Diferencias entre competencias compartidas, exclusivas, concurrentes, residuales y transferidas.

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COMPETENCIAS CONCURRENTES: AMBOS LEGISLAN Y EJECUTAN:

sobre una misma competencia concurren diversas admistraciones.

CLÁUSULAS DE CIERRE:


CLÁUSULA RESIDIAL:


no es suficiente con que la competencia autonómica esté prevista en el artículo 148.1 CE o en el artículo 149.1 CE, sino que es necesaria su expresa incorporación al Estatuto de Autonomía.

CLÁUSULAS DE SUPREMACÍA:


en aquellos casos en los que una posible competencia autonómica no haya sido asumida expresamente en los respectivos Estatutos de Autonomía y siempre que exista conflicto entre las normas estatales y la autónomica, prevalecerá la norma estatal frente a la autonómica.

CLÁUSULA DE SUPREMACÍA:


el Derecho estatal será supletorio del Derecho de las comunidades autónomas.

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:


COMPETENCIAS AUTONÓMICAS art. 148 CE:


legislativas, ejecutivas y reglamentarios asumidas por cualquiera de las comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

COMPETENCIAS NO RESERVADAS EXPRESAMENTE AL ESTADO EN EL ARTÍCULO 149.:


esas materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las comunidades autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.

COMPETENCIAS COMPARTIDAS art. 149 CE:


legislación estatal y ejecución autonómica. Legislación básica estatal y desarrollo autonómico.

ATRIBUCIÓN DE MATERIAS ESTATALES A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS MÁS ALLÁ DE LO PREVISTO EN SUS ESTATUS mediante:


UNA LEY MARCO: las Cortes Generales podrán atribuir a todas o a alguna de las comunidades autónomas la falcultad de dictar, para sí mismas, leyes y reglamentos sobre materias de competencia estatal en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas autonómicas. Esta modalidad se ha utilizado para ceder tributos estatales a las comunidades autónomas.

UNA LEY ORGÁNICA DE TRANSFERENCIA: el Estado podrá transferir o delegar en las comunidades, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean suceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. En este caso no se ceden solo facultades legislativas sino también ejecutivas. Ej: se utilizó este procedimiento para ampliar las competencias de Baleares y Canarias.

VÍAS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:


Control de constitucionalidad de las disposiciones autonómicas con fuerza de ley.

Control para resolver los conflictos de competencias que puedan surgir entre el Estado y las comunidades autónomass, o de estas entre sí.

GOBIERNO (previo dictamen del Consejo de Estado):


control de la atribución de materias estatales a las comunidades autónomas según el art. 150 CE.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:


control de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

TRIBUNAL DE CUENTAS:


control de la actuación económica y presupuestaria de las comunidades autónomas.

DEFENSOR DEL PUEBLO:


control del respeto de los derechos constitucionales.

ESTADO:


control del cumplimiento de las obligaciones que la Constitución u obras leyes le impogan, o de actuaciones que pudieran atentar gravemente el interés general de España.

TASAS:


son tributos que consisten en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas por los entes públicos que afectan o benefician al ciudadano.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES:


son tributos que consisten en la obtención por el ciudadano de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas

IMPUESTOS:


son tributos exigibles sin ninguna contraprestación, que consisten en la realización de negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica del ciudadano.

EL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL:


pretende corregir desequilibrios económicos interterritoriales entre las comunidades autónomas y provincias, y hacer efectivo el principio de solidaridad.

Las comunidades autónomas gozarán de autonomía financieracon arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre los españoles.

RECURSOS FINANCIEROS:


INGRESOS PROPIOS:


Los impuestos que pueden establecer en sus respectivos territorios, las tasas y las contribuciones especiales, como sucede con la tasa sobre el juego.

Los ingresos que proceden del patrimonio de la comunidad o de derecho privado, como la venta de entradas por visitas a monumentos, la explotación de montes públicos, o las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

Los ingresos producto de las operaciones de crédito con bancos, cajas, y otras entidades financieras, para obtener financiación.

Los ingresos producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia; Son los ingresos que provienen de sanciones por incumplimiento de las normas de tráfico, actividades ilegales, etc.

INGRESOS COMPARTIDOS:


Cedidos total o parcialmente por el Estado.Recargos sobre impuestos estatales y Otras participaciones en los ingresos del Estado.

Ej: los ingresos que cede el Estado por la recaudación sobre el patrimonio de los particulares y un pocentaje sobre el IRPF.

INGRESOS DE NIVELACIÓN:


Las asignaciones directas establecidas en las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado.

Las asignaciones del Fondo de Compensación Interterritorial: son transferidas que se distribuyen entre las comunidades, en función de los índices de paro, inmigración y renta, para corregir los desequilibrios económicos entre comunidades.

OTROS INGRESOS:


La financiación procedente de los fondos europeos o Del denominado “Fondo de suficiencia” que cubrirá las diferencias entre las necesidades de gasto calculadas para la comunidad autónoma y su capacidad fiscal.

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