Diferencia entre derecho financiero y derecho tributario

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LECCIÓN 8. RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA



TRIBUTO:1. Relación jurídico tributaria

conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. Pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Admón., así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento
.
2 clases de obligaciones
tributarias

:Obligaciones materiales

Son las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias Obligaciones formales, son las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no, y su cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

2. Tributo. Concepto Art 2 LGT

Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una AP como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con la finalidad de obtener los ingresos para hacer frente a los gastos públicos.

- Rasgos carácterísticos del tributo


·Obligación legal:

a través de reserva de ley regulado en la CE, el legislador a previsto sanción por incumplimiento.

·Obligación pecuniaria:

Entrega de dinero a título de tributo, el sujeto pasivo de quien nace la obligación de entrega de dinero a la admón., el contribuyente puede liberarse de la obligación mediante la entrega de otros bienes. Generalmente la obligación tributaria principal nace acompañada de otras obligaciones (declaración o autoliquidación)

·Obligación contributiva:

La obligación tributaria nace con la finalidad de que los obligados con el cumplimiento aporten fondos a las AAPP para financiar servicios y prestaciones. Los tributos también se pueden usar para sostener los gastos públicos, como instrumento de política económica general y atender fines y principios de la CE.

·Obligación de Derecho Público:

Dada la importancia del pago de los tributos,  la Admón., acreedora tiene unas potestades y privilegios que no disponen los sujetos de D. Privado (inspección de los tributos, procedimiento de apremio.)                        
La prestación patrimonial de carácter público, consiste en el establecimiento unilateral de una obligación de pago por parte del poder público sin concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. La obligación de pago nace de una decisión libre del ciudadano, pero desde el punto de vista material, existe la necesidad económica o social de recibir los bienes o servicios de los cuales se exige la prestación.

3. Clases de tributos

3.1. Tasas


El hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (usar terraza), la prestación de servicios o la realización de actividades (licencia de obras) que afectan o benefician al obligado.


3.2. Contribuciones especiales


El hecho imponible está constituido por una actuación administrativa que consiste en la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. En la contribución especial, como en la tasa es imprescindible la actuación de la admón. Se distingue de la tasa en que la contribución especial, consiste en una inversión con una utilidad social durante un tiempo continuado. Mientras la tasa consiste en la prestación de un servicio o actuación concreta de un ciudadano que genera un gasto a la admón., prestadora.
Aspectos del régimen jurídico de las contribuciones especiales: -1 Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades especialmente beneficiadas: los propietarios que afecten bienes inmuebles, personas o entidades titulares de explotaciones empresariales, propietarios de los bienes afectados en extinción de incendios y compañías de seguros, empresa suministradora por construcción de galerías subterráneas. -2 La base imponible es, como máx., por el 90% del coste que la EELL soporte. -3 El importe de la base imponible se reparte entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios. -4 Es un ingreso afectado, destinados a sufragar gastos de la obra o servicio -5 Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o servicios.

3.3. Impuestos

Son tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

3.3.1. Impuestos directos e impuestos indirectos Criterio económico

Imp Directos aquél que grava una manifestación directa de capacidad económica como es la obtención de renta; el Imp Indirectos es aquel que grava el empleo. Punto de vista jurídico: Imp Directo, no se contempla en la normativa la existencia de la obligación por parte de los contribuyentes de repercutir cuota impositiva a un tercero; Imp Indirecto: existe una norma jurídica (..) Punto de vista presupuestario: ID contenido en Capítulo I de los PGE y los indirectos en el Cap. II.

3.3.2. Impuestos personales e impuestos reales. Personales:

Se relacionan con una determinada persona. Se somete a gravamen renta global o patrimonio. Reales: Sin relación a una persona. Sin tener en cuenta si el titular percibe otras rentas, también son los que afecten actos de consumo concretos.

3.3.3. Impuestos subjetivos e impuestos objetivos Subjetivos:

Circunstancias personales y familiares tenidas en cuenta para determinar el importe de la cuota. Objetivos: en los que no se tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares.

3.3.4. Impuestos periódicos e instantáneos Periódicos:

aquellos que tienen tendencia a durar en el tiempo Instantáneos: Aquellos cuyo presupuesto de hecho se realiza en un lapso de tiempo corto, el hecho imponible se agota con su realización. Algún autor habla de los impuestos de declaración periódica, que la obligación para el contribuyente se presenta de forma periódica.


4. Sistema tributario español sistema de conjunto de tributos recogidos en españa, se distinguen 3: 

A)ESTATAL:_

Impuestos directos(IRPF, I sobre sociedades, IR de no residentes, I sobre el Patrimonio, sobre sucesiones y donaciones, sobre la producción y almacenamiento de electricidad).
Impuestos indirectos (IVA, sobre transmisiones patrimoniales, especiales de fabricación, especial sobre determinados medios de transporte…)

Tasas ,Contribuciones especiales,

B)AUTONÓMICO


Tributos propios (Impuestos, tasas y contribuciones especiales
) Tributos cedidos (Impuestos y tasas cedidas)
Recargos sobre tributos estatales cedidos

C)LOCAL


Impuestos Obligatorios (S/ Bienes inmuebles. Actividades econ., y vehículos de tracción mecánica Impuestos voluntarios (S/ construcciones, instalaciones y obras, y Incremento Valor de la naturaleza urbana Tasas locales,

Contribuciones Especiales locales

LECCIÓN 9. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL Y HECHO IMPONIBLE 1



Obligación tributaria principal

Es el pago de la cuota tributaria, la cantidad con la que el contribuyente participa al sostenimiento de gasto público. Son Conceptos esenciales relacionados con la Oblig Trib Principal y el tributo: Hecho imponible, exención, devengo y exigibilidad.

2. Hecho imponible

Su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. - Función constitutiva: realización completa del hecho imponible, nacimiento obligación. En ocasiones se ha denominado al hecho imponible presupuesto de hecho del tributo o supuesto de incidencia. - Función identificadora: en función de cuál sea el hecho imponible, se podrá calificar como tasa, contribución especial o impuesto.

Estructura:


- Elemento objetivo:

el hecho mismo, acto u operación que resulta sujeto al tributo. ·Aspecto material cualitativo: propio hecho, situación que se grava. Manifestación capacidad económica.

·Aspecto espacial o territorial:

lugar donde potencialmente puede desarrollarse el hecho imponible.

·Aspecto temporal:

Tributos instantáneos: periodos cortos, tiende a durar en el tiempo. ·tributos periódicos: hay un punto de referencia principal=> Período impositivo.

·Aspecto cuantitativo:

expresa la medida, intensidad, extensión. Tributos fijos (se determina el hecho imponible que es y la cantidad a pagar) o variables (se expresa en números que pueden corresponder a unidades monetarias o no). -

Elemento subjetivo:

relación entre persona y elemento objetivo del hecho. Vínculo de relacionar el acto y la persona que manifiesta capacidad económica.

3. Exenciones

Los actos o negocios jurídicos que se producen han realizado el hecho imponible pero no se genera el nacimiento de la obligación tributaria porque la Ley lo ha previsto. Una de las principales clasificaciones:

- Exenciones Objetivas:

Hecho imponible corresponde a determinados bienes, derechos, actividades o negocios jurídicos.

-Exenciones Subjetivas:

ha sido realizado por determinadas personas físicas, jurídicas o entidades.

- Exenciones Mixtas:

Afectan a hechos imponibles realizados por determinadas personas físicas, jurídicas o entidades que realizan ciertos negocios o actividades o son titulares de determinados bienes o derechos.


Otras clasificaciones:
- Exención total: ausencia del nacimiento de la obligación en su cuantía total

- Exención parcial:

nace la obligación con una minoración de la cuantía 4. Devengo.
Momento en el que se entiende realizado el hecho imponible de forma íntegra y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria. La fecha determina circunstancias relevantes para la configuración tributaria. Para determinar cuál es la normativa aplicable a una determinada obligación tributaria se emplea como criterio el devengo, también se emplea a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para realizar el hecho imponible, y para beneficiarse de incentivos fiscales. Este plazo se denomina periodo impositivo.

5. Exigibilidad

Es el momento en el que ha de hacerse efectivo el pago de la cuota tributaria.

6. Objeto del tributo

Se ha de distinguir entre el concepto de objeto-fin del tributo, que es la forma de riqueza, la manifestación de capacidad económica a someter a gravamen con una figura tributaria (son la renta, el patrimonio o el consumo); y el objeto material del gravamen, es la riqueza efectivamente gravada en cada tributo. En ocasiones hay una divergencia entre uno y otro concepto, se denomina materia imponible.

LECCIÓN X. CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL. BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE, CUOTA TRIBUTARIA Y DEUDA TRIBUTARIA.

1. Base imponible

Para la cuantificación del importe se emplean los conceptos de base imponible, base liquidable, tipos de gravamen y demás elementos previstos en la ley de cada tributo. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Es susceptible de realizarse con diferentes grados de intensidad. Se realiza siempre usando números. En la monetaria se aplica un tipo para obtener la cuota, en la no monetaria se convierte la magnitud en dinero (euros/litro).

1.1 Métodos de determinación de la base imponible

La base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa, aunque la ley podrá establecer supuestos en que se aplique la estimación objetiva, con carácter voluntario para los obligados tributarios. El método de estimación indirecta se prevé con carácter subsidiario, imposible utilización de los dos anteriores.

1.1.1. Método de estimación directa

Toma como base datos reales y exactos. Quien determina a cuánto asciende la base imponible puede ser la admón., como el sujeto pasivo de la obligación, aunque este sistema ha conducido el sujeto con más frecuencia ha de cuantificar la obligación en este tipo de método.

1.1.2. Método de estimación subjetiva

Determina la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices o datos previstos en la normativa de cada tributo. Aplicados a datos reales del obligado tributario, realizan una medición aproximada de su capacidad económica. La ventaja es la reducción de las obligaciones formales a cargo de los sujetos pasivos. Este método se aplica cuando el legislador admita la aplicabilidad y los obligados tributarios opten por esta de forma voluntaria.


1.1.3. Método de estimación indirecta


Se aplica cuando la admón., no dispone de datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o estas son incompletas o inexactas b) Resistencia, obstrucción o negativa a la actuación inspectora c) Incumplimientos sustancial de las obligaciones contables o registrales d) Desaparición o destrucción de los libros o registros contables, o de sus justificantes La ausencia de datos es a causa del incumplimiento de las obligaciones o en supuestos de fuerza mayor. La base imponible se determinará mediante: a) Datos o antecedentes disponibles relevantes al efecto b) Elementos que indirectamente acrediten existencia de bienes y rentas c) Valoración de datos de antecedentes similares o equivalentes 1.1.4 Comprobación de valores
El legislador concede a la Admón., el derecho a comprobarlos. Así, el valor de las rentas, productos, bienes y demás, podrán ser comprobados mediante: - Capitalización de rendimientos al porcentaje legal - Estimación por referencia a los valores de los registros oficiales - Precios medios de mercado - Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. - Dictamen de peritos - Medios determinados en la Ley de cada tributo Se pueden confirmar o corregir las valoraciones a través de un sistema de tasación pericial contradictoria.

2. Base liquidable

Es el resultado de practicar sobre la base imponible las reducciones previstas en la Ley de cada tributo. Las reducciones pueden servir como mínimo exento (parte de renta que no se aplica gravamen) o como incentivo fiscal para realizar actividades económicas o como forma de privilegiar determinados activos o elementos patrimoniales por razones sociales o económicas. Sin reducciones, la base liquidable coincidirá con la base imponible.

3. Tipo de gravamen

Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Acota la parte de capacidad que la HP considera necesaria detraer del sujeto pasivo para atender necesidades públicas. Clases y conceptos: - Alícuotas proporcionales: porcentaje fijo independiente de la cuantía de la base imponible - Alícuotas progresivas: aumenta a medida que lo hace la base imponible, se aplica sobre la base no incrementada. - Específicos: Cantidad de dinero aplicada a base no monetaria (20E por hectolitro) - Graduales: Suma de dinero de una base monetaria dividida en tramos - Ad valorem: tipo mixto, existe base monetaria con un tipo proporcional y otra no monetaria a la que se aplica una cantidad fija (Tabaco: 51% y 24,1 e por c/ 1000 cigarrillos)

4. Cuota íntegra

Es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base liquidable. Para evitar que un incremento de la base liquidable suponga un incremento superior al incremento de la base liquidable, la cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. Podrá modificarse aplicando reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca.

5


Cuota líquida


Es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos en la Ley de cada tributo. Para fomentar ciertas actuaciones por parte de agentes privados se incorporan supuestos de deducciones o bonificaciones. En supuestos como en el Impuesto sobre Sucesiones, sobre la cuota íntegra se aplican unos determinados coeficientes multiplicadores en función del parentesco entre el sujeto pasivo y donante y del patrimonio preexistente del sujeto pasivo. La cuota líquida es la cantidad con la que el sujeto pasivo ha de contribuir al sostenimiento del gasto público por un determinado tributo. La planificación fiscal tiene como finalidad que la cuota líquida sea lo más reducida posible.
6. Cuota diferencial Es el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas. Como consecuencia de la una minoración en los pagos fraccionados, retenciones o ingresos a cuenta puede resultar una cuota diferencial negativa y nace el derecho del sujeto pasivo a recibir la diferencia. Es posible que la cuota diferencial sea positiva y exista saldo a pagar por parte del sujeto pasivo.

ESQUEMA DE CUANTIFICACIÓN

Base imponible -reducciones = base liquidable x tipo de gravamen = cuota íntegra - deducciones - bonificaciones +adiciones x coeficientes = cuota líquida - deducciones - pagos fraccionados - retenciones - ingresos a cuenta - cuotas = cuota diferencial + Obligaciones accesorias = Deuda Tributaria Lección

9. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE REALIZAR PAGOS A CUENTA Y OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS



1. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta

El pagador de unas concretas categorías de renta queda obligado a efectuar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal de otro mediante de retenciones o ingresos a cuenta. En otras ocasiones, es el propio contribuyente quien está obligado a efectuar el pago a cuenta y este tipo de pago a cuenta se denomina pago fraccionado. El contribuyente podrá deducir de la cuota tributaria derivada de su obligación principal, el importe de los pagos a cuenta efectuados por él o un tercero. Es una obligación autónoma, pues es exigible el cumplimiento al retenedor como obligado a ingresar a cuenta o al obligado a practicar pagos fraccionados y, sancionable, el incumplimiento de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, aunque sea el propio contribuyente quien efectúe el pago íntegro de la obligación tributaria principal. Las STSJ cambiaron el criterio, si el contribuyente efectúa el pago de la cuota tributaria al presentar la autoliquidación sin retenciones e ingresos a cuenta no practicados por el pagador, no se exigirá al pagador inicial de las rentas el ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta no practicados. Se podrán exigir al retenedor los intereses de demora y se impondrán, en su caso, las sanciones tributarias.

2. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo

En las relaciones privadas, los particulares cumplen con las normas tributarias y, surgen determinadas obligaciones de carácter tributario (contratos y relaciones jurídico privadas). Estas obligaciones tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.


3. Obligaciones tributarias accesorias
Se trata de las obligaciones materiales, es decir, de carácter pecuniario, diferente de las anteriores. Son: La obligación de satisfacer el interés de demora, la de pago de recargos por declaración extemporánea, la de pago de los recargos del periodo ejecutivo y las otras establecidas por ley.

3.1 Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo

Prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios por la presentación fuera de plazo de autoliquidaciones o declaraciones sin requerimiento previo de la admón.,. Sistema de  recargos con o sin intereses de demora y la ausencia de sanciones. Retraso de 1 día a 3 meses> recargo del 5% Retraso de 3 a 6 meses> recargo del 10% Retraso de 6 a 12 meses > recargo del 15% Retraso de más de 12 meses> recargo del 20% + intereses de demora que comienza a devengarse transcurrido 12m. Los recargos anteriores se reducirán en el 25% cuando: -Se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo que se abre con la notificación por parte de la Admón., del importe del recargo correspondiente. -Se realice el ingreso en el plazo o plazos fijado en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda que la Admón., Tributaria ha concedido con garantía de aval Las liquidaciones extemporáneas deberán identificar el periodo impositivo de liquidación al que se refieren.

3.2 Recargos del periodo ejecutivo

Se exige cuando el plazo voluntario de pago ha finalizado y la admón., conoce de la existencia de deuda, la cuantía de la misma y el hecho de que no ha sido satisfecha. Su finalidad: compensar a la admón., por poner en marcha su maquinaria para cobrar un crédito al que tiene derecho. Recargos: Recargo Ejecutivo, el pago se efectúa entre el final del plazo voluntario de pago y el momento en que se notifica la providencia de apremio. Será del 5% sobre la deuda en plazo voluntario. Recargo de apremio reducido, el pago se efectúa una vez notificada la providencia de apremio y dentro del plazo fijado. Será del 10%. Recargo de apremio ordinario, se exige cuando no se cumplan las condiciones anteriores. Será del 20% y es compatible con los intereses de demora devengados desde el final del plazo voluntario.

3.3 Intereses de demora

Cantidad que se exige a los obligados tributarios y los sujetos infractores por la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar finalizado el plazo establecido en la normativa, o por el cobro de una devolución improcedente. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Admón., Tributaria incumpla por causa imputable alguno de los plazos fijados en la normativa para resolver hasta que se dicte resolución o se interponga recursos. Donde sí se aplicara el plazo máximo de devengo de intereses demora son los supuestos de solicitud de compensación como el acto de liquidación o la resolución de los recursos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto. 


El interés de demora será el interés legal del dinero incrementado un 25%, o el interés de demora fijado por la ley. En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión de deudas se aplica el interés legal.

4. Obligaciones formales

Son las que, sin consistir en el pago de dinero, son impuestas por la normativa tributaria y aduanera a los obligados tributarios, está destinado a facilitar la aplicación de los procedimientos. El incumplimiento traerá aparejado la comisión de infracciones tributarias sancionadas, generalmente, con multas pecuniarias.

LECCIÓN 12. OBLIGADOS TRIBUTARIOS Y SUJETOS PASIVOS


1. Obligados tributarios (Art 45 LGT) La figura de los obligados tributarios y las diferentes clases de los mismos queda regulada en los artículos 35 y siguientes de la LGT. La amplitud del concepto de relación jurídico tributario generadora de numerosas clases de obligaciones explica la existencia de un nº tan elevado de obligados, su heterogeneidad y su diferente régimen jurídico. Son las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El contenido de las obligaciones puede ser muy diferente de un obligado a otro. Son

: Sujetos pasivos. Art. 36 LGT

Contribuyente y sustituto del contribuyente Obligados a realizar pagos a cuenta. Art 37
LGT Obligados a efectuar pagos fraccionados (37.1) Obligados a practicar retenciones (37.2) Obligados a efectuar ingresos a cuenta (37.3) Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo (38 LGT), Sucesores (39 y 40 LGT) ,Responsables tributarios (41 LGT) Responsables solidarios y subsidiarios (42 y 43 LGT) También aquellos a quienes la normativa impone el cumplimiento de obligaciones y sobre asistencia mutua entre admones.., tributarias. La ley podrá declarar obligados tributarios a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. Las entidades sin personalidad jurídica pueden ser sujetos pasivos y cualquier otra clase de obligados tributarios según se considere necesario por el ordenamiento. La concurrencia de varios obligados determinará que queden solidariamente obligados al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga otra cosa.

2. Sujetos pasivos (art.36 LGT)

Se incluyen 2 modalidades: el contribuyente y el sustituto del contribuyente. Estos están obligados al pago de la obligación tributaria principal consistente en el pago de la cuota tributaria, así como al cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a ella. Su deber principal consiste en el pago de la cuota como la cantidad con la que la ley dice para contribuir al sostenimiento del gasto público por la realización de un hecho imponible que denota la existencia de capacidad económica. En el ámbito aduanero será sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera.

2.1.Contribuyentes (35.2 LGT)

El contribuyente es el sujeto pasivo, por eso es el obligado al pago de la cuota tributaria que ha realizado el hecho imponible del tributo definido por ley. La mayoría de tributos están diseñados en el sentido de que el contribuyente, al realizar el hecho imponible, manifiesta la presencia de capacidad económica. Es posible encontrar supuestos en los que contribuyentes no es quien manifiesta la presencia de capacidad económica. En ocasiones, es obligado también a repercutir esta cuota en los bienes que transmite o servicios que presta.


2.2.Sustitutos del contribuyente. 36.2 LGT


Por imposición de la ley, en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Se necesita dos presupuestos previstos legalmente: 1° Realización del hecho imponible por parte del contribuyente que genera el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2° Existencia de relación entre contribuyente y sustituto, el sustituto pasa a ocupar la posición del contribuyente frente a la Hacienda Pública y el contribuyente desaparece de la relación con la Admón., Tributaria Desde el punto de vista del derecho privado, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. Se fundamenta la existencia de este derecho de regreso a favor del sustituto en base al principio de prohibición del enriquecimiento injusto o principio de capacidad económica.  

LECCIÓN 13. OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 1. Obligados a realizar pagos a cuenta. 37 LGT
Pueden ser de tres tipos: retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. El obligado a realizar pagos a cuenta es la persona o entidad obligada. Se pueden distinguir los siguientes tipos de obligados a realizar pagos a cuenta: - Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente que en la Ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal - Es retenedor la persona o entidad que en la Ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar a la Admón., Tributaria con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponde a estos (monetario) - Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dineraria y que en la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta (en especie)

2. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. 38 LGT

Quiénes han de cumplir con las obligaciones tributarias no se relacionan con un órgano de la Admón., Tributaria, sino que se relacionan con otro particular, con otro obligado tributario. Nacerán obligaciones a cargo de particulares que tendrán como contraparte otro particular. Es obligado a repercutir quien repercute la cuota tributaria, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas. Sí la ley obliga a quién le entrega un bien o presta un servicio a repercutir las cuotas tributarias, el receptor del bien o del servicio quedará obligado por ley a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias. La persona repercutida debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. En el caso de la obligación de efectuar pagos a cuenta, surgirán los obligados a soportar tales retenciones e ingresos a cuenta. Así es, obligada a soportar la retención según lo establezca la ley. La ley puede imponer la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dineraria que perciban.


3. Sucesores en la deuda tributaria


Es posible que estos obligados tributarios a cargo de los cuales nacieron las obligaciones pueden extinguirse desde el punto de vista jurídico y se plantea el problema de determinar quién le sucederá en relación con las obligaciones tributarias existentes. Tiene lugar cuando un nuevo deudor se coloca como titular al tiempo que el anterior deudor desaparece.

3.1.Sucesores de la persona física. 39 LGT

A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos, sin perjuicio de la aplicación del ppio., de aceptación a beneficio de inventario (al saldar deuda hay saldo positivo). Los herederos al aceptar la herencia a beneficio de inventario, aceptan únicamente el saldo positivo tras liquidar bienes y derechos del caudal relicto para el pago de deudas y cargas. Una forma tradicional de eludir la responsabilidad consistía en la distribución de la herencia mediante legados o legados de parte alícuota. El legislador ha previsto una equiparación en el tratamiento entre los legatarios y los herederos. Se transmiten todas las obligaciones de carácter tributario, salvo las sanciones. Lo que determina la inclusión de la deuda en el caudal relicto es el devengo de la misma. - Si hubiera división de la herencia, la liquidación de las posibles deudas se entenderá con cualquiera de los herederos, debíéndose notificar a todos los interesados que consten. - En la herencia yacente, el cumplimiento corresponderá al representante de la herencia yacente. Si no se conocieran los herederos, Las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Se podrá usar bienes incluidos en la herencia yacente para el pago de la deuda.

3.2.Sucesores de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. 40 LGT Y 35.4 LGT

En personas jurídicas disueltas y liquidadas, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los socios, partícipes o cotitulares con las especialidades: - Entidades que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, de forma solidaria hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. La ley 7/2012 eleva el límite máximo de la responsabilidad a la cuota de liquidación más las demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores. - Entidades a las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, los socios, partícipes o cotitulares responden de las obligaciones tributarias sin límite cuantitativo alguno quedando obligados solidariamente. Admón., se dirige contra cualquiera de los socios por la totalidad de la deuda tributaria pendiente. Derecho de reembolso, defecto privado. - en la extinción o disolución sin liquidación como consecuencia de operaciones de fusión o en las operaciones de cesión global de activos y pasivos, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a las entidades sucesoras o beneficiarias de las operaciones. - En los supuestos de disolución de fundaciones, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las mismas. - En las entidades sin personalidad jurídica propia, la disolución de las mismas conlleva la transmisión de las deudas tributarias pendientes a partícipes o cotitulares de las mismas.


- Transmisión de sanciones cometidas por personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica propia admite la posibilidad de que las sanciones pueden ser transmitidas. Postura discutible ya que uno de los principios básicos del derecho administrativo sancionador es el de la personalidad de la pena. Las sanciones podrán transmitirse a quien es considerado como sucesor según las normas expuestas, si bien hasta el importe de la cuota de liquidación recibida (no sucesión en el ámbito de las fusiones, escisiones y operaciones similares).

LECCIÓN XIV. RESPONSABLES TRIBUTARIOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA 1. Responsables tributarios. 41 LGT


Para garantizar el cumplimiento la Ley puede establecer unos supuestos de personas o entidades que se sitúan junto a los deudores principales y que tendrán responsabilidad subsidiaria o solidaria. Tiene una clara finalidad de garantía de crédito tributario y tendrá la Admón., tanto al obligado principal como al responsable para dirigirse. Se exige: 1º- El presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria 2º- El presupuesto de hecho previsto legalmente de responsabilidad La diferencia entre el sustituto, es que el obligado principal desaparece de la relación jurídico tributaria, y en caso de responsabilidad no, este se sitúa al lado. La responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria. Será responsabilidad subsidiaria excepto que la ley la califique como solidaria. La responsabilidad alcanza la totalidad de la deuda exigida en periodo voluntario, en principio, las sanciones no se incluyen. Para poder exigir la responsabilidad, es necesario que la admón.., emita un acto de derivación de responsabilidad eb el que al responsable se le informa se su condición y el tipo de responsabilidad de la que se trata, de los hechos de los cual deriva la responsabilidad y del importe resultante. La Admón., puede adoptar medidas cautelares para asegurar el pago de sus créditos. La diferencia entre la responsabilidad solidaria y subsidiaria estriba en el momento en que se puede proceder a exigir la responsabilidad: - R. Solidaria: la Admón., puede dirigirse contra el responsable una vez finalizado el plazo de pago voluntario dado al obligado principal. No se exige que el obligado sea declarado fallido, es decir, puede ser solvente. - R. Subsidiario: se puede exigir el pago de las deudas tras el incumplimiento de la obligación por parte del obligado principal y de los restantes responsable solidarios, si los hubiere, y previa declaración de fallido de todos ellos.

2. Responsables solidarios

42.1. LGT Supuestos contemplados: - Los causantes o quienes colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria. La responsabilidad alcanza tanto la deuda (cuota, deuda e interés de demora) como las sanciones. - Los partícipes o cotitulares de las entidades que no tienen personalidad jurídica propis, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones tributarias materiales.


- Los sucesores en la titularidad o el ejercicio de actividades o explotaciones económicas. Esta responsabilidad era subsidiaria y ha pasado a considerarse como solidaria. El presupuesto de hecho de la responsabilidad es el siguiente: - Una persona pasa a ocupar la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas - La adquisición puede haberse efectuado por cualquier título jurídico con excepción de sucesión mortis causa o concurso. - No surgirá la responsabilidad en caso de adquisición de elementos aislados salvo que permitan la continuación de la explotación o actividad. Las obligaciones tributarias son las contraídas por el anterior titular en el ejercicio de sus actividades económicas. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las  retenciones e ingresos a cuenta. El sucesor tiene la posibilidad de solicitar a la admón.., un certificado de las deudas existentes con lo que puede conocer el estado fiscal de la explotación que quiere suceder, la admón.., deberá expedirla en plazo de 3m. 42.2. LGT Supuestos contemplados: - Causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la admón. -Los que, por culpa, o negligencia incumplan las órdenes de embargo. - Los que colaboren o consientan en el levantamiento de bienes o derechos embargados o sobres los que hubiere una medida cautelar o garantía. En estos casos, la responsabilidad recae sobre el pago de la deuda, y en su caso, las sanciones tributarias.

3. Responsables subsidiarios

- Personas jurídicas que hubieran cometido infracciones tributarias cualquiera que sea su graduación, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas. Podrán exigirse al administrador las cuotas, recargos o intereses de demora dejados de ingresar, así como las sanciones. - Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que haya cesado sus actividades serán responsables de las obligaciones pendientes en el momento del cese. - Los integrantes de la administración concursal que no hubieren realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. - Adquirientes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria. - Los agentes comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comisiones. - Las personas o entidades que contraten la ejecución de obra o servicios correspondientes a su actividad económica principal con otras personas o entidades. Para que nazca la responsabilidad en este último caso es necesario que: - El objeto de contrato es una prestación que suponga la actividad económica principal - Las obligaciones tributarias de los prestadores del servicio que pueden originar responsabilidad en los que reciben el servicio son las relaciones con el ingreso de la cuota tributaria derivadas de la repercusión de impuestos o de las retenciones a los trabajadores, profesionales u otros empresarios. Nacerá la responsabilidad por partes de los ingresos a favor de la administración que están relacionados con los contratos de prestación de servicio entre las dos empresas.


Supuestos de responsabilidad ante aparición de tramas con múltiples empresas con finalidades defraudadoras: - Personas o entidades que tengan el control efectivo de las personas jurídicas cuando: -Resulte que la persona jurídica ha sido creada de forma evasiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial. - Existencia de unicidad de personas o confusión o desviación patrimonial - La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones. - Personas o entidades de la que los obligados tributarios tengan el control efectivo de las obligaciones tributarias de estos: - Resulte acreditado que estas personas jurídicas o entidades han sido creadas como medio de elusión - Concurran ya sea unicidad de personas o esferas económicas. -La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones. Un nuevo supuesto de responsabilidad que afectara a administradores de hechos o de derechos cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha persona no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de liquidación. 

LECCIÓN 15. CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO, REPRESENTACIÓN Y DOMICILIO FISCAL



1. Capacidad de obrar en el ámbito tributario

Es la capacidad de las personas físicas para poder ejercer los derechos o cumplir las obligaciones frente a los órganos de la administración. Cuando falta capacidad de obrar será necesario que la actuación se efectúe a través de un representante legal. Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio le esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza su patria potestad.

2. Representación

Las personas físicas actúan a través de otras personas que defienden sus derechos e intereses legítimos empleando la figura de la representación. Puede ser legal o voluntaria.

2.1. Representación legal

Las personas físicas que carecen de capacidad de obrar y la totalidad de personas jurídicas o entidades actúan en ámbito tributario a través de sus representantes legales. En el caso de las personas físicas, serán los tutores o los titulares de la patria potestad según las reglas de Derecho Civil. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación. En las entidades carentes de personalidad jurídica propia, actuará como representante el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante, se considerará como tal al que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de sus miembros o partícipes.

2.2. Representación voluntaria

Se reconoce a los obligados tributarios con capacidad de obrar la capacidad de actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal. Se entenderán con el representante voluntario las sucesivas actuaciones administrativas.


Para acreditar la representación se han fijados las siguientes reglas: - Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre de obligado tributarios, solicitar devoluciones o reembolsos, la representación deberá acreditarse por cualquier medio valido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano competente. - Se podrán utilizar documentos normalizados de representación que apruebe la admón.., tributaria. - En la colaboración social el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. - La falta o insuficiencia de poder, la admón., dará un plazo de 10 días para sanar el defecto. - Para los actos de mero trámite se considerará concedida la  representación.

2.3. Representación de personas o entidades no residentes

Los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio español cuando: - Operen a través de un establecimiento permanente - Lo establezca expresamente la normativa tributaria - Por las carácterísticas de la actividad u operación, o por la renta obtenida asó lo requiera la administración.

3. Domicilio Fiscal (48 LGT)

Es el lugar de localización del obligado tributario en relación con la administración tributaria. La importancia se debe: - La competencia territorial se basa en el criterio de domicilio fiscal - Los órganos de inspección pueden actuar en el domicilio fiscal - Lugar en que se practican las notificaciones de actos administrativos tributarios - Si el domicilio fiscal es además el domicilio personal, la admón. Debe respetar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Las reglas sobre el domicilio fiscal son: - Domicilio fiscal de las personas físicas: En personas físicas que no desarrollan principalmente actividades económicas, será el domicilio fiscal. Si desarrollan dichas actividades será el lugar donde este centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. - Domicilio fiscal de las personas jurídicas: Lugar donde este centralizada la gestión administrativa y la gestión de negocios. - Domicilio fiscal de las entidades carentes de personalidad jurídica propia: Lugar donde este centralizada la gestión administrativa y la gestión de negocios. En su defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado. - Domicilio fiscal de las personas o entidades no residentes en España: Si actúa sin mediación de establecimiento permanente, en defecto de regulación por la normativa de cada tributo, el domicilio será el del representante. Si actúa con mediación de establecimiento permanente será el lugar donde este centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio de domicilio a la admón., que corresponda. Cada admón., podrá modificar y rectificar el domicilio fiscal declarado. 

LECCIÓN 16. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL PAGO


1. Deuda tributaria Tributaria está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.


Estará integrada, en su caso, por el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del periodo ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del tesoro o de otros entes públicos. En ningún caso se incluyen las sanciones dentro de la deuda tributaria. - Cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal - Interés de demora. - Recargos por declaración extemporánea. - Recargos del período ejecutivo. - Recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.// - Obligación de realizar pago a cuenta - Interés de demora. - Recargos por declaración extemporánea. - Recargos del período ejecutivo. - Recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

2. Fórmulas de extinción de la obligación tributaria

Aunque la fórmula preferida por el ordenamiento tributario es la del pago, junto a esta fórmula existen otras posibles fórmulas de extinción de las obligaciones tributarias que son: el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y la baja provisional por insolvencia (art. 60 a 75 LGT).

3. El pago de las obligaciones tributarias.3.1. Forma del pago

En efectivo. Realizado el ingreso en las cajas de los programas competentes, las oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión. - Mediante efectos timbrados. Se reserva a aquellos supuestos en los que está prevista la utilización en la norma reguladora del tributo. - Empleando los medios técnicos o electrónicos, informáticos o telemáticos - El pago puede efectuarse en especie cuándo se aplica la normativa del tributo. La actual regulación únicamente contempla la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3.2.Sujetos legitimados para el pago y para el cobro

Puede efectuar el pago como en período voluntario o en periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. Están legitimados para el pago los obligados a efectuar no, es decir no sólo los contribuyentes sino también, en su caso, los sustitutos, retenedores, obligados a realizar ingresos a cuenta, responsable opositores de la deuda tributaria. Lo puede realizar el representante. Por lo que respecta al pago por un tercero, podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, al no haberlo hecho contra expresa voluntad. Por lo que respecta a los sujetos legitimados para el cobro, ha de ser el órgano de la Administración con competencia para recibirlo.

3.3.Plazos de pago

La fijación de los plazos está relacionada con la forma de gestión del tributo - En el caso de que el tributo se gestione a través del sistema de autoliquidación, el plazo está previsto en la normativa reguladora de cada tributo - En caso de que el tributo se gestiona mediante el sistema de liquidación administrativa o se trate recetas liquidadas por la Administración, el plazo de pago en periodo voluntario dependerá del momento de la notificación: · En el caso de notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo era desde la fecha de recepción de la notificación hasta el 20 del mes siguiente, o siguiente hábil ·


En deudas notificadas entre los días 16 y el último de un determinado mes, el plazo es desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o día hábil siguiente - En el caso de deudas tributarias de notificación colectiva y periódica se aplicará en primer lugar, el plazo previsto en la norma aprobada por cada municipio. Si no hay fijado plazos específicos, el plazo de pago irá del 1 de Septiembre al 20 de Noviembre. - Deudas que deba abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento fijado en la normativa específica - Finalizado el plazo de pago y se haya iniciado el periodo ejecutivo de pago. El acto administrativo es la providencia de apremio. Así: · Deudas notificadas entre los días 1 y 15 de un determinado mes, el plazo es desde la notificación hasta el día 20 del mismo mes o día hábil siguiente. · Deudas notificadas entre los días 16 y el 21 de cada mes, el plazo va desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o día hábil siguiente. · Sí el pago se efectúa dentro del plazo, el recargo de apremio reducido es del 10%. Si se paga fuera de ese plazo del recargo ascender al 20%. - Las deudas aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior seguirán su propia normativa reguladora Se entiende efectuado el pago: - Cuando se haya realizado el ingreso en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas - En el caso de empleo de efectos timbrados, cuando aquéllos se utilizan en la forma que reglamentariamente se determine - El pago en especie extinguirá la deuda en el momento señalado en las normas que lo regulen 3.4.Lugar del pago
Las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.

3.5.Imputación de los pagos

Las deudas tributarias son autónomas, el pago de una determinada obligación no presupone el pago de las anteriores. En la imputación de pagos, si se trata de deudas tributarias en periodo voluntario de pago, el obligado puede elegir aquí deuda o deudas quiere imputar el pago que efectúa. Existe una sección en el caso de acumulación de deuda a favor de una administración y de otras entidades de derecho público. Cuando se produzca este supuesto existe preferencia para el cobro las administraciones publicas principales. En deudas encontradas en situación de periodo Ejecutivo, se extingue la deuda más antigua cómo se utiliza el criterio de fecha en cada una de las deudas se hizo exigible. 3.6.Aplazamiento y fraccionamiento del pago Las deudas tributarias en periodo voluntario o Ejecutivo podrán aplazarse por fraccionarse cuando su situación económico-financiera le impida efectuar el pago en los plazos establecidos. El aplazamiento implica retrasar el final del plazo final de pago, mientras que el fraccionamiento implica que en el plazo inicial no se satisface la totalidad de la deuda y se introduce en un plazo de pago de deuda tributaria restante. Son figuras diferentes de la suspensión que está vinculada con la interrupción de los efectos. Todas las deudas pueden aplazarse o fraccionarse, salvo las que deban satisfacerse mediante efectos timbrados.


Requisitos para la obtención del fraccionamiento o aplazamiento: - Requisito material: existencia de dificultades económicas financieras - Requisito formal:  petición expresa del interesado. En deudas en periodo voluntario se puede presentar en cualquier momento de dicho periodo. Deuda en vía de apremio, en cualquier momento enajenación de bienes embargadas. En el caso de que la administración admitiera la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de la deuda, las deudas deberán garantizarse y tal garantía ha de consistir preferentemente en aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. La Administración podrá admitir garantías diferentes. Estas otras garantías pueden consistir en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente. Las garantías deben cubrir la deuda y los intereses de demora, más un 25%. La ley dispone de supuestos en los que puede dispensarse total o parcialmente al obligado tributario la constitución de garantías: - Cuándo en el IRPF a uno de los cónyuges le resulte una autoliquidación a devolver y al otro cónyuge no separado legalmente les corresponde una autoliquidación a ingresar - En el caso de que haya de efectuarse el ingreso de una deuda por parte de uno obligado cuando se compruebe que, por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto - Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva - Dispensa de garantía en ventas de cuantía inferior a lo establecido en la normativa tributaria. No se exigirán garantías para solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas cuando su importe no exceda de 18000 € y se encuentra tanto de mi periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago La concesión del aplazamiento fraccionamiento no impedirá que continúen devengando intereses de demora desde el final del plazo voluntario hasta el pago definitivo. Cuando se garantice mediante aval solidario o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora será el interés legal que corresponda hasta su fecha de ingreso.

LECCIÓN XVII. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. PRESCRIPCIÓN Y OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN



1. Prescripción de la obligación tributaria

Consecuencia del no ejercicio de sus derechos por parte del acreedor tributario ( es la administración normalmente), aunque en determinado caso se trate del obligado tributario. Esta forma de extinción el bastante común.

1.1. Supuestos de prescripción

Derecho de la admón., a la determinación de la deuda (capacidad de determinar el importe de la liquidación) con lo previsto en el ordenamiento jurídico, también denominado autotutela declarativa. - Derecho de la admón., a someter a comprobación e inspección ejercicios ya prescritos.


Puede realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentra prescrito. Resultará aplicable al contenido de las liquidaciones de ejercicios no prescritos objetos de comprobación o no. La admón., no podrá emitir liquidaciones relacionadas con los ejercicios y obligaciones prescritos. - Derecho de la admón., a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas (derecho de autotutela ejecutiva). Órganos administrativos pueden ejecutar forzosamente su crédito. - Derecho de los particulares a solicitar u obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. - Derecho de la admón., a imponer sanciones por comisión de infracciones tributarias - Derecho de la admón., a cobrar sanciones por comisión de infracciones tributarias 1.2. Plazo de prescripción.
Plazo de prescripción de 4 años, entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes en 1 de Enero de 1999. Se aplican con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los hechos imponibles, infracciones o ingresos indebidos. No hay plazo de prescripción para la realización de comprobaciones e inspecciones relacionadas con ejercicios prescritos. En relación a la comprobación, la bases o cuotas compensadas o deducidas o pendientes de esa aplicación establecen dos reglas: - El derecho de la admón., de comprobación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente en el que finalice el plazo para presentar declaración o autoliquidación. - No se aplica ningún plazo en relación con la obligación de

aportar ejercicios prescritos en relación con la comprobación de ejercicios no prescritos que se utilizan en las bases.

1.3. Cómputo del plazo de prescripción

Derecho de la Admón., a determinar la deuda tributaria mediante liquidación( Plazo de prescripción empieza transcurrir desde que finaliza el plazo para presentar declaración o autoliquidación). Derecho de la Admón., a exigir por vía de apremio el pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas (El plazo empieza a transcurrir desde que finaliza plazo de pago voluntario. Existen reglas especiales aplicables a los supuestos de presencia de responsables subsidiarios o solidarios. Para los supuestos de responsabilidad solidaria, el plazo comienza a computarse desde el día siguiente a la finalización del plazo del periodo voluntario del deudor principal. En el caso de responsabilidad subsidiaria, inicio del cómputo se sitúa en el momento de notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquier responsable solidario). Derecho a solicitar devoluciones derivadas de ingresos indebidos (Se inicia: - El día siguiente de que finalice el plazo para solicitar la devolución derivada de la normativa de cada tributo. - El día siguiente de la finalización del plazo para presentar autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo. - Día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución El conflicto como consecuencia de tributos que graven una misma operación, comenzará a centrarse desde la resolución del órgano específico). Derecho a obtener las devoluciones derivadas a la normativa de cada tributo(Se iniciará el computo el día siguiente de la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir devolución).

1.4. Interrupción de los plazos de prescripción


Se interrumpe: Plazo de prescripción del derecho de la admón.., a liquidar (- Cualquier acción de la admón., con conocimiento formal del obligado. Suponen una conducta positiva de la administración y ruptura del silencio de relación jurídica. - Interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo - Cualquier actuación fehaciente del obligado conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria). Plazo de prescripción del derecho de la admón. A recaudar la deuda tributaria (- Cualquier acción de la admón., con conocimiento del obligado, dirigida a la recaudación de la deuda. - Interposición o reclamaciones o recursos de cualquier clase, con conocimiento del obligado, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de las acciones civiles o penales, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional. - Por cualquier actuación fehaciente del obligado conducente al pago o extinción de la deuda). Plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo( - Cualquier actuación fehaciente del obligado que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la autoliquidación. - Interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase). Plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo( - Cualquier acción de la admón., dirigida efectuar la devolución o reembolso - Actuación fehaciente del obligado por la que exige la devolución o reembolso )En el caso de infracciones tributarias – (Por cualquier acción de la admón.., tributaria con conocimiento formal al interesado. Interrumpirán el plazo para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse. - Interposición de reclamación o recursos de cualquier clase, o remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal y actuaciones realizadas con conocimiento al obligado).// Existe una norma que retrasa el momento de reinicio del cómputo de plazo de prescripción, se inicia el computo de nuevo cuando la admón.., reciba notificación de resolución o que levante la paralización, o cuando se reciba notificación del ministerio Fiscal devolviendo el expediente. Cuando se inicia el procedimiento de inspección se interrumpe la prescripción de las obligaciones y de las obligaciones conexas con las cuestiones de las cuales se ha producido la regularización, con el inicio del procedimiento de inspección. En caso de pluralidad de obligados, el plazo de prescripción se extiende a todo los demás obligados y responsables.

1.5. Extensión y efectos de la prescripción

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Se extinguen, desaparece, por haber transcurrido el  plazo de prescripción sin interrupciones. La prescripción se aplica de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado. En materia sancionadora, la prescripción se declara también por oficio sin que haya de ser invocada por el interesado.


El obligado no tiene derecho renunciar a la prescripción ganada. Efectos: - Se extingue la obligación tributaria que pudiera haber nacido cualquiera que sea su naturaleza - Prescribe el derecho de la admón.., al ejercicio de la potestad declarativa y su derecho a cuantificar, liquida y notificar la obligación tributaria - Conduce a la admón., a dejar de ejercer el derecho de autotutela ejecutiva (deja de emplear sus medios para cobrar).

1.6. Conservación de la información con trascendencia tributaria

La información proveniente del cumplimiento de las obligaciones registrales y contables de un determinado ejercicio es empleada en los ejercicios posteriores o pos sujetos pasivos diferentes. ¿Durante cuánto tiempo ha de conservarse esta información? La LGT aporta las siguientes soluciones: - Solo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho a determinar las obligaciones de pago - La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos de mantendrán durante el plazo de prescripción del derecho a determinar las deudas afectadas por la operación correspondiente. Respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones formales deberán cumplirse en plazo previsto en la normativa mercantil i en el plazo general de prescripción de las obligaciones formales si este fuese superior.

2. Compensación

Cuando el particular es al mismo tiempo deudor y acreedor de la admón.., tributaria, y la admón.., tributaria es al mismo tiempo deudora y acreedora de este mismo particular. Existen dos formas: Compensación a instancia del obligado al pago o de oficio.

2.1. Compensación a instancia del obligado

Es necesaria la existencia de un crédito a favor de la administración que pueda ser tributario, pero no de otro tipo y es necesaria la existencia de un crédito del particular frente a la admón. Las deudas tributarias pueden encontrarse en periodo voluntario o en periodo de apremio para el pago. Las deudas o créditos pueden provenir de distintos tributos. La presentación de solicitud de compensación paraliza lo embargos   que pudieran producirse en el periodo ejecutivo, aunque sí se devengaran interese de demora. L extinción de la deuda de producirá en el momento de la presentación de solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos en la presentación de solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para los créditos y las deudas, si ese momento fuera posterior.

2.2. Compensación de oficio por la administración

Se declara por la admón.., sin solicitud previa del obligado, El obligado tributario es u particular, una persona física, jurídica o entidad privada. Las deudas deben encontrarse en periodo ejecutivo, aunque existen excepciones en los que será posible declarar la compensación en periodo de pago voluntario: - Existan liquidaciones de signo diferente como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección - Existan nuevas liquidaciones como consecuencia de la decisión de un tribunal económico administrativo o contencioso-administrativo. La extinción de la obligación se producirá en el momento de inicio de periodo ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para los créditos y las deudas, si ese momento fuera posterior.


2.3. Sistema de compensación por cuenta corriente tributaria


Se aplica de forma exclusiva a empresarios y profesionales que han de solicitar la aplicación de este sistema. La cuenta corriente se liquida trimestralmente habiéndose ingresar o recibir las cantidades resultantes. Se puede renunciar a la cuenta corriente en cualquier momento. La admón.., puede revocar la cuenta corriente de forma unilateral en caso de que se hayan cometido irregularidades.

3. Condonación

Significa el perdón de la deuda lo que parece contrario al principio de igualdad y de legalidad. Las deudas solo podrán condonarse en virtud de la ley, en la cuantía y con los requisitos que ellas determinen. Se emplea el decreto-ley como instrumento para introducir supuestos de condonación.

4. Insolvencia provisional que se convierte en definitiva

Iniciado el periodo ejecutivo se puede emplear la vía de apremio para proceder al embargo de bienes y derechos de los obligados. ES posible que no se pueda cobrar total o parcialmente el importe de deuda más los intereses de demora y los gastos derivados de la ejecución. Se procede a declarar fallido el crédito de forma provisional, se espera a la rehabilitación del crédito, si transcurrido el plazo de 4 años el obligado no viene a mejor fortuna, se producirla extinción de forma definitiva.

5. Medidas cautelares

Se trata de medidas que pretenden garantizar que la admón., pueda cobrar sus créditos de naturaleza tributaria. Las normas previstas en la LGT son muy amplias y conceden muchas posibilidades de actuación a la admón. La adopción de medidas debe efectuarse cuando la deuda esté liquidada y se encuentre en periodo voluntario de pago, excepciones: - Finalizada la comprobación tributaria exista propuesta de liquidación - En comprobación de cantidades que repercuten o se retienen a un tercero, las medidas pueden adoptarse en cualquier momento de inspección o comprobación - En caso de responsabilidad, pueden adoptar medidas antes de emitir el acto de derivación de responsabilidad - Cuando haya denuncia o querella contra la HP o    un procedimiento penal y no se haya emitido liquidación derivada de la inspección. Las medidas han de ser notificadas a los afectados y han de ser proporcionales al daño que pretenden evitar. Clases: - Retención de cantidades que han de ser devueltas por la admón. - Embargo preventivo de bienes y derechos - Prohibición de enajenar, disponer o gravar determinados bienes o derechos -Retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de servicios correspondientes a su actividad principal Las medidas se establecen con una vocación de duración determinada en el tiempo. Plazo máximo es de 6 meses, excepciones (puede haber plazo superior o inferior): - Que los embargos inicialmente preventivos de bienes se conviertan en embargo en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales - Que desaparezcan las medidas que justificaron la adopción de las medidas cautelares - Que, a solicitud del interesado, se sustituyese por otra garantía. Las medidas deberán ser levantadas si el interesado presenta aval solidario o sociedad de garantía recíproca o seguro de caución. - Que se amplíe el plazo de 6meses de duración de la medida mediante acuerdo motivado. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago.

6. Garantías del crédito tributario6.1. Derecho de prelación general

La admón.., se beneficia de un derecho de prelación en el cobro de sus créditos tributarios vencidos respecto del resto de acreedores del deudor tributario. No nacerá este derecho en los casos en los que los acreedores sean de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real inscrito en el registro correspondiente con anterior a la fecha que haga constar el derecho de la Hacienda pública, El crédito no debe hallarse en periodo voluntario de pago. En caso de concurso se aplicarán las normas de la ley concursal. Los créditos tributarios tienen la calificación concursal, en general, de créditos con privilegio general, encontrándose por debajo de los créditos con privilegio especial. Dentro de los créditos con privilegio general es necesario distinguir si se trata de deudas de retenciones o de dudas tributarias por otro concepto.

6.2. Derecho de prelación especial o hipoteca legal tácita

Garantía de la admón., que nace en relación con los tributos que graven periódicamente bienes y derechos inscribibles en un Registro Público. Se trata de una garantía aplicada en relación con el cobro sobre la deuda derivada del Impuesto sobre Bienes inmuebles y del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el primer caso, los notarios advertirán expresamente de las cantidades que son derivadas por el Impuesto. Se materializa la existencia de derecho de cobrar el crédito de naturaleza tributaria con preferencia sobre cualquier otro acreedor incluidos los acreedores o adquirientes que hayan inscrito su derecho en un Registro Público. Esta garantía se refiere sobre las cuotas tributarias correspondientes al año en que se ejerce la acción administrativa que tiene como destinatario el titular del bien sobre el que recae el derecho real de la garantía.

6.3. Derecho a la afección de bienes

Garantía de la admón., que nace en relación con los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones de bienes y derechos transmitidos. Se trata de una garantía aplicada en relación con el cobro sobre las deudas derivadas del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, Impuesto sobre actos jurídicos documentados, impuesto sobre el Valor Añadido o impuestos aduaneros. Se materializa la existencia de derecho de cobrar el crédito de naturaleza tributaria derivado de los hechos imponibles consistentes en las transmisiones, adquisiciones o importaciones mediante el embargo de bienes y derechos afectos, además los intereses de demora, los recargos, pero no las sanciones. Para ejercer este derecho la administración debe seguir las pautas de la responsabilidad subsidiaria.

6.4. Derecho de retención

Se aplican en relación con las mercancías declaradas en aduanas. Permite a la administración poseer las mercancías declaradas, se pretende garantizar el cobro de la deuda aduanera

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