. El veto total significa oponerse totalmente al proyecto. Cuando es total, el veto en principio el proyecto debiera morir, a menos que ambas cámaras reúnan el quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio (cada cámara por separado) para insistir en el proyecto primitivo. Si eso sucede, el Presidente se encuentra frente a dos alternativas: 1) promulgar el proyecto insistido dentro de los 10 días siguientes a la insistencia; 2) llamar a plebiscito al pueblo para que éste decida si está o no de acuerdo con el proyecto. La decisión de optar por el plebiscito tiene que adoptarla dentro de los 30 días siguientes a la insistencia, lo que significa que en ese periodo de 30 días tiene que dictar el decreto de convocatoria a plebiscito, en el cual tendrá que incorporar el texto de toda la reforma constitucional que el Congreso insiste y que el Presidente rechaza. Si el Presidente dejara pasar el plazo de 30 días sin convocar a plebiscito, él estará obligado a promulgar el proyecto de reforma constitucional dentro de los 10 días siguientes al término del plazo de 30 días. Esta corresponde a la 1ª hipótesis de convocatoria a plebiscito que se da en relación al veto total.
veto parcial significa que el Presidente de la república aprueba parcialmente el proyecto que le envía el Congreso. En la práctica el Presidente le introduce modificaciones. Cada modificación se llama veto, los cuales pueden ser aditivos, supresitos o sustitutivos. Como el Presidente le ha introducido algo nuevo al proyecto, éste debe volver al Congreso para que éste se pronuncie sobre aquellas. Los vetos del Presidente se entienden aprobados cuando ambas cámaras por separado aprueban los vetos del Presidente con el quórum que corresponda según el Capítulo reformado. En ese caso el Presidente promulgará el proyecto de reforma dentro de los 10días siguientes a la aprobación parlamentaria. Pero podría ocurrir que no se reunieran en alguna de las cámaras el quórum correspondiente. Si no se alcanza el quórum, los vetos del Presidente se entienden rechazados. La consecuencia inmediata será que si se rechazan los vetos por falta de quórum, muere la parte del proyecto que fue objeto de los vetos, a menos que ambas cámaras por separado en una 2ª votación logren reunir 2/3 de los miembros en ejercicio para insistir en todo o parte del proyecto primitivo. Insistirán en todo el proyecto primitivo cuando todos los vetos del Presidente se hayan rechazado. E insistirán en parte del proyecto si algunos vetos fueron aprobados.
Frente a la insistencia de las cámaras el Presidente tiene dos alternativas: 1) promulgar el proyecto insistido dentro de los 10 días siguiente a la insistencia; y 2) convocar al pueblo a plebiscito dentro de los 30 días siguientes a la insistencia, por lo que deberá dictar el decreto de convocatoria dentro de esos 30 días. De lo contrario si no dicta el decreto dentro de esos 30 días está obligado a promulgar. en esta 2ª hipótesis, el decreto de convocatoria no tiene que incluir todo el proyecto sino solo las cuestiones en que haya desacuerdo, las cuales se votan separadamente en el plebiscito.

MIÉRCOLES 29 SEPTIEMBRE

En el decreto de convocatoria a plebiscito hay que indicar la fecha en que el plebiscito se va a realizar, y la CPR no ha querido que esa fecha quede entregada a la libre voluntad del legislador o el Presidente. La CPR dice que el plebiscito no podrá realizarse antes de 30 días ni después de 60 días, contados ambos plazos desde el momento en que el decreto de convocatoria se publica en el DO. El organismo encargado de calificar la votación popular con motivo del plebiscito es el TRICEL, el cual debe proclamar solemnemente los resultados de la elección comunicándoselo al Presidente inmediatamente. Éste dentro de los 5 días siguientes a la comunicación deberá promulgar.
Desde el momento que se publica en el DO la ley de reforma constitucional y entra en vigencia, el texto de la reforma se incorpora materialmente al texto de la CPR, por lo tanto las ediciones posteriores serán distintas. Esto hace la diferencia con las LICs, las cuales no se incorporan materialmente al texto de la CPR, permanecen como textos jurídicos separados. Esto trae una consecuencia: si la LIC no se incorpora al texto de la CPR, no es necesario emplear una LRC para modificar o derogar la LIC. Por lo tanto la LIC podrá ser derogada o modificada por otra LIC con el mismo quórum. Así el artículo 66 establece que el quórum de los 3/5 de la LIC se exigen no solo para aprobar esta ley, sino que además se requiere para modificar o derogar una LIC.

3.Atribuciones políticas o de gobierno del Presidente

Se contemplan en el artículo 32 Nº 5 y 20.
Artículo 32 Nº 5º: el Presidente tiene como facultad declara los estados de excepción. Los estados de excepción son dispositivos jurídicos que el Presidente puede poner en vigencia para enfrentar situaciones de anormalidad política o de calamidad pública. Como estas situaciones son excepcionales y no ocurren todos los días, los Eºs de excepción reciben el nombre con el cual lo conocemos: Eºs de excepción.
Son transitorios, esencialmente transitorios. Si se hiciera permanente, ello estaría acusando una grave inestabilidad y falta de legitimidad del sistema político imperante, como sucedió durante el gobierno militar, en el cual el país estuvo por 17 años en Eº de excepción.
Cuando se ponen en vigencia, por sí mismos, no afectan los Dºs de las personas porque su puesta en vigencia, lo que hace, es habilitar al Presidente para suspender o restringir Dºs. Si el Presidente durante el Eº de excepción decide no suspender ni restringir ningún Dº, éstos se mantendrán intactos.
La suspensión o restricción de los Dºs se considera como medio propicio o adecuado de reestablecer la seguridad y el orden público, porque por Ej. las personas no podrán ni movilizarse ni reunirse libremente; se verá afectado el Dº de asociarse con fines políticos.
La CPR solo contempla las disposiciones más generales sobre Eºs de excepción, pero ella misma contempla la necesidad de que se dicte una LOC sobre Eºs de excepción, la ley 18.415. esa ley es la que contempla el detalle de los Eºs de excepción, pero esta ley quedó tácitamente derogada en alguna de sus disposiciones por la reforma de 2005.
Suspender o restringir un Dº no es lo mismo. La LOC dice que la suspensión implica privar temporalmente a las personas del ejercicio de sus Dºs; Ej.: se prohíben todas las reuniones en lugares de uso publico durante el Eº de excepción. En cambio restringir implica imponerle al ejercicio del Dº limitaciones de forma o de fondo, las cuales no tienen la virtud de privar temporalmente el Dº; Ej.: durante el gobierno milita era frecuente la restricción sobre la libertad de opinión o información, se prohibía publicar fotos de atentados terroristas en la primera plana de los diarios, esta era una restricción de forma. Ahora bien también puede tratarse de limitaciones de fondo; Ej.: se prohibía publicar información respecto a atentados terroristas. Esta distinción tiene una diferencia práctica, ya que la CPR no siempre faculta al Presidente para suspender un Dº sino que solo para restringir. Por lo tanto si bajo un Eº de excepción el Presidente suspende un Dº en circunstancias que la CPR solo lo faculta para restringirlo, entonces la actuación del Presidente será inconstitucional y podrá ser atacada con el correspondiente recurso.
Durante el gobierno militar se planteó el siguiente problema: el Eº de emergencia, durante el gobierno militar, solo facultaba al Presidente para restringir la libertad de opinión y de información, no para suspenderla; y ocurre que a sucedió que el Presidente le imponía a los medios de comunicación social la censura previa, la cual consiste en que el ministerio del interior tiene que examinar todo el material informativote los medios antes de que la información se publique o difunda, para ver lo que se puede o no difundir. Entonces, cuando el Presidente imponía la censura previa, ¿estaba restringiendo la libertad de información o la estaba suspendiendo? Si la estaba restringiendo no había problema, pero si la estaba suspendiendo la actuación del Presidente era inconstitucional. Los tribunales ordinarios de justicia, conociendo del recurso de protección, llegaron a la conclusión de que la censura previa era suspender el Dº. Hay suspensión porque cuando el ministerio del interior recibe la información y la revisa, suspende momentáneamente el Dº de información.

JUEVES 30 SEPTIEMBRE

Es importante advertir que para declarar 1 Eº de excepción tiene que darse la situación fáctica que lo justifique. A esta situación la CPR le da una denomina ció técnica: situación de excepción, por lo tanto cada Eº de excepción tiene su situación de excepción que lo justifica. Hay que saber cuáles son los Eºs de excepción, son 4:
1.Eº de asamblea
2.Eº de sitio
3.Eº de emergencia
4.Eº de catástrofe
Cada uno de estos Eºs tiene su correspondiente situación de excepción que lo justifica.
1.Eº de asamblea: tiene como situación a la guerra externa declarada.
2.Eº de sitio: tiene como situaciones de excepción dos:
a.Guerra interna: puede definirse como la situación de enfrentamiento violento entre diversos sectores de la comunidad nacional que luchan por alcanzar le Pº para imponerle a la sociedad su propia idea de organización social, al margen de una votación popular que legitime esa idea. También se considera que existe guerra interna cuando el enfrentamiento se produce entre la autoridad legítimamente constituida y fuerzas rebeldes organizadas militarmente que luchan por derrocar al gobierno existente.
b.Conmoción interior: es la situación de grave inestabilidad gubernamental que amenaza con el derrumbe del sistema institucional existente. Un claro ejemplo conmoción interior era la situación preexistente a la intervención militar de 1973. En efecto, a septiembre de 1973 existía en Chile una situación de conmoción evidente. Existía un gobierno (UP) que no acataba la CPR ni las leyes vigentes, que reprimía violentamente llevado a cabo por la comunidad con el objeto de representarle al gobierno su actuación al margen del Dº. En lo institucional el gobierno no acataba las decisiones del Pº judicial ni tampoco respetaba los Pºs del Congreso, tampoco aceptaba los dictámenes de la Contraloría General de la República. En lo económico el país vivía una situación de colapso económico por el agotamiento de las reservas de divisas. La producción económica se había estancado por la apropiación ilegítima del Eº de las empresas. Por otra parte la inseguridad se apoderó del país por la existencia de diversos grupos armados que deambulaban por el país.
Las fuerzas políticas contrarias al gobierno se contactaron con el gobierno de EEUU para que éste, a través de la CIA, interviniese en el proceso político chileno.
3.Eº de emergencia: tiene como situación de excepción a la emergencia, que está representada por casos graves de alteración del orden público y por casos graves de daño a la seguridad nacional. La diferencia con la conmoción interior es que estamos ante una situación menor, ya que son casos graves aislados, mas acotadas y menos graves.
4.Eº de catástrofe: tiene como situación de excepción la calamidad pública, la cual consiste en los desastres de la Nª que se provocan independientemente de la voluntad de las personas. Ej.: terremotos, temporales, sequías, epidemias, etc. Pero también hay que incluir a los desastres naturales que provienen de la mano del hombre. Ej.: desabastecimiento generalizado de productos de 1ª necesidad, envenenamiento de aguas, falta de electricidad, etc.

¿Cómo se declaran los Eºs de excepción?

Son declarados por el Presidente, básicamente. Así sucede con el Eº de emergencia y de catástrofe. Pero eso no significa que el Congreso no pueda intervenir.
El Presidente declara por sí solo el Eº de emergencia, el plazo máximo por el cual se declara el Eº de emergencia es de 15 días. Pero el Presidente puede prorrogar el Eº de emergencia por otros 15 días y así sucesivamente si se mantiene la situación de excepción. la primera prórroga la hace por sí solo el Presidente. Pero las prórrogas sucesivas se tienen que realizar por acuerdo del Congreso nacional. Sin acuerdo de éste no puede producirse las prórrogas posteriores a la 1ª, y tiene un plazo de 5 días para pronunciarse sobre la propuesta del Presidente. Si transcurren los 5 días y el Congreso no dice nada, se entiende que aprueba la prórroga. Si no da su autorización, el Presidente no puede declara Eº de emergencia.
En el Eº de catástrofe el Presidente también dicta por sí solo el Eº de catástrofe. Él fija el plazo de duración, mientras permanezca la situación de calamidad pública. Él fija el plazo porque depende de la calamidad pública que se trate. Solo que si lo va a declara por más de 1 año necesita acuerdo del Congreso. Éste tiene 5 días para pronunciar sobre la propuesta del Presidente. Si no dice nada aprueba la propuesta. Si no le da su acuerdo, el Presidente no puede declarar Eº de catástrofe por más de 1 año. Pero el Congreso tiene otro medio de acción, por sí y ante sí el Congreso podría decidir ponerle término al Eº de catástrofe si considera que ya ha desaparecido la situación de excepción de calamidad pública, pero solo cuando hayan transcurrido 180 días desde la declaración del Presidente.
En el decreto supremo por el cual el Presidente declara el Eº de catástrofe o de emergencia, tiene que designar a una autoridad militar que haga cargo de la zona declarada en Eº de emergencia o de catástrofe. Esa autoridad se conoce como jefe de la defensa nacional, y su responsabilidad es mantener el orden público en la zona respectiva. La CPR, conciente de que son las fuerzas militares las encargadas del orden en esas zonas lo que puede generar abuso, le impone al Presidente la obligación de darle cuenta al congreso regularmente de las actuaciones de las autoridades militares en la zona.
En cuanto al Eº de sitio y asamblea, el Presidente solo puede declararlo con el acuerdo del Congreso que tiene 5 días para pronunciarse sobre la propuesta del Presidente. El Congreso no puede introducir modificaciones. Si transcurren los 5 días y no dice nada, se entiende que le otorga el acuerdo. Si no le otorga el acuerdo no puede declarar el Eº de sitio y de asamblea. Solo tratándose del Eº de sitio y el de asamblea, mientras el congreso está decidiendo si le da o no acuerdo al Presidente, éste puede por su cuenta, por sí y ante sí, declarar el Eº de sitio o de asamblea de inmediato con carácter provisorio.
El Eº de sitio dura 15 días prorrogables sucesivamente si permanece la situación de excepción. La CPR no dice si el Presidente necesita el acuerdo del Congreso para las prórrogas sucesivas, pero hay que concluir, por razones de seguridad, que necesitaría del acuerdo (opinión de la cátedra).
El Eº de asamblea no tiene un plazo determinado, el Presidente es el que determina cuándo termina el Eº de asamblea. Mientras permanezca la guerra externa durará el Eº de asamblea.
Esta situación contrata con la situación anterior a la reforma de 2005, en donde la ley de Eºs de asamblea establecía que éste duraba un máximo de 90 días prorrogables.
Pero ¿en qué consiste la prórroga? Es la extensión o prolongación del mismo Eº de excepción declarado. Por lo tanto, como se trata del mismo Eº de excepción, la prórroga debe realizarse antes de la extinción del plazo (dentro del plazo del Eº de excepción). todas las medidas que se adoptaron para suspender o restringir Dºs dentro de 1 Eº de excepción se mantiene vigentes. Contrasta esta situación con una figura jurídica parecida: la renovación, que a diferencia de la prórroga supone poner en vigencia un nuevo Eº de excepción, por lo que las medidas del 1er estado de excepción murieron con él y habrá que volver a declararlas en el 2do Eº de excepción. como la CPR no lo dice porque solo se refiere a la prórroga, hay que entender que también puede renovarse porque el que puede lo más puede lo menos.

MIÉRCOLES 6 OCTUBRE

A partir del artículo 43 en adelante, la CPR se preocupa de establecer los Dºs que se pueden afectar en cada estado de excepción, que son diferentes. Por lo tanto, si el Presidente bajo 1 Eº afectará Dºs que bajo ese Eº no se pueden suspender ni restringir, entonces el decreto del Presidente sería inconstitucional, y podría ser atacad por algún recurso constitucional como el de amparo o protección. El artículo 43 se preocupa de establecer los Dºs que se afectan bajo el Eº de asamblea. Donde dice que se puede suspender o restringir la libertad personal, ¿qué modalidades específicas de libertad personal se puede suspender o restringir? De acuerdo con la doctrina cabría afectar la libertad personal de alguna de la siguientes manera:
1.Se puede arrestar a personas en sus casa o lugares que no sean cárceles. No necesariamente se trata de personas que han delinquido, sino que puede tratarse de idealistas que han realizado acciones que si bien pueden poner en peligro la seguridad nacional, no alcanzan a constituir delito, porque si se tratara de 1 delito entonces habría que poner en marcha el procedimiento penal ordinario que seguramente podría significar que la persona tuviera que ingresar a la cárcel como detenido o sujeto a prisión preventiva. La autoridad puede mantener por el Tº que el Presidente determine en el decreto a las personas bajo arresto.
2.La persona puede ser trasladada de 1 lugar a otro dentro del territorio. Se trata de 1 traslado forzoso. Lo único que exige la LOC de Eºs de excepción (18.415 de 1985) es que el traslado sea a una zona urbana. Se entiende por zona urbana aquella en que tenga su asiento una municipalidad. Hay que tener cuidado con el traslado porque existe la relegación que también implica un traslado. La relegación es una pena que impone el juez cuando se comete algún delito. El traslado lo determina una autoridad administrativa.
3.Se puede expulsar del territorio nacional a un individuo. No debe confundir con el extrañamiento, que es una pena que se aplica por un delito por el tribunal competente, mientras que la expulsión es aplicada por una autoridad administrativa.
4.Se puede prohibir el ingreso a Chile.
5.Se puede prohibir la salida del territorio nacional. Se parece al arraigo, pero éste es decretado por el tribunal competente por causa de delito.
6.Se puede restringir la libertad de locomoción, por Ej. a través del toque de queda.

Cuando la persona es arrestada, ¿puede decirse que es detenida en su casa? No, porque no es lo mismo arresto que detención. La palabra detención se utiliza para designar otra realidad. La determina el juez de garantía por causa de delito. Aquí se habla de arresto que es una privación de libertad que no tiene que ver con el delito. Cuando 1 persona es privada de libertad durante 1 Eº de excepción. también se habla de arresto cuando se priva de libertad a una persona como una medida de apremio. Otros casos en que se habla de arresto: cuando la privación de libertad se produce por una medida disciplinaria castrense o una judicial (por Ej. cuando se le falta el respeto al juez).
Cuando a1 persona se le priva de libertad en el ámbito delictual las palabras que se utilizan son: detención, prisión preventiva, reclusión, presidio.

Derechos que se pueden afectar en el Eº de sitio

En el Eº de sitio no se habla de suspender o restringir la libertad personal, sino que directamente la CPR nombra formas específicas o concretas de afectar la libertad personal:
1.Arrestar a las personas en sus casa o lugares que no sean cárceles
2.Restringir la libertad de locomoción.
Solo se puede afectar la libertad personal en las formas que la CPR expresamente estableció, ya que el Eº de sitio es menos grave que el Eº de asamblea.

Dice la CPR que bajo el Eº de asamblea se pueden imponer requisiciones de bienes y otra limitaciones al Dº de dominio o propiedad. Las requisiciones solos e pueden adoptar bajo el Eº de asamblea o bajo el Eº de catástrofe.
Las requisiciones son empréstitos forzosos que el Eº oralmente a través de la autoridad militar impone a las personas con el propósito de atender las necesidades que derivan de 1 Eº de excepción, específicamente de 1 Eº de asamblea y del Eº de catástrofe. Como se trata de un préstamo forzoso que el Eº exige, lo que se pide prestado hay que devolverlo, el Eº debe devolverlo pagando la correspondiente indemnización por el daño material que significa prescindir del bien que se tuvo que prestar. Esa indemnización se determina de común acuerdo entre el afectado y la autoridad administrativa, y si no hay acuerdo lo determina la justicia. Se pueden requisizar tanto bienes muebles como inmuebles. Los bienes que se requisan pueden ser fungibles o no fungibles. En caso de ser fungible, no puede devolverse este bien, pero en reemplazo se paga una indemnización compensatoria.
La limitación no implica limitación al dominio, sino solo obligaciones que se le impone al titular del dominio, el cual debe cumplir. Sin embargo cuando la limitación implica privar al titular del dominio de alguna de sus facultades (uso, goce y disposición), ahí procede indemnizar, de lo contrario no corre la indemnización.

En ningún Eº se puede afectar la libertad de información y de opinión.

En el Eº de excepción, Presidente podrá adoptar medidas administrativas extraordinarias para ir en auxilio de la zona afectada. Quiere decir que puede saltase los procedimiento legales para agilizar la ayuda.

Medidas que adopta el Presidente suspendiendo o restringiendo Dºs, ¿son susceptibles de ser atacadas mediante los recursos de amparo o protección, o estos no proceden en un Eº de excepción? Procede, ya que bajo un Eº de excepción no muere el Eº de Dº. Antes del año 2005, también era posible la interposición de estos recursos. Pero los tribunales tenía limitada su competencia porque si bien es cierto podían conocer de los recursos de acaparo y protección solo podían sopesar las cuestiones de forma (procedimiento), pero no podían calificar los fundamentos y circunstancias de Hº que la autoridad había tenido en cuenta para decretar la medida.
Después de la reforma, los tribunales tiene plena competencia para calificar los fundamentos y circunstancias de Hº. ¿cualquier medida suspensiva o restrictiva es susceptible de 1 recurso de amparo o protección? No cualquiera, solo aquellas que afecten particularmente a 1 persona, por lo tanto quedan excluidas las suspensiones o restricciones de aplicación general. Ej.: si la persona es arrestada en lugares que no son cárceles, se le impide su salida, etc, son medidas que se puede atacar.

¿Se puede atacar la declaración misma del Eº de excepción, se puede atacar el decreto que declara el Eº de excepción? en este caso sí se puede atacar vía recursos. Pero solo para que el tribunal pueda evaluar cuestiones de forma, no puede el tribunal entrar a calificar las circunstancias y Hºs que tomo en cuenta el Presidente para declara el Eº de excepción.
A pesar que el artículo 45 de la CPR le prohíbe a los tribunales calificar los fundamentos y circunstancias de Hº en que se baso el Presidente para declara el Eº de excepción, por el Hº de que el artículo 45 se remite al 39 se lega a una contradicción, ya que el artículo 45 al remitirse al 39 se le dice al juez que puede evaluar aspectos de fondo.
El artículo 39 de la CPR dice que el Presidente solo podrá declara un Eº de excepción para afectar los Dºs de las personas cuando la situación de excepción haya afectado gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones. El artículo 45 dice, por su parte, que los tribunales de justicia podrán conocer de las declamaciones que se interpongan atacando la declaración del Presidente del Eº de excepcióncalificando los fundamentos y las circunstancias de Hº invocados por el Presidente para decretar el Eº de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.

JUEVES 7 OCTUBRE

El Presidente también tiene otra atribución de gran importancia. El Presidente puede dictar decretos de emergencia económica, artículo 32 Nº 20.
Hasta el año 1943 el Presidente podía dictar decretos de gastos a pesar de que los gastos que ordenaba mediante estos decretos excedían los limites de la ley general de presupuesto, gastaba más allá de lo que la ley general de presupuesto le permitía. Lo hacía de la siguiente forma: dictaba el decreto indicando un gasto, y cuando iba a la contraloría y el contralor detectaba que excedía los límites, representaba el decreto, es decir, no tomaba razón de él. Pero el Presidente en vez de corregir el decreto para adecuarlo a la ley general de presupuestos, dictaba otro decreto, el decreto de insistencia con su propia firma y la de todos sus ministros de Eº ordenándole mediante ese decreto al contralor que tomara razón del decreto representado. Cuando esto sucedía el contralor no tenía otra alternativa que tomar razón. De este modo el decreto entraba en vigencia y el gasto se realizaba. Como esta situación se repetía a menudo, a fin de año se observaba un déficit presupuestario significativo, el cual al final de cuentas se cubría con emisiones inorgánicas del Banco Central, lo que producía inflación, ya que la cantidad de dinero que circula en el mercado tiene que ser proporcional a la cantidad de bienes y servicios que se transan en el mercado. El aumento de la masa monetaria tiene que ser proporcional al aumento de los bienes y servicios que se transan.
Por esta razón fue que en el año de 1943 se reformó la CPR de 1925. Esa reforma tuvo los siguientes objetivos:
1.Mediante esa reforma se le prohíbe al Presidente dictar decretos de insistencia si esos decretos tienen por finalidad obligar al contralor a tomar razón de 1 decreto de gastos previamente representado por éste. En definitiva, se prohibió el decreto de insistencia en materia de gastos.
2.Se creó una nueva institución: el decreto de emergencia económica. Este decreto implica el reconocimiento de que efectiva y justificadamente a veces es necesario gastar más allá de lo que permite la ley. Pero se trata de un reconocimiento racionalizado y limitado, porque si bien es cierto este decreto le permite al Presidente gastar más allá de lo que establece la ley de presupuesto, lo cierto es que solo puede hacerlo dentro de ciertos límites y en determinados casos. La CPR de 1980 contempla este decreto
Este decreto de emergencia económica es un decreto supremo que ordena gastos no autorizados por la ley general de presupuestos, pero bajo los siguientes límites:
a.Límites de tipo formal: el decreto tiene que ser firmado por el Presidente y por todos los ministros de Eº
b.Límites de carácter fáctico: el Presidente solo puede autorizar gastos para atender necesidades imperiosas derivadas de:
·Calamidad publica
·Ataque exterior
·Conmoción interior
·Daño o peligro de daño para la seguridad nacional
·Agotamiento de recursos que no pueden paralizarse sin grave daño para el país
c.Límites contables: el decreto no puede ordenar gastos que excedan anualmente del 2% del monto total de los gastos autorizados por la ley general de presupuestos.
El decreto de emergencia económica es aquel decreto que dicta el Presidente con su propia firma y con todas las firmas de sus ministros para ordenar gastos no autorizados por la ley general de presupuesto para atender necesidades impostergables derivadas de calamidad pública, ataque exterior, conmoción interior, daño o peligro de daño para la seguridad nacional y agotamiento de recursos destinados a mantener servicios que no pueden paralizarse sin grave daño para el país siempre y cuando el total de los gastos que se autorizan no excedan anualmente el 2% del monto total de los gastos que autoriza la ley general de presupuestos.

El decreto debe ir a la contraloría para el trámite de toma de razón, y si el contralor considera que se ha excedido del 2%, el contralor debe representarlo sin que el Presidente tenga la facultad de insistir. Por lo tanto el Presidente perdió la facultad de insistir respecto de cualquier decreto que ordene gastos. Los decretos de gastos no pueden insistirse. Pero en cuanto a la evaluación de las consideraciones fácticas, si el contralor representa el decreto por falta de algunas de estas circunstancias, ahí el Presidente sí puede dictar un decreto de insistencia.
Si el Presidente, los ministros de Eº y el contralor se coludieran para dejar pasar decretos que excedan del 2%, cometen el delito de malversación de fondos públicos, y civilmente se hacen solidariamente responsable de los daños que se deriven para el Eº, o sea, solidariamente responsables de las sumas giradas en exceso.

Cuando el Presidente presenta un proyecto de ley está ejerciendo su función política o de gobierno, ya que se está relacionando con otros órganos del Eº.

4.Atribuciones administrativas del Presidente

El Presidente, de acuerdo con el artículo 32 Nº 6, tiene la Fº de ejercer la potestad reglamentaria. La potestad reglamentaria es la facultad que la CPR le otorga como titular de la Fº de gobierno y administración para dictar NJ, es decir, el Presidente tienen una potestad normativa propia, ya que también dicta normas. Dicta decretos, reglamentos e instrucciones, que en realidad son fuentes formales de Dº (pero la cátedra se da la licencia de hablar de normas).
Propósitos u objetivos de la dictación de estas normas:
1.Poner en ejecución preceptos legales preexistentes. Aquí se habla de potestad reglamentaria de ejecución. Consiste en al dictación de decretos, reglamentos e instrucciones con el objeto de poner en ejecución preceptos legales preexistentes.
2.Regular materias que no son de ley. Aquí se habla de potestad reglamentaria autónoma.

Como resulta que el decreto y el reglamento son especies del decreto supremo, habrá que referirse al decreto supremo.

MARTES 12 OCTUBRE

Decreto supremo

El Presidente tiene un lenguaje propio por el Hº de ser el que gobierno y administra el país. El decreto supremo es la orden escrita que emana del Presidente con la firma de 1 o mas ministros de Eº para abordar y regular materias propias de gobierno y administración del Eº. Sus características son:
1.Formales o de procedimiento:
a.Se trata de 1 orden escrita
b.Nunca puede dejar de llevar la firma de 1 o mas ministros de Eº, el cual es un requisito de la esencia. Si llegase a faltar el decreto es inexistente y no deberá ser obedecido (artículo 35 CPR). No puede faltar la firma porque el ministro de Eº, al firmar el decreto, da testimonio de que éste proviene del Presidente y no de 1 alcalde o de un juez. Y además porque cuando el ministro de Eº firma el decreto automáticamente compromete su responsabilidad, sobre todo cuando ese decreto es ilegal y causa un daño en el patrimonio de los particulares. De esta forma el ministro se hace responsable civil, penal, administrativa e incluso políticamente.
La firma del Presidente puede faltar. Dice el artículo 35 que el Presidente podrá, en los casos en que la ley lo autorice, dictar DS sin su firma, solo con la de 1 o mas ministros de Eº. Pero cuando esos sucede, esa omisión deberá ser llenada con una fórmula: por orden del Presidente de la República. Entonces hay decretos que se emiten con y sin la firma del Presidente. La idea en el caso de la no firma del Presidente, es facilitarle su labor administrativa, ya que son miles los DS que se emiten en 1 año.
¿Qué decretos pueden ser emitidos sin la firma del Presidente? Solo aquellos DS que contengan normas particulares. Una norma particular es la que se aplica a una o más personas o situaciones individualizadas en especie, de tal manera que al aplicarse la norma a los casos previstos en ella ésta muere y agota sus efectos normativos. En cambio si el DS contiene normas generales, siempre deberá llevar la firma del Presidente, la cual se transforma en requisito esencial. Una norma es general cuando se aplica indistintamente a cualquier persona o situación que cumpla con los requisitos o calce en la hipótesis prevista en la misma norma, de tal manera que al aplicarse la norma no agota sus efectos normativos porque puede volver a aplicarse a otras personas o situaciones que calce con la hipótesis prevista en ella.
El DS cuando contiene normas particulares recibe el nombre de DS simple o decreto a secas. En cambio cuando contiene normas generales se conoce como DS reglamentario o reglamento a secas. Cuando es reglamentario siempre debe llevar la firma del Presidente, si no la lleva el TC lo declara nulo por inconstitucional.
Solo los DS simples emitidos con la fórmula Por orden del Presidente de la República pueden de acuerdo con la LOC de la contraloría, quedar exentos del trámite de toma de razón. Según esta LOC corresponde al contralor la facultad de determinar en una resolución emanada del propio contralor los DS simples emitidos con la fórmula, que podrán quedar exentos del trámite de toma de razón (artículo 10). Cuando eso sucede, al decreto se le conoce como decreto exento.
c.Los DS, por regla general y en los casos que la ley determina, deben ir al trámite de toma de razón a la Contraloría. La LOC de la Contraloría exime del trámite de toma de razón a ciertos DS. Este trámite busca controlar la legalidad y constitucionalidad de los DS.
2.De fondo: el contenido normativo del DS (sea simple o reglamentario), es decir, lo que manda,prohíbe o permite el decreto, debe adecuarse en lo inmediato a la ley y a la CPR, artículo 6 inciso 1º.
No olvidar que la contraloría también controla cuestiones de forma de un decreto. Por lo tanto cuando el contralor representa 1 decreto, lo puede hacer por un vicio de fondo (cuando el decreto no se ajusta a la ley o a la CPR) o de forma (en cuyo caso se dice que el contralor ha observado el decreto).

Clasificación

Los DS pueden clasificarse atendiendo al contenido normativo de éstos.
1.Si tiene normas particulares, se llama DS simple o decreto.
2.Si tiene normas generales, se conoce como DS reglamentario o reglamentario. Éste se subclasifican en:
a.DS reglamentario o reglamento de ejecución: aquel que se dicta con el propósito de poner en ejecución algún precepto legal preexistente (la ley ordinaria en cualquiera de sus especies). Poner en ejecución o aplicación quiere decir detallar o precisar las normas generales que se contienen en los preceptos legales. Los preceptos legales, a veces, contienen normas tan generales que por eso mismo se tornan vagas e imprecisas. Si el precepto legal se aplicara directamente a las personas, se correría el riesgo deque debido a su vaguedad se aplicara el precepto con diversos sentidos a los largo del tiempo, lo que viola el principio de certeza jurídica. Por eso, esos decretos deben ser precisados de manera más detallada por un reglamento de ejecución.
Este decreto tiene menor jerarquía que el precepto legal que ejecuta, ya que el reglamento de ejecución no tiene existencia propia. Este decreto le debe su existencia al precepto legal preexistente que ejecuta. De esta manera no puede infringirlo ni limitarlo, sino que debe limitarse a ejecutarlo.
Este reglamento versa sobre materias del precepto legal que ejecuta. Así se da el fenómeno de que una misma materia de ley esta afecta a una doble regulación.
b.DS reglamentario o reglamento autónomo: aquel que regula materias que no son de ley. Es autónomo de los preceptos legales. El problema es definir los dominios en que opera este reglamento. Si las materia propias de ley, teóricamente tiene carácter taxativo y están determinadas ene l artículo 63 de la CPR, y si, por otra parte, la competencia del reglamento autónomo se determina por descarte o por exclusión, ya que el reglamento autónomo versa sobre materias que no son de ley, entonces debería ser fácil determinar la competencia de este reglamento ya que bastaría con decir que toda materia que no es de ley lo es del reglamento autónomo. Pero el problema esta en el numerando 20 del artículo 63 que multiplica las materias de ley al infinito, ya que según este numerando todas las normas obligatorias, generales y esenciales, deben ser adoptadas por ley no importando su materia. Así como no pueden existir normas absurdas en la CPR y es necesario armonizarlas (principio de la interpretación armónica de la CPR), forzoso es, a partir de ciertas normas, generar los criterios argumentativos que permitan encontrarle sentido al reglamento autónomo, algún especie de competencia.

MIÉRCOLES 13 OCTUBRE

Puede argumentarse:
1)Que si son materias de ley todas las normas que copulativamente sean generales, obligatorias y esenciales, puede concluirse que las que no cumplan copulativamente con esos requisitos pueden ser adoptadas por reglamento autónomo, y por lo tanto todas las normas generales, obligatorias pero no esenciales podrían adoptarse por reglamento autónomo; o bien todas las normas generales esenciales pero no obligatorias podrían adoptarse por reglamento autónomo. Todo reglamento es por definición aquel que tiene reglas generales, sus normas tienen que ser generales.
2)También puede argumentarse que hay normas dentro de la CPR que directamente pero implícitamente le otorgan competencia al reglamento autónomo. Ej.: artículos 63 Nº 4 y Nº 18. Las materias básicas o esenciales son materias de ley, por lo tanto, aquello que no es básico o esencial puede ser materia de reglamento autónomo. En el caso del Nº 18, las que fijan las bases son materias de ley, las no esenciales son materias de reglamento autónomo. Artículo 19 Nº 13 inciso final, las disposiciones generales de policía son los reglamentos administrativos, el problema es solo saber si se está refiriendo a los reglamentos administrativo de ejecución o autónomo. Si fuera de ejecución ese inciso tendría que haber hecho referencia a alguna ley, pero no lo hace. Entonces se refiere a un reglamento administrativo autónomo, que excepcionalmente (porque así lo dispone la CPR) contendría normas generales, obligatorias y esenciales en materia de reuniones.

En la práctica los reglamentos autónomos son escasos. A veces se dictan para crean comisiones asesoras, como por Ej. la comisión RETI. Se utiliza el reglamento autónomo por las comisiones no son vinculantes y solo emiten opiniones, y las normas del reglamento autónomo no son vinculantes.
Se intentó dictar reglamentos para regular la libertad económica, pero se declararon inconstitucionales. Ej.: decreto que regulo la colocación de letreros para camiones al borde de los caminos.

Nombramiento de diversas autoridades

El Presidente de acuerdo a la CPR (artículo 32 Nº 7, 8 y 10) puede efectuar designaciones en cargos de su exclusiva confianza. Los funcionarios de exclusiva confianza son aquellos funcionarios nombrados libremente por el Presidente, es decir, sin necesidad de previo concurso público. Y además los remueve libremente, sin necesidad de sumario administrativo, en cualquier momento. Se mantienen en sus cargo mientras cuenten con la confianza del Presidente. Hay que distinguir:
1.Cargos de exclusiva confianza que la CPR establece como de exclusiva confianza del Presidente, artículo 32 Nºs 7 y 8:
a.Ministros de Eº
b.Subsecretarios de Eº
c.Intendentes
d.Gobernadores
e.Agentes diplomáticos
f.Ministros diplomáticos o plenipotenciarios
g.Representantes ante organismos internacionales
2.Cargos que la CPR no menciona de manera específica, sino que le encarga a la ley el establecerlo. Según el estatuto administrativo (18.838) establece:
a.Jefes de los servicios públicos
b.Tres primeras categorías de los servicios públicos excluyendo al jefe de servicio

Los cargos que no son de exclusiva confianza se conocen como empleo de carrera. Se hace una carrera administrativa, y solo pueden ser removidos por sumario administrativo.

Otro nombramiento importantes es el del artículo 32 Nº 9 que se relaciona con el artículo 98. Según estos artículos corresponde al Presidente nombrar al contralor general pero con acuerdo de los 3/5 de los miembros en ejercicio del senado. El contralor general no es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente, y no podría serlo, ya que es el encargado de controlar los actos de la administración y especialmente los del Presidente como jefe de la administración del Eº.
MARTES 19 OCTUBRE

Según el artículo 32 Nº 9 le corresponde al Presidente nombrar al Contralor general de la República. El contralor es una autoridad que forma parte de la administración del Eº, pero a pesar de esto, el contralor, según la CPR, es constitucionalmente autónomo, por lo que no está jerárquicamente subordinado al Presidente. el Presidente necesita de los 3/5 de los miembros del senado para nombrarlo. El contralor se encarga de controlar la juridicidad de los preceptos del Presidente.

Otra atribución administrativa del Presidente, según el artículo 32 Nº 11, es la de otorgar pensiones de jubilación, de retiro, de montepío y de gracia. La pensión de jubilación se llama pensión de retiro en el ámbito militar. Y la pensión de montepío corresponde lo que en el ámbito civil se llama pensión de sobrevivencia. Es aquella que se le paga al cónyuge sobreviviente cuando el funcionario ha muerto.
Hay personas que no cumplen con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, retiro o montepío, por lo que la CPR establece la facultad de dar pensiones de gracia a aquellos que han prestado servicios a Chile, y que merecen un reconocimiento. Es de carácter vitalicio.
Estas pensiones no las otorga el Presidente a cualquiera, sino solo a aquellas personas que cumplan con los requisitos que señala la ley.

5.Atribucionesjudiciales del Presidente

El artículo 32 Nº 14 le otorga al Presidente una atribución judicial de gran importancia: nombrar a los jueces. El Presidente nombra a los ministros de CS, de CA a los fiscales judiciales de la CS y a los judiciales de las CA, y a los jueces letrados.

A partir de la reforma constitucional de 1998, se elevó el Nº de ministros de CS de 17 a 21. De esos 21, según la reforma, 5 provienen de fuera del Pº judicial o no pertenecen al escalafón judicial primario. 16 ministro de CS forman parte del P judicial.

Nombramiento de ministros de la CS

El Presidente los selecciona de 1 lista de 5 candidatos (quina) que elabora la CS, de esa quina el Presidente elige un nombre que luego propone al senado, el cual decidirá si lo aprueba o rechaza. Para aprobar requiere un quórum de 2/3 de los miembros del senado. La idea es que los ministros se aprueben no solo con los votos del oficialismo sino también con parlamentarios de la oposición. Así se dice, de esta manera, que los nombramientos no se politizan, ya que el nombrado será elegido por su mérito. Si el senado rechaza el nombramiento, entonces la CS tiene que completar la quina con otro nombre y así sucesivamente hasta que se produzca el nombramiento. Como el quórum es tan alto, eso significa otorgarle a la oposición un significativo Pº de veto. Si se tratara de llenar una vacante con los ministros de la CS que pertenecen al Pº judicial, entonces la quina que elabora la CS se llena solo con candidatos del Pº judicial. Si por el contrario, la vacante se produce entre los ministros de CS que no provienen del Pº judicial, la quina se elaborará solo con candidatos que provienen de afuera. Cuando se trata de una quina que debe ser integrada solo por candidatos del Pº judicial, uno de los 5 vacantes se llena por antigüedad, y por lo tanto, en ese lugar irá el ministro de CA más antiguo del escalafón judicial. Los otros 4 lugares se llenan por mérito

Nombramiento de ministros de la CA

Los nombra el Presidente de 1 terna (lista de 3 candidatos) que elabora la CS, y el Presidente simplemente escoge un nombre. Uno de los lugares se llena por antigüedad, por lo que en ese lugar irá el juez letrado de asiento de corte más antiguo.

Nombramiento de jueces letrados

Los nombra el Presidente a propuesta en terna de la CA respectiva. La CA respectiva es la corte del lugar donde se produjo la vacancia. Uno de los 3 lugares se llena por antigüedad, en el cual irá el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior que se quiera llena.

Nombramiento del fiscal nacional

Hay otros funcionarios que nombra el Presidente y que no forma parte del P nacional: el fiscal nacional del ministerio público. El Presidente lo nombra a propuesta en quina de la CS, la cual llama a concurso público para que los candidatos presenten sus antecedentes. Los 5 que obtengan mayor cantidad de votos forman la quina, la cual es presentada al Presidente para que elija un nombre, el cual presentará al senado para que con el quórum de 2/3 de los miembros del senado, éste lo apruebe.

Otra atribución judicial del Presidente es la del 32 Nº 13: velar por la conducta ministerial de los jueces. Para evitar la afectación de la independencia del Pº judicial, el Presidente no sanciona directamente a los jueces. Las vías a través de las cuales el Presidente vela por la conducta ministerial de los jueces están en la propia CPR. De acuerdo con la LOC sobre gobierno y administración regional y provincial (19.175 de 1992) establece que es el intendente el encargado de dar aviso al Presidente del comportamiento de los jueces.
1.El primer mecanismo consiste en que si el Presidente considera que un juez no tiene buen comportamiento, él puede pedir a la CS que así lo declare. La CS también puede actuar de oficio o a petición de parte. Esta petición de mal comportamiento le es comunicada al juez (que puede ser un ministro de CA o de CS, también), el cual es citado a una audiencia en donde tiene que efectuar sus descargo. Al final la CS con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio puede destituir al juez cuyo mal comportamiento fue denunciado por el Presidente. La CS le comunicará al Presidente el desenlace para que éste dicte el decreto de destitución. Este procedimiento es extraordinariamente expedito, tanto así que ha dejado obsoleto a un juicio que tenía el mismo objetivo: el juicio de amovilidad de los jueces, el cual es mucho más complejo y que ya estaba en la CPR de 1925. En definitiva es la CS la que remueve al juez que se trate y no el Presidente. Cuando el juez que se trate es de alguna CA, la CS deberá escuchar a la CA respectiva antes de resolver.
¿por qué un juez podría tener mal comportamiento? Ej. un juez que no asiste al despacho, que adquiere bienes litigiosos, que no reside en la ciudad donde tiene asiento, el juez que lleva una vida bohemia, el juez que realiza actos de política en enjuicio.
Los artículos comprometidos son el artículo 32 Nº 13, que hay que relacionarlo con el 80 inciso 3º.
2.El segundo mecanismo consiste en que el Presidente puede recurrir al fiscal judicial de la CS, si se trata de hacer efectiva la responsabilidad de un ministro de CA, o al fiscal judicial de la CA si se trata de hacer efectiva la responsabilidad de un juez letrado. Puede recurrir para dos efectos:
1)Que el ministerio público sancione una falta disciplinaria aislada, el cual pondrá el asunto a conocimiento del tribunal jerárquicamente superior de aquel que cometió la falta disciplinaria para que le aplique una medida disciplinaria;
2)El Presidente puede recurrir al ministerio en aquellos casos graves en que el juez haya cometido un delito en el ejercicio de su ministerio, a fin de que el ministerio público presente la denuncia en el tribunal competente, caso en que éste pondrá el asunto en conocimiento del ministerio público (aquel creado por reforma de 1997). El fiscal que investiga el delito, en algún momento tendrá que cerrar la investigación, y tendrá que decidir si acusa al juez o propone se sobreseimiento. Si el fiscal adjunto decide acusar al juez ante el fiscal de garantía, tendrá antes que proponer antes la querella de capítulos en donde se examina la seriedad de la acusación, y solo si el tribunal que conoce la querella de capítulos resuelve que la acusación es seria, el juez quedará suspendido del cargo y se iniciará el juicio propiamente tal contra él.

MIÉRCOLES 20 OCTUBRE

Otra atribución es el otorgamiento de indultos. Aquí debe advertirse que no es lo mismo indulto que amnistía, ésta última es un beneficio de efectos radicales que borra el delito, y si está condenada borra la pena. La amnistía, por la trascendencia social que tiene solo puede otorgarse por LQC (mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada cámara), salvo cuando se otorga a terroristas, la ley que la otorga es una LQSC (2/3 miembros en ejercicio de cada cámara). En cambio el indulto no borra el delito, solo actúa sobre la pena, por lo que siempre presupone una condena. Actúa sobre la pena de la siguiente forma:
1.Condonándola totalmente,
2.Reduciéndola
3.Sustituyéndola por 1 más benigna
La persona sigue siendo considerada delincuente. Hay dos tipos de indulto:
1.General: favorece a un Nº indeterminado de personas, y solo se otorga por LQC, salvo que sea para terroristas, en cuyo caso se requiere LQSC.
2.Particular: favorece a 1 o mas personas en particular (nombre y apellido) lo otorga el Presidente mediante decreto supremo. Hay una ley sobre indultos particulares (18.050), según la cual el Presidente solo puede otorgar indultos particulares a las personas que hayan cumplidos ciertos requisitos, especialmente que hayan cumplido la mitad de la pena, que hayan mantenido buena conducta en el penal y que hayan reparado con celo el mal causado a la víctima.
En cuanto a la atribución del Presidente, nos referimos en este caso al indulto particular. Hay un caso en que el indulto particular no lo otorga el Presidente sino el Congreso, se trata de personas que hayan sido condenadas por 1 delito que previamente haya sido objeto de 1 acusación constitucional o juicio político. Ej.: un ministro de Eº es juzgado en juicio político por Hºs que a juicio del Congreso constituirían malversación de fondos públicos, y lo condenan destituyéndolo. El ministro queda a merced de los tribunales de justicia para hacer valer la responsabilidad civil y penal. Si el tribunal concluye que efectivamente hay delito, lo condenará por ese delito. en ese caso solo podrá ser indultado por el Congreso, mediante un acuerdo de cada cámara.

6.Atribuciones militares del Presidente

Artículo 32 Nº 16 en relación a los artículos 104 y 105 de la CPR (capítulo XI relativo a las FFA, de orden y seguridad pública). El Presidente puede hacer:
1.Nombrar y llamar a retiro a los comandantes en jefe de las FFAA, al comandante en jefe de la armada, al comandante en jefe de fa fuerza aérea y al general directo de carabineros. Durante la CPR de 1925 el Presidente tenía mucho más libertad que hoy, ya que por lo que respecta al nombramiento, el Presidente podía escoger a cualquier oficial general del alto mando sin importar su antigüedad. Además, el Presidente cuando nombraba comandante en jefe o al general director, estos no tenía un plazo dentro del cual ejercer su mando, su duración en el cargo era indefinida. Era un funcionario de su exclusiva confianza del Presidente.
Durante la vigencia de la CPR de 1980 y a partir de la reforma de 2005, la situación cambió. De acuerdo con la CPR de 1980, tal cual entró a regir, el Presidente perdió la libertad de elegir de entre cualquier número de oficiales generales del alto mando, y ahora solo puede la elección dentro de los 5 oficiales generales de armas más antiguos. Si nombra al que está en 5º lugar los 4 restantes se van a retiro (no los 49 restantes como era durante la CPR del 25).
El comandante en jefe tiene asegurado un plazo de 4 años, los cuales son inamovibles según la CPR. Al término de los 4 años tienen que irse a retiro. ¿pueden ser llamados a retiro dentro de los 4 años? De acuerdo con la CPR del 80 modificada en 2005, el Presidente puede llamarlos a retiro durante la vigencia de 4 años. En casos calificados puede hacerlo y lo único que tiene que hacer es previamente darle aviso al congreso explicando sus razones.
Antes de la reforma de 2005 era la siguiente: el Presidente en teoría podía llamar a retiro a los comandantes en jefe y general director de carabineros, ya que en la práctica era muy difícil que le resultara, ya que para llamar a retiro necesitaba el acuerdo del consejo de seguridad nacional, y resulta que la mitad de los miembros de este consejo son militares, los propios comandantes en jefe y director general de carabineros.
2.Nombramiento, ascenso y llamado a retiro de los oficiales de la FFAA: el Presidente lo hace mediante decreto, realiza nombramiento ascensos y retiros. Durante la vigencia de la CPR de 1925, estos nombramientos lo hacía el Presidente por sí solo. Excepcionalmente requería el acuerdo del senado para nombrar de coroneles y capitanes de navío hacia arriba.
La CPR de 1980 ha establecido un importante cambio: los nombramiento, ascensos y retiros por parte del Presidente no pueden realzarse sin previa proposición del respectivo comandante en jefe y del general director de carabineros. Esto siempre ha sido así en la práctica. El problema es cuando se trata de llamar a retiro a un oficial, ya que por Ej., cuando un oficial le falta el respeto al Presidente, éste no puede llamarlo a retiro si el respectivo comandante no lo propone. Esto se desprenden de la LOC de FFAA y de la LOC de carabineros. La CPR se remite a estas leyes, las cuales dicen que el Presidente solo puede ascender, llamar a retiro previa proposición del respectivo comandante en jefe.
Después de la reforma de 2005: estas leyes siguen iguales. Si el respectivo comandante en jefe no propone un nombre para llamar a retiro el Presidente llama a retiro al comandante en jefe respectivo.

Artículo 32 Nº 17, es atribución del Presidente disponer organizar y distribuir las FF de aire, mar y tierra de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional. En la CPR del 25 el mismo precepto decía disponer de la FF de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo estimare por conveniente. Esta frase de acuerdo a las necesidades de la seguridad nacional ha justificado que la LOC de FFAA y la LOC de carabineros establezcan lo siguiente: que el Presidente solo podrá disponer de las FF de aire, mar y tierra organizarlas y distribuirlas a proposición del respectivo comandante en jefe.

Artículo 32 Nº 18, asumir en caso de guerra la jefatura suprema de las FFAA: en EEUU, en Europa, en Latinoamérica, el Presidente es comandante en jefe de los comandantes en jefe, generalísimo de las FFAA, porque tienen el mando supremo de las FFAA y pueden impartir órdenes como un superior jerárquico. En Chile, el Presidente no es generalísimo, salvo en caso de guerra y siempre y cuando tome la decisión él de asumir el mando supremo de las FFAA.

Artículo 32 Nº 19, declarar la guerra previa declaración por ley dejando constancia en el decreto supremo de haber oído al consejo de seguridad del Eº: la declaración de guerra la hace el Presidente mediante decreto supremo, previa autorización por ley, dejando constancia en este decreto de haber oído al consejo de seguridad del Eº.

MARTES 26 OCTUBRE

Principio de seguridad nacional

La doctrina de seguridad nacional nació al término de la 2ª guerra mundial con el propósito de enfrentar y neutralizar una eventual invasión nuclear de parte de la ex URSS a EEUU o a alguno de los países aliados de EEUU. Esta doctrina, con ese propósito, promueve el fortalecimiento nuclear y de los países que han estado junto a EEUU (los aliados). Se propone igualmente frenar la difusión de la doctrina marxista en el mundo occidental.
Esta doctrina se expresa en ciertas instituciones típicas. Estas son el consejo de seguridad nacional (que en EEUU esta conformado por civiles y militares); la academia de seguridad nacional, que tiene la alta responsabilidad de ir fijando la doctrina de seguridad nacional para cada momento histórico y que esta compuesta por civiles y militares; la policía, que en EEUU es la CIA, y cuya misión es proteger los intereses norteamericanos en cualquier parte del planeta. Estas instituciones también existen en LA y especialmente en Chile. Así existe el consejo de seguridad nacional, una academia de seguridad nacional (que así se llamaba en un comienzo, ahora se llama academia nacional de estudios políticos y estratégicos) y una policía secreta, que antes era la DINA y la CNI, hoy existe la ANI (agencia nacional de inteligencia) cuya misión es coordinar la acción de todas las policías, tanto civil como militar.
El principio de seguridad nacional no es aceptado pacíficamente por todos los sectores políticos del espectro. Los sectores de izquierda lo miran con recelo por su origen anticomunista, y además porque promueve la participación de la FFAA como pilar de sustentación de la institucionalidad vigente. Y precisamente debe decirse que primitivamente la doctrina de seguridad nacional explicaba la relativa debilidad del Pº civil frente al militar en la CPR del 80. Algunas eran:
-Aquella que transformaba las FFAA y carabineros en garantes del orden institucional de la república. Garantes del sistema institucional que se creó por el gobierno militar
-Aquella que otorgaba al consejo de seguridad nacional la facultad para nombrar a 4 senadores y la facultad para nombrar a 2 ministros del TC. Estas atribuciones fueron suprimidas por la reforma Cº de 2005. Por lo que respecta a los senadores designados fueron suprimidos. Eran 9, 4 designados por el consejo de seguridad, 3 por el CS y 2 por el Presidente. Además se suprimieron los senadores vitalicios (ex Presidentes de la república).
-Aquella que le permitía al consejo de seguridad nacional hacer presente su opinión al Presidente de la república, al congreso nacional o al TC acerca de cualquier Hº, acto o materia que a su juicio representase un peligro para la seguridad nacional o un atentado a las bases de la institucionalidad. Esta atribución se consideró peligrosa porque era abrirle las puertas a los militares a que influyesen en la política nacional. Fue suprimida.
-Aquella que establecía que el Presidente, para declarar los estados de excepción, necesitaba el acuerdo del consejo de seguridad nacional. Fue suprimida.
La reforma de 2005 también alteró el Nº de integrantes del consejo de seguridad nacional. Resulta que primitivamente, los miembros militares del consejo eran superiores a los civiles. Éstos eran:
-Presidente de la republica
-Presidente del senado
-Presidente de la CS
Los militares eran:
-Comandante en jefe ejercito
-Comandante en jefe de la armada
-Comandante en jefe de la FACH
-Director general de carabineros
La reforma de 1980 agregó al contralor general como nuevo civil. Pero la reforma de 2005 agregó al Presidente del senado por lo que hoy son 5 civiles contra 4 militares.
Hoy en día el consejo de seguridad nacional esta reducido a su mínima expresión, ya que su misión ha sido reducida a asesorar al Presidente en temas de seguridad, si el Presidente así lo requiere.
La reforma de 2005 también es importante porque además le quitó a las FFAA y carabineros la misión de ser garantes del orden institucional de la república que tenían en exclusividad. Ésta se entregó a todos los órganos del Eº, artículo 6 inciso 1º.

Ministros de estado

El Presidente gobierna y administra el país con el apoyo de 1 conjunto de organismos al conjunto de los cuales se le da la denominación de Administración del Eº o Administración Pública. Dentro de la Administración del Eº, hay que destacar a los ministros de Eº, que en total son 22. Son los funcionarios que colaboran directamente con el Presidente en todo lo que dice relación con el gobierno y administración del Eº. De acuerdo con la LOC 18575 sobre bases generales de la administración del Eº, a los ministro de Eº le corresponde proponerle al Presidente las políticas publicas que habrá de aplicarse en sus distintos ámbitos de acción de cada ministerio. Además de esto último, tienen que preocuparse de la aplicación efectiva de estas políticas, para lo cual pueden proponerle el texto de los proyectos de ley. Además no solo presentan el texto sino que también elaboran materialmente los decretos supremos que tiene que firmar el Presidente o los que se emiten con la fórmula por orden del Presidente de la república. Por último los ministerios tienen que preocuparse de realizar la efectiva fiscalización de las políticas, leyes y reglamentos por los servicio públicos que dependen de cada ministerio.
Los ministros de Eº son esencialmente responsables desde el momento que firmar un decreto, ahí comprenden su responsabilidad civil, penal y administrativa, y política. Son políticamente responsables del Presidente, el cual les da su exclusiva confianza.
Los ministros de Eº tiene una especie de fuero en materia civil. Si un particular considerara que por obra de algún ministro del Eº, actuando como tal, fuera víctima de 1 perjuicio injusto que no está obligado a soportar, ese particular puede demandar civilmente al ministro (artículo 53 Nº 2) para obtener indemnización de perjuicios. Pero antes tiene que obtener que el senado que a lugar la demanda civil (artículo 53 Nº 2).


MIÉRCOLES 27 OCTUBRE

El Presidente puede designar a 1 o más ministros para que coordinen las relaciones del gobierno con el congreso, ya que el Presidente presenta proyectos regularmente al congreso, por lo que es conveniente que exista un ministro que coordine esto. El ministro encargado es el ministro secretario general de gobierno. Además la propia CPR establece que el Presidente puede designar 1 o más ministros para que coordine a los demás ministerios.
Ahora bien , en materia de seguridad es el ministro de interior quien cumple esta funciona, en materia económica el ministro de hacienda

Congreso Nacional

Nuestro congreso es bicameral: cámara de diputados y cámara de senadores. Esto es históricamente así desde la CPR de 1822 (de OHiggins). Ambas cámaras, junto al Presidente, comparten 1 Fº, la legislativa, la de elaborar y poner en funcionamiento las leyes. Pero ambas cámaras posee ciertas atribuciones legislativas. El artículo 52 se refiere a las atribuciones de la cámara de diputados y el artículo 53 a la de senadores.
La cámara de diputados está compuesta por 120 diputados, de los cuáles se eligen 2 por cada distrito electoral. Según la LOC sobre votaciones y escrutinio, los distritos electorales son 60 y se eligen dos diputados por cada distrito. En cambio los senadores son en total 48 y se eligen a razón de 2 senadores por cada circunscripción senatorial. Una circunscripción senatorial es equivalente por regla general a una región geográficamente hablando. Sin embargo hay excepciones. Hay 6 regiones cada 1 de las cuales se divide en 2 circunscripciones senatoriales: la 5ª, la metropolitana, la 7ª, la 8ª, la 9ª y la 10ª. Las regiones creadas recientemente forman parte, electoralmente hablando, forman parte de las regiones.

Requisitos para ser diputado y senador.
1.Diputados, artículo 48:
a.Ser ciudadano con Dº a sufragio. Requisitos del Dº a sufragio:
i.Haber cumplido 18 años
ii.No estar condenado a pena aflictiva
iii.Estar inscrito en el registro electoral
b.Tener cumplidos 21 años de edad
c.Haber cursado enseñanza media o equivalente
d.tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección
2.Senador, artículo 50:
a.Ser ciudadano con Dº a sufragio
b.Haber cursado enseñanza media o equivalente
c.Tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección

Cuál es el sistema electoral por el cual se elige a un diputado o senador:
Sistema mayoritario binominal, contemplado en la ley de votación y escrutinio. Este sistema ha dado estabilidad política al país y ha permitido que los partidos políticos se agrupen en dos bloques o coaliciones. Además ha evitado la multiplicidad de partidos que, cuando es exagerado, dificulta las decisiones que debe adoptar el Congreso. Este sistema ha hecho que todos los partidos se agrupen en dos bloques: Concertación de Partidos por la Democracia y la Alianza.
Se llama este sistema binominal porque de acuerdo con él, por cada distrito electoral y por cada circunscripción senatorial se eligen 2 cargos. Se llama mayoritario porque el partido político o pacto electoral que logre obtener más del doble de los votos que obtenga el partido o pacto que le sigue en votos en la correspondiente circunscripción o distrito, se lleva todos los cargos y deja sin representación a todas las demás fuerzas políticas en ese distrito y circunscripción electoral. Si ningún partido o pacto obtiene más del doble de los votos, los cargos se reparten uno y uno entre los pactos que hayan obtenido las dos mayorías más altas. Inconveniente: se puede dar la siguiente anomalía, que el partido o pacto que no obtenga más del doble sino solo el doble de los votos que ha obtenido el pacto que le sigue en votos, obtiene la misma representación que aquel que obtuvo la mitad de votos, es decir un cargo.
Al interior de la lista, ¿quién se lleva el cargo? Aquel que haya obtenido la mayor cantidad de preferencias individuales. Si se produce un empate dentro de la lista, se hace un sorteo en el TRICEL. Pero puede llegar a ocurrir que se produzca un empate de votos de la lista, entonces no se sabe a quien se le dará el 2º cargo. ¿Qué pasa si el total de votos de lista de ambos partidos están empatados para el 2º cargo? Se resuelve mediante sorteo publico y solemne ante el TRICEL.
La idea de las críticas a este sistema es cambiarlo por el sistema proporcional de cifras repartidoras, que le da a cada partido en Nº proporcional de cargos según el Nº de votos obtenidos. Este sistema alienta a la individualidad, el debate y el conflicto. Y era el usado antes del 11 de septiembre de 1973.

Atribuciones exclusivas de la cámara de diputados

Artículo 52 CPR. La cámara de diputados tiene 2 atribuciones exclusiva (en contraposición a las 10 del senado):
1.Fiscalizar los actos del gobierno: fiscalizar significa dos cosas: 1) controlar una actuación de autoridad desde el punto de vista jurídico; 2) controlar la actuación de la autoridad desde el punto de vista del mérito, oportunidad y conveniencia de la actuación. Oportunidad es evaluar si la actuación se realizó en le momento que correspondía; y la conveniencia significa evaluar si es procedente****. Qué se fiscaliza: la CPR dice que se fiscalizan los actos del gobierno, es decir, del Presidente y de todas las autoridades que dependen del Presidente,
a.Ministerios
b.Intendencias regionales
c.Gobiernos regionales
d.Gobernaciones provinciales
e.Municipalidades
f.Contraloría
g.Etc

JUEVES 28 OCTUBRE

A través de qué vías la cámara de diputados realiza este control?
1)Vía tradicional: siempre ha estado en la CPR del 80 e incluso en la de 1925. Consiste e que la cámara de diputados, por la mayoría de sus miembros presentes , puede adoptar acuerdos o sugerir observaciones que transmite por escrito al Presidente a fin de que éste les de una respuesta. Por su puesto que esos acuerdo u observaciones contienen una crítica respecto de algún acto del gobierno. Frente a ese acuerdo u observación que los diputados le envían al Presidente, éste solo asume una obligación, emitir una respuesta y mandarla a la cámara por escrito a través del ministro que corresponda. Tiene el plazo de 30 días para enviarla.
Para fiscalizar hay que estar enterado. Por la CPR dice que cualquier diputado con el apoyo de 1/3 de los diputados presentes le puede solicitar al gobierno que le remita algún informe, que obviamente se refieren a los actos del gobierno que serán objeto de fiscalización. Frente a esto, el Presidente asume la misma obligación anterior, dentro del plazo de 30 días debe enviar una respuesta escrita a la cámara a través del ministro que corresponda.
En esta vía y a propósito de ella, la CPR se ha preocupado de hacer una advertencia, que también es válida respecto de las otras dos vías, por lo que este no es lugar de ubicarla porque se refiere todas, pero se manifiesta solo respecto a la primera porque las otras dos vías se agregaron con la reforma de 2005 y esta advertencia es anterior a esa reforma. Además no podría ser de otro modo, ya que es una deducción lógica por el régimen político chileno que es presidencial y no parlamentario. La advertencia consiste en que los actos de fiscalización que realiza la cámara de diputados nunca acarrean responsabilidad política para los ministros, lo que significa que como los ministros de Eº dependen de la confianza del Presidente y no de la confianza del Congreso, los ministros de Eº no están obligados y no deben, como consecuencia de estas críticas, presentar su renuncia ante la cámara de diputados porque ellos no dependen de la confianza de la cámara de diputados sino que de la del Presidente.
2)La cámara de diputados a petición de 1/3 de los diputados en ejercicio puede citar a 1 ministro de Eº con el fin de hacerle preguntas (o interpelaciones) acerca de Hºs o actuaciones relativas a su ministerio, y el ministro esta obligado a ir y a responder, claro que no se le puede citar más de 3 veces en el año por el mismo asunto (según la interpretación de la cátedra), a menos que la mayoría absoluta de los diputados en el ejercicio acuerden llamarlo.
Generalmente tiende a confundirse esta citación con la interpelación. Ésta es propia del régimen parlamentario, y son preguntas que realizan los parlamentarios interpelantes al ministro interpelado. Si los parlamentarios interpelantes no están de acuerdo con las respuestas del ministro interpelado, emiten un voto de censura para que el ministro sea destituido de su cargo. en el sistema chileno, la citación no implica que el ministro tenga que renunciar por voto de censura de los parlamentarios (que deberá someterse a votación, y si se aprueba deberá renunciar el ministro o todo el gabinete, según corresponda). Ahora, si las respuestas del ministros no convencen a los parlamentarios, éstos pueden poner en marcha otros mecanismos de control como un juicio político o una denuncia ante tribunales.
3)Vía de la constitución de una comisión investigadora que se avoque a recaudar información, antecedentes, acerca de 1 acto de gobierno que merezca a la cámara ser objeto de 1 investigación. La CPR dice que la cámara de diputados a requerimiento de los 2/5 de los miembros en ejercicio, podrá constituir una comisión investigadora de algún acto de gobierno, entonces se faculta a esa comisión para que pueda citar a cualquier funcionario de la administración del Eº incluidos los ministros. Todos los citados están obligados a asistir a la cámara y responder a las preguntas que se le hagan y entregar los antecedentes que se le solicitan.
Respecto a los ministros, éstos no pueden ser citados por más de 3 veces sobre el mismo asunto ante la comisión, a menos que la mayoría absoluta de los miembros de la comisión acuerde citarlo más de 3 veces.

2.Iniciar una acusación constitucional o juicio político: la doctrina en general no le gusta el nombre de juicio político sino que prefieren el nombre de acusación constitucional. Argumentar que el nombre juicio político induce a creer que se substancia la acusación ****. Cuando se instruye un juicio político no se busca hacer efectiva la responsabilidad política de los acusados, es decir, no se busca que presentan su renuncia o provocar su renuncia por haber perdido la confianza del congreso, sino que se busca hacer efectiva directamente su responsabilidad administrativa e indirectamente sus responsabilidades civil y penal.
A la cátedra no le interesa la distinción del nombre. Alejandro Silva Bascuñán plantea que se llama juicio político porque lo substancia un órgano político, es iniciado por la cámara de diputados y terminado por el senado.

Cómo se inicia la acusación constitucional: el juicio político se inicia por no menos de 10 diputados ni más de 20. No menos de 10 diputados para que sea seria y no fomentar acusaciones que se reiteren en el tiempo, pero tampoco más de 20 para que no parezca que la decisión está tomada de antemano.

En contra de quién se presenta: solo se dirige en contra de determinados funcionarios específicamente detallados:
1.Presidente de la República: por haber comprometido el honor o la seguridad de la nación y por abierta infracción de la CPR y las leyes, no se trata de cualquier infracción sino de aquellas patentes, claras, evidentes, para que no se le perturbe en el ejercicio de sus Fºs.
2.Ministros de Eº: por haber comprometido gravemente el honor o seguridad de la nación; por infracción a la CPR o las leyes, hay que notar que no se dice abiertamente sino simplemente infracción, o por haber dejado sin ejecución las leyes; por haber cometido ciertos delitos, como el cohecho, malversación de fondos públicos, traición a la patria y concusión (exacción ilegal, es decir, cobro que no tiene fundamentos en la ley).
3.Ministros de tribunales superiores de justicia (CS, CA, corte marcial y corte naval) y Contralor general de la república: por notable abandono de deberes.

MARTES 2 NOVIEMBRE

El notable abandono de deberes consiste en la infracción grave o reiterada de los deberes y prohibiciones inherentes al cargo y que denota una clara y patente indiferencia por la consecución de los fines propios de la institución. ¿Puede fundarse el notable abandono de deberes de un magistrado los de los tribunales superiores de justicia por haber fallado mal? La cuestión es discutible. Quienes sostienen que no es posible argumentan que si 1 órgano político como el congreso puede juzgar a 1 magistrado de 1 tribunal superior de justicia por haber fallado mal, se perdería o destruiría el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 76 CPR. Además hay una razón de texto, el artículo 76 inciso 1º dice ni el Presidente de la república ni el Congreso podrán, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revivir procesos fenecidos o revisar los fundamentos y contenidos de las resoluciones judiciales.
Quienes sostienen la posición contraria plantea que sí se puede ya que el artículo 76 lo que prohíbe es revisar los fundamentos y contenidos de las resoluciones judiciales, y resulta que la palabra revisar, desde 1 punto de vista técnico procesal, significa modificar, dejar sin efecto un fallo de 1 tribunal. Y resulta que el juicio político no tiene esa finalidad, no busca modificar o derogar el fallo del juez, solo se busca sancionar al que lo dictó.
Si embargo ha primado la primera postura. La cámara de diputados siempre se ha mostrado proclive a querer que se pueda juzgar políticamente a un magistrado por haber fallado mal. Pero el Senado ha sido quien ha impuesto el criterio contrario.
El notable abandono de deberes puede fundamentarse en que el juez en vez de dedicarse a juzgar se dedica a hacer política, de concientizar políticamente sus fallo o fallar de acuerdo a la ideología política de uno de las partes, o demorar excesivamente la sentencia del proceso, o tiene una empresa que adquiría bienes litigiosos, etc. En resumen cuando se violan los deberes y prohibiciones adjetivos del cargo, como los mencionados.
En cuanto al contralor, éste incurre en notable abandono de deberes cuando toma razón de todos los decretos sin controlar su constitucionalidad y legalidad.
4.Intendentes o gobernadores por violación a la CPR o la ley y por haber cometido algunos de los siguientes delitos: malversación de fondos públicos, traición a la patria, concusión (cobro indebido o exacción ilegal) y sedición (revelarse contra la autoridad legítimamente establecida).
5.Generales de almirantes de la fuerzas de la defensa nacional, incluido carabineros por notable abandono de deberes. ¿Este precepto comprende a los comandantes en jefe y director general de carabineros? Se ha impuesto la siguiente tesis: como el comandante en jefe es general puede ser acusado políticamente. Además no son inamovibles, después de la reforma de 2005.

¿En qué momento puede presentarse una acusación constitucional?

1.Mientras se esta ejerciendo el cargo
2.Cuando ha dejado de ejercer el cargo dentro de los 6 meses siguientes (Presidente) o de los 3 meses siguientes (resto de los cargos). Dentro de estos periodos solo pueden ausentarse del país con el acuerdo de la cámara de diputados. A los funcionarios acusables distintos del Presidente se les da un trato más benigno, ya que se les da autorización para ausentarse si ya se ha iniciado la acusación. En cambio con el Presidente en ningún momento puede ausentarse sin acuerdo de la cámara de diputados.

¿Qué rol cumple la cámara de diputados en el juicio político?

1.iniciar el juicio político, por no menos de 10 diputados ni más de 20.
2.Aprobar o desechar la acusación como tal, ya que la acusación consiste en imputarle, por Ej., alguna infracción abuso de Pº o delito, pero es imputable. La probara cuando sea seria y tenga fundamento, y la rechazará en caso contrario. La cámara de diputados no se pronuncia sobre la inocencia o culpabilidad, esto lo hace el senado. La cámara de diputados se pronuncia sobre la seriedad de acusación, si a o no a lugar a la acusación. Para aprobar la acusación se requiere mayoría absoluta de los diputados en ejercicio (en contra del Presidente), o la mayoría de los diputados presentes (en contra de otros funcionarios). El efecto de la aprobación es que el funcionario queda suspendido del cargo mientras dure el juicio, salvo el Presidente, por la importancia de su cargo.

MIÉRCOLES 3 NOVIEMBRE

Aprobada la acusación, ésta debe formalizarse ante el senado, el cual actúa como tribunal, pero no un tribunal de Dº (por estar formado por políticos), es un tribunal que actúa en conciencia, es decir, como jurado. La CS ha dicho que el senado decide a su libre arbitrio. El rol del senado es juzgar, por lo que debe pronunciarse de la culpabilidad o inocencia del acusado. Para condenar necesita el quórum de 2/3 de los miembros en ejercicio (en caso de ser el Presidente el acusado) o mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del senado (para el resto de los funcionarios).
Si no se alcanzan los quórums, el funcionario, se supone, no es culpable.

Efectos de la condena

-Pérdida del cargo, sanción administrativa. Lo pierde por no haber cumplido con los deberes y prohibiciones propios del cargo.
-El condenado queda inhabilitado por 5 años para ejercer cualquier cargo sea o no de elección popular. Esta sanción busca evitar el roque ministerial, del cual se abusó durante la época de la UP.
-La persona queda a disposición de los tribunales ordinarios de justicia para que se haga efectiva su eventual responsabilidad civil, penal o administrativa, en caso que exista. Quien determinará si existe tal responsabilidad son los tribunales de justicia, quienes tienen la última palabra. Si los tribunales no condenan al funcionario por no existir responsabilidad, igualmente no es restituido en el cargo porque ya fue juzgado y condenado por el senado, el cual actúa como tribunal en conciencia.

Procedimiento de acuerdo al cual se substancia el juicio político

Esta establecido en la LOC del Congreso Nacional Nº 18.918.
No menos de 10 diputados ni más de 20 presentan la acusación. Presenta la mesa directiva debe designar por sorteo una comisión de 5 diputados con exclusión de los acusadores y los miembros de la mesa directiva. Luego se le encarga al secretario de la cámara de diputados que notifique personalmente al acusado dentro del plazo de 3 días. La comisión tiene por finalidad estudiar la acusación, la contestación de la acusación por parte del acusado y tiene que informar a la sala respecto a la aceptación o rechazo de la acusación.
El acusado, desde que se le notifica, tiene 10 días para responder a la acusación ante la comisión. Presentada la respuesta la comisión tiene un plazo de 6 días para emitir su informe a la cámara. En él la comisión describe los Hºs que se le imputan al acusado y también se refiere a la contestación de la acusación por parte del acusado. En ese informe se contienen consideraciones de Hº y de Dº que se habrán elaborado con la asesoría de abogados. El informe, al final, recomienda aprobar o rechazar la acusación. Es una mera recomendación, ya que la cámara resuelve.
Antes de la resolución de la cámara respecto a la aceptación o rechazo, al acusado le queda 1 alternativa de defensa que se denomina la cuestión previa. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento a través del cual el acusado le hace ver a la cámara la improcedencia de la acusación, en razón de que no se dan los requisitos constitucionales para acusar. Ej.: puede alegar que la acusación no fue presentada por más de 10 diputados o menos de 20; o que la acusación no se interpuso dentro de los plazos correspondientes; o que no es de los funcionarios acusables como un comandante en jefe; etc. Si el acusado hace valer la cuestión previa, la cámara tiene que resolverla antes de que decida si acepta o rechaza la aceptación. Si la cuestión previa se acoge, termina el juicio. Pero si se rechaza la cámara tendrá que pronunciarse sobre si acepta o rechaza la acusación con los quórums correspondiente.
Si la acusación se aprueba, hay que formalizarla ante el senado dentro de los 3 días siguientes. El senado tendrá que pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad dentro de 30 días. Si no alcanza a resuelven en los 30 días el acusado se considera no culpable. La formalización de la acusación ante el senado se hace por 3 diputados que designa la cámara de diputados (generalmente son miembros de la propia comisión). Esa formalización se considera como demanda, por eso que el senado ordena que se de traslado a esa demanda al acusado para que la conteste. Una vez contestada la demanda por el acusado, se da traslado de la contestación a los acusadores para que repliquen, y una vez que lo hacen el senado da traslado de la réplica al acusado para que duplique. Luego, con todos estos antecedentes, debe decidir sobre la culpabilidad o inocencia o culpabilidad del acusado, con la votación correspondiente.


El juicio político no busca hacer efectiva la responsabilidad política de los acusados (ya que los funcionarios no dependen de la confianza del congreso). Si se llama juicio político es porque quienes lo substancian son políticos. La finalidad del juicio político o acusación constitucional es hacer efectiva directamente la responsabilidad administrativa del acusado (cuando se le destituye del cargo y cuando se le inhabilita por 5 años para cualquier cargo público) e indirectamente tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad civil y penal.
A cada funcionario se le acusa por causales específicas. De forma genérica se les acusa por haber cometido alguna infracción al OJ o bien por haber cometido algún delito o haber incurrido en algún abuso de poder.

Atribuciones exclusivas del senado

Están contempladas en el artículo 53 de la CPR
1.Artículo 53 Nº 1: juzgar como jurado la inocencia o culpabilidad de 1 acusado en juicio político.
2.Artículo 53 Nº 2: el senado deberá decidir si a o no a lugar la demanda civil que un particular interponga en contra de 1 ministro de Eº por actos injusto del ministro de Eº que le hayan provocado perjuicio.
3.Artículo 53 Nº 3: si llegara a producirse una contienda de competencia entre una autoridad política o administrativa, por una parte, y un tribunal superior de justicia, por otro, ya que uno de los órganos discute que el otro no tiene competencia para realizar 1 acto o bien porque ninguno de los dos reconoce competencia para conocer de 1 acto atribuyéndole la competencia cada órgano al otro; esta contienda es resuelta por el senado. Ej.: hace algunos años atrás y en diversas ocasiones la contraloría ha alegado siempre que las CA conociendo de 1 recurso de protección no tienen competencia para obligar al contralor a tomar razón de un decreto o resolución porque se trata de 1 atribución privativa de la contraloría. El senado ha resuelto la contienda, y ha dicho que las CA no tienen competencia de 1 recurso de protección cuando este pretende obligar a la contraloría a tomar razón.
4.Artículo 53 Nº 4: cuando 1 persona pierde la ciudadanía de acuerdo a lo dispuesto al artículo 17 CPR, por haber sido condenado por delito de terrorismo o por delito de tráfico de drogas que merezca pena aflictiva, para recuperar la ciudadanía, no basta cumplir la condena sino que hace falta que solicite al senado la restitución de la ciudadanía.

JUEVES 4 NOVIEMBRE
NO HUBO CLASES

JUEVES 11 NOVIEMBRE

Existen el la CPR diversos procedimientos encaminados a la protección o salvaguarda de este principio de supremacía Cº. Pueden clasificarse atendiendo a la Nª de l órgano que realiza el control.
1.Cuando el control lo realiza un órgano judicial se habla de 1 control judicial de constitucionalidad. Hasta lña reforma de 2005 la CS ejercía el control de constitucionalidad represivo y concreto de los preceptos legales que se encontraban en vigencia, control que la CS ejercía a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Sabemos que la reforma entrego el conocimiento de este recurso al TC. Pero esto no significa que los tribunales hayan perdido esta facultad de controlar la constitucionalidad de los preceptos legales, porque hoy en día con posterioridad a la reforma, si un tribunal que esta conociendo de 1 determinado asunto o gestión, considera que el precepto legal que debe aplicar en ese asunto o gestión podría resultar inconstitucional si se aplicara a ese caso concreto, entonces ese tribunal puede presentar ante el TC un requisito de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que representa una forma de control.
Cuando la CS y CA conocen del recurso de apelación y del recurso de amparo también constituye esto un control de constitucionalidad.
2.Otro mecanismo de control es el control político de constitucionalidad que se llama de esta manera porque el control de constitucionalidad lo ejerce un órgano político como el Congreso, el cual ejerce este control por Ej. cuando conoce del juicio político. Diversas acusaciones del juicio político están relacionadas con la constitucionalidad de los actos de autoridades de gobierno. Se puede acusar a las diversas autoridades por infracción a las leyes o a la CPR. Pero también ejerce un control de constitucionalidad cuando a través de las llamadas comisiones de constitución de la cámara o del senado, controla la constitucionalidad de los proyectos de ley que se presentan.
3.Hay un control intermedio que se conoce como control mixto o jurisdiccional de constitucionalidad. Es el control que realiza el TC. El TC es un órgano de Nª mixta, de ahí el nombre del control. Se dice que es mixto por su integración, ya que está integrado por dos tipos de miembros: aquellos designados por los órganos políticos (Presidente y Congreso) y aquellos designados por la CS (órgano judicial).
4.Otra forma de control es el control administrativo, como el control que realiza la Contraloría. La Contraloría es el órgano que realiza el control de los DS simples, de los DS reglamentarios, de los DFL y de las resoluciones de los jefes de servicios públicos. Todos estos instrumentos emanan de órganos de carácter administrativo. Así la contraloría solo controla juridicidad de los actos administrativos.
Otra clasificación del control constitucional atiende al momento u oportunidad en que se realiza el control.
1.Cuando el control se realiza respecto de instrumentos jurídicos que todavía no han entrado en vigencia, el control se denomina control preventivo o a priori de constitucionalidad. Ej.: la contraloría cuando toma razón de los instrumentos ya mencionados; el TC cuando realiza el control preventivo de las leyes y DFLs.
2.Cuando el control se realiza sobre instrumentos ya vigentes se denomina control represivo o a posteriori. Ej.: el TC cuando conoce del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y cuando conoce del recurso de inconstitucionalidad.

Tribunal Constitucional

Esta integrado por 10 miembros, los cuales todos son abogados, 3 de los cuales son designados por el Presidente. Otros 3 la CS y los 4 restantes los designa el Congreso de la siguiente manera: dos son elegidos por el senado y los otros dos también los elige el senado pero a propuesta de la cámara de diputados. Los quórums son bastante altos: 2/3 de los miembros en ejercicio de la cámara de diputados y en la cámara de senadores. Duran 9 años y se renuevan parcialmente cada 3 años. Los requisitos son:
1.Ser abogado
2.Poseer el titulo por 15 años a lo menos
3.Haberse destacado en la vida académica, en la vida profesional o en la vida pública
4.No estar afectado de alguna causal de inhabilidad que impida desempeñarse como juez. Ej.: no haber sido declarado en quiebra, no haber sido declarado por crimen o simple delito, no tener impedimentos físicos entre otros.
El cargo de miembro del TC es incompatible con el diputado o senador y con todos los cargos o funciones que se mencionan en el artículo 58 de la CPR. Además para postularse al TC la persona no tiene que encontrarse en posesión de alguno de los cargos que señala el artículo 57 de la CPR.
Los miembros del TC expiran el el cargo al cumplir 75 años de edad y no pueden ser privados de libertad sino por orden judicial, salvo haber sido sorprendido en delito flagrante. Además gozan del mismo fuero que los parlamentarios, según lo dispone la LOC del TC Nº 17.997. según esa ley ningún miembro del TC puede ser privado de libertad o detenido sin que previamente la CA decrete haber lugar a la formación de causa. Si eso sucede, el afectado puede apelar ante la CS. Si ésta confirma la autorización para acusarlo, queda suspendido para el cargo. Se inicia contra el acusado el procedimiento correspondiente.
El TC es un tribunal de Dº, es decir, siempre falla en Dº y por regla general aprecia la prueba en Dº pero en algunos lo hace en conciencia, en aquello que la CPR establece.
Funciona de dos maneras: en pleno y en sala. La mayor parte de los asuntos los conoce en pleno y excepcionalmente alguno de ellos son resueltos por la sala respectiva. El pleno se compone de los 10 miembros, y el Nº minimo para funcionar es de 8 miembros. Cada sala esta integrada por 5 ministros y el quórum minimo para funcionar es de 4 miembros. El detalle de la organización y del funcionamiento del TC esta regulado en la LOC del TC Nº 17.997.

Atribuciones del TC

1.Control de constitucionalidad de los preceptos legales: si este control se realiza antes de que el precepto entre en vigencia, se habla de un control preventivo de constitucionalidad. Si ya ha entrado en vigencia, se habla de un control represivo o a posteriori.
El control preventivo de constitucionalidad de los preceptos legales se subclasifican en obligatorio y eventual (facultativo).
a.Obligatorio, artículo 93 Nº 1 CPR: es el que siempre debe realizarse, nuca puede faltar, aún cuando durante la tramitación del instrumento no se hubiera presentado ninguna cuestión o conflicto de constitucionalidad. Para estos efectos, la cámara de origen deberá remitir el instrumento dentro de los 5 días siguientes a aquel en que haya sido despachado totalmente el proyecto. No es un control de oficio, el TC realiza el control solo si la cámara de origen dentro de los 5 días le remite el precepto. Este control obligatorio recae sobre los siguientes instrumentos:
a.LOCs
b.LICs
c.Tratados internacionales, siempre y cuando versen sobre materias propias de LOC
Los tratados se incorporaron en la reforma de 2005.
El artículo 93 tiene 16 numerados en los cuales describe las atribuciones del TC. Pero además contiene el procedimiento de acuerdo al cual se realiza el control en cada caso. Pero ese procedimiento no esta dentro de cada numerando, sino que esta aparte pero en el mismo artículo 93
b.Eventual, artículo 93 Nº 3: el control eventual es aquel solo se realiza si se dan los siguientes requisitos:
a.Que durante la tramitación del instrumento jurídico surja una cuestión o conflicto de constitucionalidad, es decir, que respecto de algún precepto del proyecto surja una controversia acerca de su constitucionalidad. Ese conflicto puede darse dentro de diversos sectores de una misma cámara, entre las 2 cámaras, entre el Presidente y alguna de las cámaras o entre el Presidente y las dos cámaras.
b.Que se presente el correspondiente requerimiento o reclamo ante el TC. Solo pueden presentarlo el Presidente, cualquiera de las cámaras por la mayoría de sus miembros o bien una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las cámaras. Este control se llama eventual porque puede darse como puede no darse. Además es facultativo, ya que el Presidente, cualquiera de las cámaras por mayoría de sus miembros o la cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las cámaras, si quiere lo presenta. Recae sobre:
i.LOC
ii.LIC
iii.Tratados internacionales que versen sobre LOC
iv.LQC
v.LQSC
vi.Leyes comunes
vii.Tratados internaciones que no versen sobre materias de LOC
viii.LRC
En los 3 primeros casos mencionados, podría producirse un doble control: el obligatorio, que nunca puede faltar, y el eventual que se dará cuando en la tramitación de esos instrumentos se produzca una cuestión o conflicto de constitucionalidad y se presente el correspondiente requerimiento. Puede reunirse ambos controles, así puede darse el caso que se junten ambos controles.

MARTES 16 NOVIEMBRE

2.El control represivo: también le corresponde al TC. Este control se materializa a través de dos recursos, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y el recurso de inconstitucionalidad.
a.Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: aquella acción que se interpone ante el TC con la finalidad de impedir la aplicación de 1 precepto legal en una gestión judicial pendiente radicada en un tribunal ordinario o especial cuando se estima que esa aplicación pudiera ser inconstitucional.
Presupuestos para poder interponerlo:
1)Que exista una gestión judicial radicada en 1 tribunal ordinario o especial. La CPR emplea la expresión gestión judicial y no juicio como lo hacía la CPR del 25. La gestión judicial incluye no solo lo contenciosos sino que también lo no contencioso. Juicio solo comprende lo contenciosos. El tribunal en que tiene que estar radicada la cuestión puede ser ordinario o especial.
2)La gestión judicial tiene que estar pendiente, no tiene que haberse consumado procesalmente. Esto es lógico porque el recurso busca impedir que el precepto se aplique en una gestión judicial. Si ésta se termina, procesalmente hablando, ya no se justifica interponer este recurso porque ya se aplicó el precepto que se consideraba inconstitucional. Esto significa que la interposición del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene que hacerse mientras la gestión esté pendiente. Si se interpone este recurso, y mientras esta conociendo del recurso el TC, la gestión judicial se consuma procesalmente el TC ya no puede seguir conociendo del recurso de inaplicabilidad, y tiene que declararse inhabilitado para seguir conociendo. Para evitar este riesgo, el que interpone el recurso de inaplicabilidad ante el TC, siempre es conveniente que en el primero otrosí se pida la suspensión del procedimiento. ¿El TC está obligado a acceder a esa suspensión? No, puede no darla cuando, por Ej., estima que el recurso de inaplicabilidad se ha interpuesto con fines dilatorios. En este caso no dará lugar a la solicitud de suspensión. Es más, puede dar lugar a la suspensión pero si luego se da cuenta de la intención dilatoria de la parte que pide el recurso, puede evocar dicha suspensión. Si no da lugar a la suspensión, el interesado puede pedir de nuevo la suspensión. ¿Puede de oficio el TC declarar la suspensión? Sí, puede hacerlo. Una vez acogida puede dejarla sin efecto si así lo estima. ¿Puede la suspensión solicitarse con posterioridad a la interposición del recurso? Sí puede, pero lo recomendable es hacerlo junto con el escrito que pide el recurso de inaplicabilidad.
3)En la gestión pendiente tiene que pretender aplicarse un precepto legal cuya aplicación se considera inconstitucional para ese caso concreto y particular. La expresión precepto legal incluye las leyes ordinarias en cualquiera de sus manifestaciones (LOC, LQC, LQSC, ley común u ordinaria propiamente tal, DL, DFL, tratado internacional). ¿Qué es lo que se ataca? Se ataca la aplicación del precepto a la gestión judicial, cuando se considera que ese precepto aplicado a esa gestión es inconstitucional. El precepto podría ser perfectamente constitucional, pero su aplicación al caso concreto es inconstitucional. Esto sucederá cuando el precepto legal se pretenda aplicar a personas, tiempo, lugar, circunstancias distintos de los que prevé el precepto legal. Lo que se ataca con este recurso es la aplicación de 1 precepto legal cuando de esa aplicación pudieran derivarse efectos contrarios a la CPR. Así el control de constitucionalidad que se materializa a través de este recurso es concreto para el caso particular. Prueba de ello es que el precepto legal cuya aplicación se atacó permanecerá vigente y podrá aplicarse a otros casos.
4)El precepto legal que se ataca tiene que ser de aquellos que tengan influencia decisiva en la resolución del asunto controvertido que vaya a asumir el tribunal ordinario o especial respecto de la gestión que está conociendo.
5)Tiene que estar fundado razonablemente. El TC es un tribunal de Dº por lo que hay que individualizar los Hºs, hay que individualizar él o los preceptos legales cuya aplicación resultaría inconstitucional, hay que señalar además los preceptos que resultaría afectados por el recurso, y además de qué manera la aplicación de cada precepto legal sería inconstitucional y por qué, de qué manera la aplicación de estos preceptos afectaría a la CPR.
¿Quién debe evaluar la procedencia de estos recurso? Cualquiera de las dos salas del TC a través de un tramite llamado admisibilidad del recurso. Si se dan los prepuestos, se admite el recurso.
¿Quién evalúa la suspensión de la gestión pendiente? Aquella sala que evalúa la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Solo admitido el recurso podrá el pleno del TC entrar a conocer el fondo de la cuestión, que el decidir si la aplicación de 1 o mas recursos es constitucional.

Efectos
Si el recurso se desecha, el juez de la gestión podrá aplicar el precepto legal. Pero no esta obligado a aplicarlo, porque el ejercicio de la jurisdicción es independiente. Si el TC acoge el recurso de inaplicabilidad, el precepto cuya aplicación se declaró inconstitucional no podrá ser aplicado por el juez de la gestión. Pero ¿puede el juez aplicar igual el precepto pero interpretándolo de manera distinta que desecho el TC? No puede, aunque el TC haya escogido la interpretación que lo hace inaplicable por inconstitucional.
El precepto legal sigue vigente, por lo que puede volver a aplicarse, salvo que vuelva a impugnarse la aplicación del precepto por inconstitucional. En este caso el TC puede cambiar su forma de fallar.

MIÉRCOLES 17 NOVIEMBRE

b.Recurso de inconstitucionalidad: puede definirse como aquella acción que se interpone ante el TC con el propósito de obtener que el TC declare inconstitucional un precepto legal en sí cuando ese mismo precepto legal con anterioridad hubiese sido declarado inaplicable por el mismo tribunal a lo menos una vez. Por lo tanto, la finalidad del recurso de inconstitucionalidad es muy diferente a la de inaplicabilidad, ya que el primero lo que persigue es atacar la inconstitucionalidad del precepto legal en sí con el propósito de que ese precepto sea declarado inconstitucional y por tanto sea derogado por el TC. La derogación se produce a partir del momento que la sentencia del TC que lo declara inconstitucional se publica en el DO. Lo que se busca con este recurso es marginar del OJ a 1 precepto legal siempre que ese precepto sea declarado inconstitucional en sí.
¿Cuándo el TC va a declara inconstitucional en sí al precepto? Cuando advierta que las disposiciones son absoluta, total y objetivamente inconciliables con la CPR, es decir, cuando el precepto legal en ninguna de sus interpretaciones posibles sea compatible con la CPR. Si el precepto es considerado absolutamente inconstitucional porque sus disposiciones son inconciliables con la CPR en cualquiera de sus interpretaciones, el precepto ya no puede seguir vigente, por lo tanto debe ser derogado.
El TC opta por un efecto derogatorio y no anulatorio. Si un precepto es inconstitucional y así lo declara el TC está reconociendo implícitamente que ese precepto es nulo, porque lo que se opone a la CPR es nulo (artículo 7 CPR). Para que un acto de autoridad sea válido tiene que ser realizado por una autoridad regularmente investida, actuando dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. ¿Si un precepto es inconstitucional se cumplen estos requisitos? No, ya que ningún órgano tiene competencia para dictar preceptos al margen de la CPR, por lo que falla el requisito de la competencia. Así el precepto legal es inconstitucional y es nulo, nulo de Dº público. Pero el constituyente opta por declararlo derogado y no nulo, ello con el propósito de mantener a salvo todas aquellas situaciones jurídicas que se hubieran consumado con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad (Ej.: los contratos), ya que en efecto si el TC declarara que el precepto es nulo en vez de derogarlo, esa nulidad produciría efecto retroactivo y afectaría todas las situaciones jurídicas celebradas con anterioridad a la declaración, lo que afectaría la seguridad jurídica.
Sin embargo, si un precepto legal es declarado inconstitucional implícitamente el TC está reconociendo su nulidad, ya que anexo a la inconstitucionalidad esta el efecto anulatorio, por lo tanto el precepto legal declarado inconstitucional debiera considerarse inexistente y por lo tanto los contratos que se celebraron con anterioridad a la declaración del TC no pueden considerarse como que incorporan a él el precepto legal declarado inconstitucional.
Ej. 1: se celebra un contrato y en el momento de celebrarlo se incorpora la ley vigente al momento de celebrarlo, pero luego es declarada inconstitucional y se deroga. El que celebró el contrato bajo el imperio de esa ley ya no podría argumentar que esa ley está incorporada en el contrato, por lo tanto si en el futuro ese contrato es desconocido no puede pretenderse que esa ley sigue vigente en el contrato y seguir utilizándola con el fin de defender los Dºs y obligaciones que emanan del contrato.
Ej. 2: se celebra un contrato con una isapre por servicios de salud. En ese contrato se incorporó la ley de isapres en la que se le permite a la isapre modificar unilateralmente los términos del contrato de acuerdos a factores de riesgo como edad. Así de acuerdo a esta ley la isapre modifica el contrato. La isapre reajusta el plan de salud de acuerdo a la edad del cotizante. Luego el TC declaró inconstitucional esta ley de isapres. La isapre ¿puede alegar que la ley de isapres se incorporó al contrato antes de la derogación hecha por el TC? No puede alegar esto, ya que cuando el TC declaró inconstitucional la ley, anexo a esa declaración está la nulidad de Dº público lo que haría imposible la aplicación de la ley de isapres en el contrato. El contrato subsiste pero sin la aplicación de la ley de isapres. La isapre ya no va a poder reajustar unilateralmente el contrato por concepto de edad de acuerdo a la ley de isapres porque la ley se declaró inconstitucional y anexamente nula, lo que no provoca la terminación del contrato sino solo la aplicación de la ley a ese contrato. En todo lo demás el contrato sigue vigente. (Fallo TC rol 1552).
¿Cuál es el presupuesto que debe plantearse para interponer un recurso de inconstitucionalidad? La CPR establece que el precepto debe haber sido declarado a lo menos una vez inaplicable con anterioridad por el mismo tribunal. La causal de inconstitucionalidad del precepto legal que se esgrime tiene que ser la misma que sirvió de fundamento para declarar la inaplicabilidad del precepto legal. Esto se producirá cuando el vicio de inconstitucionalidad que se hizo valer en la inaplicabilidad es tan grave que no solo haya teñido de inconstitucionalidad la aplicación del mismo al caso concreto, sino que además haya teñido de inconstitucional al precepto legal en sí mismo.

JUEVES 25 NOVIEMBRE

Contraloría General de la República

La CPR destina todo un capítulo a la contraloría, que contiene los artículos 98 y 99. La contraloría ha adquirido rango de órgano constitucional autónomo a partir de 1 reforma que se le introdujo a la CPR del 25 en el año 43, y que es la ley 7727, la misma ley que instituyó el decreto de emergencia económico. Se considera a la contraloría como autónoma a pesar de que es parte de la administración del Eº, tiene como jefe al Presidente. El problema reside en ponerse de acuerdo en el significado de la autonomía de la contraloría. De acuerdo con el criterio de la doctrina, que la contraloría sea autónoma quiere decir que no esta jerárquicamente subordinado al Presidente. Por lo tanto éste no puede entrometerse en su funcionamiento, no puede dejar sin efecto sus resoluciones, dictámenes, etc., ni puede modificarlos.
El contralor general no es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente, el cual si bien intervienes en su nombramiento no lo hace solo sino que con acuerdo del senado, mas específicamente con acuerdo de los 3/5 de los miembros en ejercicio. Antes de la designación del actual contralor, Ramiro Mendoza, ejerció durante mucho tiempo como contralor la subcontralora por no llegar a acuerdo el Congreso.
Hasta el año 2005 el contralor permanecía en su cargo hasta cumplir 75 años de edad. Hoy en día la reforma le fijó un plazo de 8 años, pero igualmente cesa en el cargo si antes de los 8 años cumple 75. Además de la llegada del término del mandato, el contralor también puede cesar en su cargo por notable abandono de deberes.
En cuanto a sus funciones se dividen en contables y jurídicas. Es una clasificación puramente pedagógica.
1.Contables:
a.Controlar el ingreso y la inversión de los fondos públicos (fondos del Eº, fondos de municipalidades y fondos de todos los servicios públicos que se encuentran bajo su control).
b.Examinar las cuentas que deben rendir los funcionarios públicos que administran fondos del Eº, de las municipalidades o que administran fondos de servicios públicos. Cuando el contralor objeta la cuenta que rinde alguno de estos funcionario, esa objeción equivale a una especie de demanda que da origen a un juicio de cuenta, que es conocido y resuelto por la misma contraloría. ¿Puede reclamarse en contra del fallo que dicta la contraloría? Se ha discutido el punto, sin embargo la conclusión de la mayoría de la doctrina acepta que en contra del fallo de la contraloría puede interponerse un recurso de queja, ya que en virtud del artículo 82 de la CPR la CS tiene la superintendencia directiva, económica o disciplinaria o correccional sobre todos los tribunales de la nación incluida la contraloría que en este caso actúa como tribunal. Esto último a pesar de lo que dice la ley de la contraloría que establece que contra los fallos del contralor no procede recurso alguno.
c.Llevar la contabilidad general de la nación considerando que a la contraloría le corresponde controlar el ingreso y la inversión de fondos públicos.

2.Jurídicas: este control se lleva adelante básicamente a través de vías procedimentales
a.Dictámenes que dicta la contraloría a requerimiento de algún servicio o funcionario público con el objeto que la contraloría interprete una o mas leyes que le son aplicables a estos funcionarios. Ej.: las municipalidades le pidieron a la contraloría con anterioridad a 2009 un dictamen acerca de si las sociedades de inversión pagaban o no patente municipal; la contraloría resolvió que no pagan patente por no tener un domicilio determinado. Contra ese dictamen se interpuso un rec ante la CS, la cual resolvió que el dictamen de la contraloría está equivocado y que todas las sociedades de inversión deben pagar patente por perseguir fines de lucro. Este fallo estuvo precedido de un catastro que realizo el SII con los domicilios de todos los integrantes de estas sociedades, de forma que puede asociársele a una sociedad un domicilio determinado.
b.Toma de razón: trámite dentro del proceso de elaboración de los DS simples o reglamentarios, de los DFL y de las resoluciones que dictan los jefes de los servicios públicos. Éstas resoluciones dentro de su elaboración cuentan con el trámite de toma de razón, y que significa que deben ser remitidos a la contraloría para que ésta examine dos cosas: la constitucionalidad y la legalidad de estos instrumentos jurídicos. Si los considera ajustados a la CPR y a la ley toma razón, de forma que el instrumento va a poder ser publicado en el DO. Si por el contrario la contraloría considera que el instrumento no se ajusta a la CPR y a la ley no toma razón del instrumento, y lo representa (lo devuelve al Presidente) con el fin que se rectifique. Pero la rectificación no es la única alternativa del Presidente, ya que esto significaría subordinar el Presidente al contralor. Así la otra alternativa que tiene el Presidente es dicta un DS de insistencia. Éste se parece mucho en lo formal al decreto de emergencia económica ya que lo dicta el Presidente con la firma de todos los ministros de Eº, pero lo que cambia es la finalidad porque este decreto tiene por objeto obligar al contralor a tomar razón del instrumento representado. El contralor debe tomar razón. Sin embargo, el contralor tiene una alternativa: mandar todos los antecedentes a la cámara de diputados para que ésta fiscalice al Presidente. El Presidente no puede insistir:
i.Un decreto de gastos cuando el contralor lo haya representados.
ii.Un decreto de emergencia económica que haya excedido el 2% del monto total de los gastos que autoriza la ley de presupuestos.
iii.Un decreto supremo promulgatorio de una ley o de una reforma constitución.
iv.Los DFL nunca son insistibles.
v.Los DS o resoluciones que hayan sido representados por causa de inconstitucionalidad.
Solo serán insistibles aquellos DS y resoluciones que hayan sido representados por causa de ilegalidad. Pero cuando el contralor no puede insistir, ¿tiene alguna alternativa? Sí, recurrir al TC para que éste ejerza un control preventivo de constitucionalidad sobre los instrumentos señalados. Preventivo porque el decreto aun no ha entrado en vigencia. Representado el decreto, dentro de los 10 días siguientes, el Presidente puede recurrir al TC para que éste resuelva. No siempre el Presidente puede recurrir al TC, porque si el contralor representó un decreto de gastos o de emergencia económica el TC no conoce por ser una cuestión técnica contable que solo entiende el contralor. Así el Presidente, en estos casos, eta obligado a rectificar.
Hay otra alternativa que tiene el Presidente, que es abstenerse de dictar el instrumento.
No todos los DS van a la toma de razón y tiene el carácter de exentos. La LOC de la contraloría (10.366) faculta al contralor en el artículo 10º para eximir del tramite de toma de razón a determinados DS, solo a aquellos que tengan el carácter de simples (no reglamentarios, ya que todos éstos van a la toma de razón) y hayan sido emitidos con la fórmula por orden del Presidente de la República.

Control de constitucionalidad preventivo y represivo

1.Control preventivo de constitucionalidad del DFL: se llama preventivo porque se realiza antes de que el DFL entre a regir.
a.Se dicta el DFL.
b.El DFL va a la contraloría (siempre) al trámite de toma de razón. Si la contraloría lo representa el Presidente no puede insistir, pero puede recurrir dentro de los 10 días siguientes al TC para que éste resuelva. Éste realiza un control preventivo.
2.Control represivo de constitucionalidad del DFL: este se realiza una vez entrado en vigencia el DFL.
a.Se dicta el DFL.
b.Va a la contraloría. Ésta lo deja pasar, se publica y entra a regir. Cualquiera de las cámaras legislativas o bien una 4ta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de ellas pueden interponer un requerimiento ante el TC en contra del DFL para que éste resuelva si el constitucional o no, siempre y cuando ese requerimiento se interponga dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del DFL en el DO.
3.Control preventivo de los DS:
a.Se dicta el DS
b.Va a la contraloría, la cual lo representa por inconstitucionalidad. El Presidente no puede insistir pero si puede interponer un requerimiento ante el TC dentro de los 10 días siguientes a la representación.

4.Control represivo de los DS:
a.Se dicta el DS
b.Va a la contraloría, la cual toma razón, se publica el DO. Cualquiera de las cámaras legislativas o bien una 4ta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de ellas pueden interponer un requerimiento ante el TC en contra del DS para que éste resuelva si el constitucional o no, siempre y cuando ese requerimiento se interponga dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del DFL en el DO.

Artículo 99 en relación al 93 Nº 4, 8, 9 y 16.
Hay una variante mínima: se trata del DS promulgatorio, de acuerdo al artículo 93 Nº 8. Si el Presidente no promulga una ley, según el numeral 8º en relación con el inciso 13º del Nº 16, cualquiera de las cámaras podrá interponer un requerimiento ante el TC dentro del plazo de 60 días contados desde el momento que el Presidente debió promulgar y no lo hizo.

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