Disposición Jurídica: Facultades, Requisitos y Cláusulas de No Enajenar
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Facultades Jurídicas y la Disposición
El titular tiene la facultad de disposición jurídica: “facultad que tiene el dueño para desprenderse del poder que tiene sobre la cosa, sea o no a favor de otra persona, por acto entre vivos o por causa de muerte”. Esta facultad no la tiene solo el titular del dominio, es común a todos los derechos reales y derechos personales (cesión de créditos).
Formas de disposición jurídica son: enajenación, renuncia y el abandono.
Enajenación
Según el artículo 1464, en sentido amplio, es todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular del derecho lo transfiere a otro o constituye un derecho real que grava el derecho existente. Hay enajenación cuando se transfiere el derecho y cuando se constituye un derecho real. En sentido restringido, es el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. Ni la constitución de usufructo ni la servidumbre ni otro derecho real van a significar enajenación; tiene que existir un título traslaticio para hablar de enajenación.
Requisitos de la Facultad de Disposición Jurídica
- Capacidad de disposición: aptitud para disponer de los derechos que están en el patrimonio.
- Titularidad del derecho: el sujeto que dispone de un derecho debe ser titular de él.
- Derecho apto para ser transferido: (No los personalísimos).
- Que no existan prohibiciones legales y voluntarias: ej: art. 1464 (cosas incomerciables).
Cláusulas Voluntarias de No Enajenar
¿Cuál es su validez?
Doctrinas: Tres Posturas
Validez General de las Cláusulas de No Enajenar
- En derecho privado puede hacerse todo lo que no está prohibido.
- Regla general: Validez. El legislador las prohíbe en determinados casos.
- Artículo 53 N°3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces (R.CBR): Permite inscribir prohibiciones convencionales sobre inmuebles.
Se Niega Valor General a la Cláusula de No Enajenar
- Mensaje del Código Civil (CC): Se extrae principio de libre circulación de los bienes.
- Si se quisiera como regla general, no se habría autorizado en ciertos casos. Artículo 582 confiere.
- Validez de la cláusula de no enajenar es contraria a la definición de dominio que da el artículo 582, ya que se le confiere al titular la facultad de disponer arbitrariamente de la cosa y si le da validez estaría siendo contraria a la ley.
La enajenación: significa limitar un derecho real por la creación de otro derecho real o bien por el traspaso de todo el derecho de dominio, ej: dar mi casa en usufructo.
Enajenar en sentido restringido: significa solo transferir el dominio, y enajenar en sentido amplio en cambio es para todo derecho real en favor de un tercero.
Cláusulas de No Enajenar: Postura Ecléctica: Validez Relativa (art. 1126)
- Siempre y cuando no sean prohibiciones perpetuas.
- Interés legítimo en la prohibición: Si la enajenación daña interés legítimo de un tercero, la cláusula vale. Ej: si se dona a un pródigo un bien o se lega una especie con prohibición de enajenar para no afectar el servicio. Se desprende que si no protege nada, esa cláusula no va a valer.