Diferencia entre glosadores y comentaristas
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EL DERECHO COMÚN ROMANO:
GLOSADORES Y COMENTARISTAS
En la Universidad de Bolonia (1088), un tal “Pepo”
comenzó a preocuparse por su cuenta de los textos
romanos. A la improvisación del precursor seguirá la etapa
de madurez cuando en la academia enseñe un hombre
llamado Irnerio que creó un nuevo modo de estudiar el
Derecho, cuyos principales méritos fueron el haber dado a
la enseñanza del Derecho plena autonomía y, el haber
estudiado el Derecho Justiniano en los textos genuinos y
completos, reintroduciendo la lectura y el estudio del
Digesto. Fundó una escuela científica de la que surgirán
eminentes discípulos conocidos como glosadores, es decir,
expertos en el sistema de la glosa, siendo los más
conocidos glosadores Jacobo, Martín, Hugo, Búlgaro.
Su preocupación principal era descubrir y explicar el
sentido de los textos justinianeos colocando breves
aclaraciones del significado de cada pasaje, situándolas
entre líneas o al margen de cada párrafo.
Los presupuestos ideológicos de los glosadores eran los
siguientes:
1. Eran juristas partidarios de la idea de Imperio y de
emperador, apoyaban esa figura.
2. Entendían el Derecho romano como positivo y vigente,
no como un Derecho histórico que interesa conocer,
sino como un Derecho actual que interesa aplicar.
3. Trata el Derecho romano justinianeo como si fuera la
Biblia para el jurista.
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La razón escrita no es otra cosa que el sentido común
puesto por escrito. De ahí que ellos adoptaran las
siguientes posturas:
• Desprecio a los otros Derechos.
• Fidelidad máxima a los textos romanos.
• Imposibilidad de discurrir al margen de estos textos
romanos.
El método de los glosadores era inicial y
predominantemente analítico, exegético y casuístico, pero
existen varios géneros de literatura jurídica cultivados en
los que los glosadores hacen uso de un método sistemático,
como sucede en las “Summae”. Una “summa” es un
resumen sistemático de una obra del Corpus, destinada a la
enseñanza. La elaboración de compendios o “summae” fue
acometida también por los glosadores. Una de ellas, Lo
Codi fue traducida al latín, luego al castellano y catalán,
con los que se difundíó en España.
Otro género eran las obras denominadas Commenta o
Lecturae, en las cuales los glosadores explicaban las leyes
o los fragmentos jurisprudenciales del Digesto según su
orden textual.
También cultivaron en los siglos XII y XIII otro género de
literatura jurídica, las “Quaestiones disputatae”, género
que servía para las controversias doctrinales.
Las glosas fueron objeto de recopilación, entre la que
destaca la efectuada en la primera mitad del siglo XIII por
Accursio. Su Glossa ordinaria, llamada luego Glossa
magna, se impuso en la práctica jurídica y sirvió así a la
difusión y conocimiento del Corpus Iuris
Desde finales del Siglo XIII se intentó enriquecer el
método de la glosa por juristas denominados
postglosadores, aunque también se les conoce como
comentaristas o comentadores porque los Comentaría
fueron uno de sus géneros literarios preferidos.
Tuvieron que compaginar el Derecho Justiniano con el
canónico, el feudal, y el estatutario que regía en los
municipios italianos.
Los comentarios de los comentaristas integraron, además
de a la glosa de los preceptos, a los Derechos locales y a un
rico casuismo. Surgíó así un “Derecho nuevo” que en cierto
sentido relegó a segundo plano al Derecho justinianeo. Este
Derecho nuevo fue propiamente Derecho de juristas, y
por haber surgido en Italia, fue conocido como mos italicus.
Al no absolutizar el Derecho romano con rígidos
esquemas, y al convertirlo en cambio en denominador
común de opciones jurídicas elásticas y diversas, los
comentaristas contribuyeron a la europeización del ius
commune y a su triunfo real.
Los juristas creadores de los cometarios fueron entre
otros el gran maestro Bártolo de Sassoferrato (“nemo
iurista, nisi bartolista”) y su discípulo Baldo de Ubaldi.
Los presupuestos metodológicos de la corriente del mos
italicus eran los siguientes:
1. Preocupación por la aplicación del derecho.
2. Instrumentaliza los textos romanos mediante su
interpretación a fin de resolver los problemas.8
3. Atienden a la preocupación de la integración del
Derecho romano y el cada reino.
Sucedíó que vino la corriente del “mos gallicus”,
coincidiendo con la decadencia del “mos italicus” y con el
auge del humanismo jurídico en el Siglo XV. La crisis viene
tiene cuatro puntos:
1º Predominio excesivo de la actividad forense (se
preocupaban más en ganar dinero).
2º Distanciamiento progresivo de las fuentes romanocanónicas cada vez mayor.
3º Búsqueda de argumentos de autoridad obsesiva, hasta
llegar al punto de imponer la ley de citas (existen en
buena parte de Europa, pretendía restringir a los juristas
que se podían mencionar para evitar contradicciones) y la
“communis opinio” (común opinión, sobre ese cual es la
opinión mayoritaria sobe un precepto, dependía del numero
de juristas y de su prestigio).
4º Con esa “communis opinio”, la ciencia no avanza, por lo
que es una clara decadencia del Derecho.
Los primero que se hizo fue criticar esos cuatro puntos.
Los autores del Siglo XVI se dieron cuenta la decadencia.
Los humanistas afirman que los partidarios de la
corriente del “mos italicus” se basan en que el interés
pragmático va por encima del análisis filosófico e histórico
(el Derecho romano es un Derecho que hay que analizarlo
en su contexto histórico, ya no es vigente).
La tercera gran crítica es la desatención a los textos
clásicos, se conforman con comentar un comentario.