Diferencia entre usufructo y anticresis

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TEMA 16: LA ANTICRESIS


Es otro derecho real de garantía. Se encuentra regulado en el 1881 -1886 CC. Solo esto porque existen remisiones a los artículos que regula la prenda y que regula la hipoteca.

Este derecho se caracteriza, pero además, se otorgar un Ius Distraendi (derecho a vender) para caso de incumplimiento de la obligación asegurada, otorgará el disfrute de la cosa para la aplicación de los frutos que se produzca en pago de los intereses, si se debiere, y después de la obligación principal.

La anticresis igual que la prenda y la hipoteca, tener la nota de ser accesoria, puesto que entra en juego siempre que se incumpla una obligación. Y por ello, el 1886 CC, se remite expresamente a los artículos de la prenda e Hipoteca en los supuesto de que exista laguna a la hora de aplicar la anticresis.

Se diferencia la anticresis de la prenda para recaer la misma sobre bienes inmuebles, pero sin embargo, coincide en que los frutos, son cosa mueble, por lo que se aplican a los intereses de la obligación asegurada, y en su defecto, al principal. Los frutos garantizan la obligación.

El CC define la anticresis en el 1881, el cual, por la anticresis, el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble del deudor  para aplicarlo al pago de los intereses.

En su evolución, es una figura hibrida, tenemos que decir que en el derecho romano, este derecho de anticresis no tuvo independencia propia, si no que tenía el carácter de accesorio del derecho de prenda e hipoteca. Durante la evolución del derecho, esta figura durante al Edad Media, y por la obra y gracia del derecho canónico, desaparece a entender de que en si, esto constituía una usura.

No obstante, reaparece con el código napoleónico, se produce una oscilación y dicen que solo se puede aplicar sobre bienes inmuebles.

Esto ha dado lugar a bastantes discusiones en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho.  Pues algunos entienden que lo que verdaderamente se recoge son los frutos, sin embargo, la doctrina mayoritaria, entiende que si bien la anticresis recae sobre los frutos, estos no deben de enternece  como se separados del inmuebles, si no parte de él. Co ellos, le debemos autonomía a este derecho.


COMO SE CONSTITUYE

El CC no exige ningún requisito especial en orden a la constitución de este derecho real, ni hace mención al desplazamiento de la posesión, ni que sea necesaria una inscripción registral tampoco establece que deba de revestir una determinada forma, sin embargo, el 1280.1 CC nos dice que es necesario la escritura pública.

Si no exige inscripción en el registro publico, nos podemos plantear la cuestión de que preferencia ostenta este derecho sobre la posible intervención de terceros.

Es para que tenga eficacia y para no encontrar sorpresas, para que tenga eficacia y evitar.

CONTENIDO DE ESTE DERECHO

Los derechos que tiene el acreedor anticrético son:

  1. Es el derecho al disfrute y ellos se refiere a la posibilidad e recoge los frutos para aplicarlos a los intereses y cuando se cumpla, son al capital.

  2. Derecho de retención, y este tiene la misma finalidad que en el de prenda.
  3. Ius distraendi: venderlo. Aquí sin embargo hay una diferencia en relación al derecho de prenda. No existe procedimiento extrajudicial, para ejercitarlo nos tendremos que valer a la LEC y en especial, a lo regulado por la ejecución de titulo no judiciales.

Las obligaciones del acreedor, son salvo pactos en contrario:

El acreedor deberá de pagar lo que grava la finca, igualmente será de venta y cargo del acreedor los gastos necesarios para que la finca no se menosprecie y pueda seguir dando frutos.

Los derechos del dueño de la finca/deudor:

Tendrá todos los derechos que sean compatibles con los derechos del acreedor, por tanto una de las consecuencias es que no podrá constituir ningún derecho sobre el inmueble, por ejemplo, no podrá constituir ningún derecho de usufructo.

Extinción DE LA ANTICRESIS


Igual que la prenda e hipoteca, la extinción puede proceder de dos motivos diferentes:

  1. Extinción de la obligación: momento que se extingue la obligación, se ha cumplido la obligación.
  2. Extinción del derecho real de anticresis: perdida del inmueble. Aquí se aplica que si la pérdida es parcial, se utilizará sobre esta parte.

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