Efectos de la concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución

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Ya hemos visto anteriormente que existen determinadas causas de disolución que operan automáticamente, es decir, sin necesidad de que se tome acuerdo alguno en tal sentido. Pues bien, la concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución no implica de inmediato la disolución de la sociedad afectada, sino que se precisa la adopción de un acuerdo previo por parte de la Junta o, en su defecto, de la apreciación de su existencia por parte del Juez competente. No obstante, la importancia de todas estas causas justifica que la LSC adopte una serie de medidas que tienen como finalidad asegurar la disolución de la sociedad, impidiendo que pueda mantenerse indefinidamente esa situación no deseada por el legislador. Este sistema al que nos estamos refiriendo se compone de tres previsiones distintas y escalonadas:

Acuerdo de la Junta general

En primer lugar, el artículo 364 establece que la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201. Es decir, la Ley quiere que la Junta general adopte el acuerdo de disolución, aunque con los requisitos ordinarios y no los cualificados, a diferencia de los casos de disolución por simple acuerdo de la Junta general, ya que de lo que se trata es de facilitar al máximo la adopción de este acuerdo. Precisamente, a los efectos de dicha facilitación, la Ley obliga a los administradores a que procedan a la convocatoria de la Junta en un plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución, pudiendo también cualquier socio, sin necesidad de acreditar un porcentaje mínimo de capital social, requerir a los administradores para que procedan a dicha convocatoria (artículo 365.1). Si la sociedad se halla en situación de insolvencia a los efectos de la Ley concursal, el acuerdo que debe ser adoptado no es el de disolución, sino el de solicitar la pertinente declaración de concurso.

Obsérvese, sin embargo, que la Junta no está obligada a acordar la disolución, ni a solicitar, en su caso, la declaración de concurso, ya que es posible que en esa misma Junta se adopten los acuerdos necesarios, siempre que se hubieran incluido en el orden del día, para remover la causa que provoca la disolución (artículo 365.2). Por ejemplo, es perfectamente posible que la Junta decida una ampliación del objeto social que suponga la desaparición de la causa legal de disolución existente hasta ese momento.

Disolución judicial

Cuando la Junta general no adopta el acuerdo de disolución, pero tampoco remueve la causa legal o estatutaria existente, nos encontramos con el problema de que la sociedad se halla incursa en una situación no deseada por el legislador, pero respecto de la cual el órgano inicialmente competente (Junta general) no adopta las medidas necesarias al respecto. A esta situación debe asimilarse naturalmente la de falta de convocatoria por parte de los administradores de la Junta que debe decidir sobre este particular, puesto que produce los mismos efectos. En estos casos, cualquier interesado podrá instar la disolución judicial de la sociedad ante el Juez de lo mercantil del domicilio social (artículo 366.1).

Esta solicitud de disolución judicial es obligatoria para los administradores cuando el acuerdo fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, para lo cual disponen de un plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado (artículo 366.2).

Régimen de responsabilidad de los administradores

Este sistema legal se cierra con la previsión de un riguroso régimen de responsabilidad en cabeza de los administradores, que tiene como objetivo reforzar la efectividad de este procedimiento, forzando a éstos a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. De tal forma, los administradores que incumplan alguno de los deberes establecidos en esta sede, es decir, convocar la Junta en caso de concurrencia de causa legal o estatutaria de disolución o de insolvencia que deba dar paso a la solicitud de declaración de concurso, o solicitar la disolución judicial cuando la Junta no adopte el correspondiente acuerdo, incurren en una responsabilidad solidaria por las deudas sociales (artículo 367.1).

Se trata de una norma de extraordinaria trascendencia práctica, que obliga a los administradores a ser escrupulosamente diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que, de lo contrario, pueden ver comprometido su propio patrimonio personal en garantía de las deudas sociales acaecidas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución o de la insolvencia. Piénsese, además, que la Ley no obliga a los acreedores a justificar ninguna otra circunstancia más que el simple incumplimiento de estas obligaciones legales.

Por último, en clara protección de los intereses de los acreedores sociales, se establece expresamente que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior (artículo 367.2).

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