La Donación en el Código Civil: Concepto, Requisitos y Efectos Jurídicos

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Concepto y caracteres

La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, denominada donante, a favor de otra, el donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define como el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta (art. 618).

Aunque el Código no la califica como contrato, sino como acto, y la regula con ocasión de los modos de adquirir la propiedad, su carácter contractual se deriva de:

  • La exigencia de la aceptación por parte del donatario (art. 630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes.
  • La sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus normas específicas (art. 621).

Elementos: capacidad, objeto, perfección y forma

Son elementos esenciales de la donación el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad (animus donandi).

Capacidad de las partes

La donación implica para el donante una disminución patrimonial provocada por un acto de enajenación, que requiere una especial capacidad. Para el donatario, supone un acto de enriquecimiento. El Código se muestra riguroso respecto a la capacidad del donante, mientras que amplía la capacidad para recibir donaciones.

Capacidad para donar

Conforme al artículo 624, podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. El donante ha de tener capacidad contractual y, además, la libre disposición sobre los bienes objeto de la donación.

Capacidad para aceptar donaciones

Incluso el nasciturus puede ser donatario (art. 627), siempre que la aceptación sea realizada por las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido.

Objeto y límites

La donación puede recaer sobre cualquier bien o derecho autónomo e individualizable. El Código impone límites objetivos:

  • Bienes futuros: La donación no podrá comprenderlos (art. 635).
  • Reserva de bienes: El donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias (art. 634).
  • Donación inoficiosa: Nadie podrá dar por vía de donación más de lo que pueda dar por vía de testamento (art. 636), debiendo reducirse en caso de exceder los límites de libre disposición (art. 654).

Perfección de la donación: la aceptación

La donación, bajo pena de nulidad, requiere la aceptación del donatario (art. 630). La donación no obliga al donante ni produce efecto hasta la aceptación (art. 629), perfeccionándose desde que el donante conoce dicha aceptación (art. 623).

Forma

La donación es un contrato formal:

  • Bienes muebles: Puede hacerse verbalmente (con entrega simultánea) o por escrito (con aceptación por escrito) (art. 632).
  • Bienes inmuebles: Debe hacerse en escritura pública, expresando individualmente los bienes y el valor de las cargas (art. 633).

Efectos de la donación

El efecto principal es el traspaso del bien al donatario. El donante no queda obligado al saneamiento, salvo en donaciones onerosas. El donatario solo responderá de las deudas del donante si este lo impuso como condición o si la donación se hizo en fraude de acreedores.

La revocación de las donaciones

Aunque la donación es irrevocable, el Código faculta al donante para recuperar lo donado en supuestos tasados:

  • Supervivencia o supervenencia de hijos: Revocable si el donante tiene hijos después de la donación o si resulta vivo un hijo que se reputaba muerto (art. 644).
  • Incumplimiento de cargas: Revocable si el donatario incumple las condiciones impuestas (art. 647.1).
  • Ingratitud del donatario: Procede si el donatario comete delitos contra la persona, el honor o los bienes del donante, o le niega indebidamente alimentos (art. 648).

Clases y modalidades

  • Donaciones remuneratorias: Basadas en méritos o servicios prestados al donante que no constituyan deudas exigibles (art. 619).
  • Donaciones modales u onerosas: Aquellas que imponen al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
  • Donaciones mortis causa: Se asimilan a los legados testamentarios y se rigen por las reglas de la sucesión (art. 620).
  • Reserva de facultad de disponer: El donante puede reservarse la facultad de disponer de algunos bienes donados (art. 639).
  • Cláusula de reversión: El donante puede establecer un derecho de retorno en su favor o en el de un tercero (art. 641).

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