Disposición Jurídica: Facultades, Requisitos y Cláusulas de No Enajenar

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Facultades Jurídicas y la Disposición

El titular tiene la facultad de disposición jurídica: “facultad que tiene el dueño para desprenderse del poder que tiene sobre la cosa, sea o no a favor de otra persona, por acto entre vivos o por causa de muerte”. Esta facultad no la tiene solo el titular del dominio, es común a todos los derechos reales y derechos personales (cesión de créditos).

Formas de disposición jurídica son: enajenación, renuncia y el abandono.

Enajenación

Según el artículo 1464, en sentido amplio, es todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular del derecho lo transfiere a otro o constituye un derecho real que grava el derecho existente. Hay enajenación cuando se transfiere el derecho y cuando se constituye un derecho real. En sentido restringido, es el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. Ni la constitución de usufructo ni la servidumbre ni otro derecho real van a significar enajenación; tiene que existir un título traslaticio para hablar de enajenación.

Requisitos de la Facultad de Disposición Jurídica

  1. Capacidad de disposición: aptitud para disponer de los derechos que están en el patrimonio.
  2. Titularidad del derecho: el sujeto que dispone de un derecho debe ser titular de él.
  3. Derecho apto para ser transferido: (No los personalísimos).
  4. Que no existan prohibiciones legales y voluntarias: ej: art. 1464 (cosas incomerciables).

Cláusulas Voluntarias de No Enajenar

¿Cuál es su validez?

Doctrinas: Tres Posturas

Validez General de las Cláusulas de No Enajenar

  1. En derecho privado puede hacerse todo lo que no está prohibido.
  2. Regla general: Validez. El legislador las prohíbe en determinados casos.
  3. Artículo 53 N°3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces (R.CBR): Permite inscribir prohibiciones convencionales sobre inmuebles.

Se Niega Valor General a la Cláusula de No Enajenar

  1. Mensaje del Código Civil (CC): Se extrae principio de libre circulación de los bienes.
  2. Si se quisiera como regla general, no se habría autorizado en ciertos casos. Artículo 582 confiere.
  3. Validez de la cláusula de no enajenar es contraria a la definición de dominio que da el artículo 582, ya que se le confiere al titular la facultad de disponer arbitrariamente de la cosa y si le da validez estaría siendo contraria a la ley.

La enajenación: significa limitar un derecho real por la creación de otro derecho real o bien por el traspaso de todo el derecho de dominio, ej: dar mi casa en usufructo.

Enajenar en sentido restringido: significa solo transferir el dominio, y enajenar en sentido amplio en cambio es para todo derecho real en favor de un tercero.

Cláusulas de No Enajenar: Postura Ecléctica: Validez Relativa (art. 1126)

  1. Siempre y cuando no sean prohibiciones perpetuas.
  2. Interés legítimo en la prohibición: Si la enajenación daña interés legítimo de un tercero, la cláusula vale. Ej: si se dona a un pródigo un bien o se lega una especie con prohibición de enajenar para no afectar el servicio. Se desprende que si no protege nada, esa cláusula no va a valer.

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