Diferencia entre heredero y legatario: conceptos y procesos de adquisición de herencia

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 5,79 KB

Diferencia entre heredero y legatario

El heredero responde de las deudas, a diferencia del legatario. El heredero tiene que aceptar la herencia para adoptar dicha posición. El heredero adquiere la posición civilísima de la herencia, mientras que el legatario no.

Parte alícuota

Consiste en que se deja una porción hereditaria a una persona sin el deber de subrogarse en la posición del causante. Por lo tanto, si se nombra a una persona heredero, este responde de una parte de la herencia, mientras que si lo nombro legatario de alícuota, no está llamado a universalidad por lo que no se subroga en la posición jurídica del causante y no responde de sus deudas.

Por estirpes

Es la que tiene lugar cuando entra en juego el derecho de representación de modo que los primeros llamados heredaran por cabezas y los que sean llamados por representación será por estirpes, de modo que estos que heredan por estirpes, reciben la parte que heredaría al que representa, dentro de la estirpe el reparto vuelve hacerse por cabezas.

Fases del proceso adquisición de herencia

I. Apertura de la sucesión: Desde el momento en que fallece, normalmente es en el mismo día de su muerte. También se puede realizar la apertura de sucesión por declaración de fallecimiento manteniendo los mismos efectos. Es esencial porque es el momento que determina quienes tienen capacidad para suceder, la fecha es determinante para la capacidad.

Delación y vocación: Normalmente el momento de apertura de sucesión se produce de la delación de la herencia que es la vocación de una o más personas a esa herencia. Este ofrecimiento de la herencia a una o más personas, hace que los llamados a la herencia en esta fase no sean herederos ni han adquirido herencia, son únicamente titulares del ius delationis, que se trata del derecho de aceptar o repudiar la herencia que tiene todo llamado a la misma.

IUS DELATIONIS:

  1. Ha de existir un verdadero ius delationis, este existe cuando se produce la delación hereditaria, ofrecimiento de la herencia a llamados, momento que normalmente coincide con la apertura de sucesión salvo que se trate de institución sujeta a condición suspensiva ya que en este caso el art.759 CC establece que “El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.”
  2. Que el llamado sea capaz de suceder, exige que sobreviva al causante, y que no sea incapaz o indigno.
  3. Que en el momento del fallecimiento del titular del ius delationis, este subsista, es decir que no se haya extinguido (se extingue cuando se ejercita).
  4. Que los adquirientes del ius delationis lo adquieran mediante herencia del transmitente.
  5. Que el primer causante no haya prohibido transmisión del ius delationis.



Derecho de representación de la sucesión intestada

De acuerdo con el art.921 CC el pariente más próximo excluye al más remoto, salvo en derecho de representación cuando deba tener lugar. El art.924 CC establece que el derecho de representación es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Los parientes con derecho de representación se recogen en el art.925 CC que establece el derecho de representación siempre tiene lugar en línea recta descendiente y nunca en ascendente y en línea colateral solo tiene lugar a favor de los hijos de hermanos. A consecuencia del derecho de representación el representante adquiere derechos correspondientes al representado, pero hay que tener en cuenta que cuando juega el derecho de representación la herencia se divide por estirpes.

Derecho de acrecer

Cuando dos o más personas son llamadas a la misma herencia o a una porción de la herencia:

  1. Que dos o más personas sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella sin especial designación de partes.
  2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, que renuncie la herencia o sea incapaz de recibirla.



Capacidad para suceder

1. Ha de tener capacidad para suceder, art.744 que consagra una regla muy amplia, pues establece que pueden suceder todos los que no estén incapacitados, además con el art.758 CC la capacidad para suceder se juzga en el momento de la muerte del causante.

2. Ser persona, y pueden suceder tanto las personas físicas como jurídicas, lo esencial es que tengan existencia en el momento de la muerte del causante y por tanto que existan ya y que existan todavía, por ello, el que premuere no puede heredar, pero respecto al aspecto de existir ya debemos matizar, y es que se permite suceder a aquellos que todavía no tienen existencia pero que la van a tener próximamente, es decir, a los nasciturus.

3. Sobrevivir al causante: el que premuere no puede suceder, y en caso de conmoriencia el art.33 CC determina que ninguno sucede al otro, ya que se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar transmisión de derechos de unos a otros.

Aceptación y repudiación de la herencia

Negocio jurídico unilateral. No es un negocio personalísimo. Son actos voluntarios y libres. Negocio irrevocable. Efectos retroactivos. Negocio puro e indivisible.

Las clases de aceptación:

La aceptación pura y simple puede ser a su vez expresa o tácita. La expresa es aquella que se hace de acuerdo con el art.999 CC en documento público o privado, mientras que la tácita es aquella que se hace por actos que se ponen la voluntad de aceptar y no habría derecho a ejecutar si no es con la condición o cualidades de heredero, pero los actos de mera administración y conservación no implican aceptación.

Entradas relacionadas: