Eficacia y Ejecución de los Actos Administrativos: Ley 30/92
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Eficacia del Acto Administrativo
Los actos administrativos son la manifestación propia de las Administraciones Públicas dotadas de fuerza jurídica singular, basada en el principio de autotutela de la Administración, respecto del interés general. La eficacia del acto administrativo se refiere en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92.
Artículo 56
El artículo 56 declara que los actos administrativos serán ejecutados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92.
Artículo 57
El artículo 57 determina que los actos de las Administraciones Públicas sujetas a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Esta presunción a favor de la validez del acto administrativo, a favor de la legalidad, la sanciona la ley en una presunción iuris tantum, es decir, contra la misma cabe prueba en contrario. De manera que, si se demuestra la ilegalidad del acto, podrá llegarse a su nulidad.
La presunción de validez del acto se establece en defensa del interés general y por el hecho de que las Administraciones Públicas no actúan defendiendo intereses particulares o de parte, sino los intereses generales. Como decimos, al ser una presunción iuris tantum no es absoluta y puede deshacerse o desmontarse.
Por su parte, el artículo 57 de la ley alude a que los actos no sean inmediatamente ejecutivos, si en ellos se dispone otra cosa, hace referencia a supuestos de demora o suspensión de la eficacia de los actos administrativos y a los supuestos en que los efectos del acto puedan diferirse en el tiempo.
1. Demora de la Eficacia del Acto Administrativo
Esta demora puede producirse:
- Cuando lo exija el contenido del propio acto. Ejemplo: requerir la aceptación del destinatario o requerir la concurrencia de una condición para la producción de efectos.
En estos casos, lo que se produce en realidad es un aplazamiento de la puesta en práctica del contenido del acto. - Cuando el acto está supeditado a su publicación o notificación, lo cual ocurre casi siempre. En este caso, el acto producirá efectos no desde el momento en que se dicta, sino desde el momento en que se publica o recibe notificación de ello el interesado.
- Cuando el acto dictado tenga que ser aprobado por el superior jerárquico. En estos casos, más que suspensión de efectos, se habla de que lo que falta es un requisito de validez del acto.
2. Retroactividad del Acto
Esto es la excepción a la regla general de la eficacia inmediata de los mismos, prevista en el apartado 3º del artículo 57, en el que se recogen los supuestos en los que puede producirse esta retroactividad. Son dos:
- Cuando el acto cuya aplicación retroactiva tiene lugar es dictado o debe su existencia a la anulación de un acto anterior, del que se aplica retroactivamente su sustituto: actos dictados en sustitución del acto anulado.
- Cuando la aplicación retroactiva puede producir efectos favorables al interesado. Ahora bien, la Ley 30/92 establece dos condiciones para que pueda tener lugar la aplicación retroactiva del acto:
- Que los supuestos de hecho necesarios existan ya en la fecha a la que se retrotrae la eficacia del acto.
- Que la aplicación retroactiva no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Notificación
Está en relación con la eficacia del acto administrativo, recogida en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92.
Se notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Dicha notificación ha de producirse en el plazo de 10 días siguientes a aquel en que se dicta, debe contener el texto íntegro de la resolución, si es definitiva o no en vía administrativa, y los recursos que caben interponer contra el acto, así como los órganos ante los que tendrá que interponerse tales recursos y el plazo para interponerlos.
Alude a la práctica de la notificación, estableciendo que podrán realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción del acto notificado. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la notificación se produce donde señale el interesado y, si es de oficio, se realizará en el domicilio que conste en la Administración.
Procedimiento Ejecutivo
Hay una serie de principios que informan del procedimiento ejecutivo. Estas reglas se enuncian de la siguiente forma:
- La necesaria existencia de un acto administrativo formal del que se desprenderá la existencia de una obligación precisa y concreta respecto de un destinatario/s concreto/s que es incumplida por ellos. Este acto y el vencimiento del plazo máximo para cumplir la obligación que se desprende del mismo es el título ejecutivo de este procedimiento.
- No es necesario que el acto administrativo que va a ejecutarse haya alcanzado firmeza, ya que puede iniciarse la ejecución forzosa de un acto administrativo aún cuando este hubiere sido recurrido tanto en vía administrativa como por la vía contencioso-administrativa. Ahora bien, esto no impide que el particular, una vez interpuesto el recurso pertinente, pueda solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
- El acto administrativo que ha de ejecutarse ha de concretar de forma suficiente la obligación que incumbe al particular; no caben determinaciones genéricas que impidan conocer con suficiente detalle la obligación que ha de cumplir el destinatario del acto.
Las fases de que consta todo procedimiento ejecutivo son:
- Apercibimiento al particular, a través de notificación del inicio del procedimiento de ejecución, otorgando al particular un plazo para que cumpla lo que debe.
- Vencido el plazo otorgado sin que se hubiera detenido la obligación, se determinará cuál es el medio de ejecución forzosa elegido por la Administración y se dará la orden de ejecución para aplicarlo.
- Aplicación del medio de ejecución forzosa. En todo este procedimiento, es parte el particular sobre el que recae el medio de ejecución forzosa y, por consiguiente, habrán de tenerse en consideración todas las implicaciones que significa ser parte de un procedimiento.
5. Principios de la Ejecución Forzosa
Los principios en concreto que presiden la ejecución forzosa son los siguientes:
- Principio de menos onerosidad: implica que la Administración ha de conseguir la ejecución del acto, intentando primeramente conseguir de forma voluntaria que el particular cumpla su obligación. Por ello es por lo que, antes de llevarse a práctica la ejecución del acto administrativo, se realiza el apercibimiento del particular para que cumpla el acto.
- Principio de proporcionalidad: el medio de ejecución forzosa que se elija guarde una relación lo más directa posible con los objetivos que pretenden lograrse, es decir, que se adecue el medio empleado al fin que se pretende satisfacer.
- Principio de favor libertatis: implica que, de todos los medios posibles a los que pudiera recurrir la Administración para ejecutar un acto administrativo, ha de escoger aquel menos gravoso para el afectado.