Diferencia entre comandita simple y por acciones
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3) ACCIONES
A) Acción social de responsabilidad Es la acción que procede cuando se ha
Causado un daño a la sociedad y tiene por finalidad reintegrar el patrimonio de
Esta (STS 21-5-1985). La legitimación activa:
1') se atribuye en primer lugar a la sociedad. Será necesario en tal caso el
Previo acuerdo de la JGA (art. 238.1 LSC), acuerdo que puede ser adoptado
Aunque no conste en el orden del día, y respecto del que los estatutos no
Pueden modificar la mayoría ordinaria prevista; la adopción de este acuerdo
Implica automáticamente la destitución de los administradores (art. 238,3 LSC)
En cualquier momento, la JGA puede transigir o renunciar el ejercicio de la
Acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5% del
Capital social (238,2 LSC). Los accionistas podrán solicitar la convocatoria de
Una JGA extraordinaria en los términos vistos al estudiarla para que ésta
Decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad (art. 239 LSC).
2') de forma subsidiaria, conforme al nuevo art. 239 LSC, también podrán
Entablar conjuntamente la acción social de responsabilidad aquellos socios que
Posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la
Convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad
En defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la
Junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del
plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente
Acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de
Responsabilidad.
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El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar
Directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la
Infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta
General.
2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará
Obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera
Incurrido, con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de
Enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso
Completo de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya
Sido incondicional”. Antes se hablaba de socios que representen el 5% sin más
Ahora que tengan capacidad para solicitar la convocatoria Junta.
3') finalmente, conforme al art. 240 LSC, los acreedores de la SA podrán
Ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando
No haya sido ejercitada por la SA o sus socios, siempre que el patrimonio
Social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
B) Acción individual de responsabilidad Es la que se ejercita separadamente
Por los socios (cualquiera que sea su número) o por los acreedores contra los
Administradores para buscar la reparación de una lesión directa contra sus
Intereses individuales. El artículo 241 LSC no es solo un recordatorio del
1902 CCiv (acción extracontractual) sino que permite perseguir directamente
En nombre de la sociedad.
La acción individual y la social teóricamente son diferentes, pero en la práctica
Es muy difícil ya que muchas acciones se ejercitan como individuales, cuando
Realmente son sociales, y el daño que se produjo realmente es a la sociedad y
Indirectamente al que ejercita la acción (no hay que olvidar que en accionistas
Hay un porcentaje para poder ejercitarla y en acreedores se deben cumplir
Requisitos que disfrazando la acción de individual se podrían pretender eludir).
La acción individual tiene una relevancia enorme, pues son muchos los casos
En que la misma se plantea, especialmente por terceros insatisfechos en las
Relaciones comerciales con la sociedad (básicamente en suministros que
Resultan impagados por la sociedad, sobre todo cuando está en dificultades
Financieras). En tales hipótesis los terceros suelen pretender que se declare la
Responsabilidad individual de los administradores que contrataron en nombre
De la sociedad. La casuística es enorme. Baste decir que muchos casos
Tendrían mejor acomodo en el supuesto del artículo 367 LSC que establece la
Responsabilidad de los administradores por no promoción de la disolución de la
Sociedad, que exige menor carga de prueba que el 241 LSC (STS 4 Noviembre
1991 y sobre todo 21 Mayo 1.992).
Es debatida en doctrina y jurisprudencia la naturaleza de la acción individual.
Parece más plausible la de que es una acción extracontractual. En efecto si es
Un tercero quien reclama resulta forzoso concluir que entre el administrador y el
Dañado no existe relación contractual, pues el contrato se establece,
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Propiamente, entre el tercero y la sociedad, y el administrador actuaría tan sólo
Como agente de la sociedad para constituir las relaciones jurídicas entre la
Sociedad y terceros (STS 21-5-1992 y 30-1-2001). Esto supondría que el plazo
De prescripción sería de un año. No obstante la STS de 20-7-2001 (también en
Las STS 19-5-2006 y 5-3-2007, entre otras) estima que el plazo de prescripción
De todas las acciones de responsabilidad contra los administradores, sea por
Acción social o individual, con independencia de quien interponga la demanda
Es de cuatro años desde el cese (entendiendo que es un caso de prescripción
Especial regulado por Ley al margen de la naturaleza de la acción) sería el
Plazo de prescripción de 4 años del art. 949 Código Comercio.
Presupuestos para la acción individual: 1) Daño directo del administrador a los
Socios o terceros; 2) Que el administrador actúe en el ejercicio de su cargo; 3)
Ilicitud en la acción u omisión de los administradores; 4) Y relación de
Causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño sufrido por el socio o
Tercero, lo que comporta que la carga de la prueba recae en estos últimos.
4) Prescripción
El nuevo artículo 241 bis de la reforma de la Ley 31/2014 establece: “Artículo
241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad. La acción de
Responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a
Los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.”
Por primera vez se introduce un plazo de prescripción para el ejercicio de
Acciones de responsabilidad de los administradores. Hasta la reforma de 2014
Se aplicaba el plazo de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de
Comercio, tras años de controversia jurisprudencial ante la ausencia de una
Disposición legal expresa.
Sin embargo, a diferencia de lo que hasta ahora se consideraba como dies a
Quo para el cómputo del plazo de cuatro años (el momento en el que se
Conocíó el cese del administrador), el nuevo artículo 241 bis señala como plazo
De prescripción el de cuatro años, a contar desde el día en que hubiera podido
Ejercitarse. En este mismo sentido se pronuncia el Proyecto de Código de
Mercantil. Es decir, en materia de prescripción, el nuevo artículo 241 bis replica
La regla prevista en el artículo 1969 del Código Civil: “El tiempo para la
Prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial
Que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.
El modo de computar el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por
Daños es una cuestión largamente debatida en la doctrina. En síntesis, la interpretación
Dominante defiende que para las acciones de naturaleza contractual, como sería la acción
Social de responsabilidad prevista en el artículo 238 LSC, el plazo comienza a computarse en
El momento objetivo en que ésta pudiera ejercitarse por primera vez, esto es, cuando la acción
Haya nacido –es la llamada “doctrina de la actio nata”– (art. 1.969 del CC). Por consiguiente, el
Plazo comenzará a computarse en el momento en que existan todos los presupuestos de la
Acción de resarcimiento: acto ilícito, daño y relación de causalidad entre uno y otro.
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La prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad civil derivada de un ilícito
Extracontractual, salvo norma especial, comienza a computarse “desde que lo supo el
Agraviado” (art. 1968.2º del CC). El inicio de la prescripción, en relación con estas acciones, por
Consiguiente, depende del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la
Existencia de los hechos constitutivos de su pretensión.
Llegados a este punto surge la problemática de determinar la naturaleza de la
Acción de responsabilidad. Es aceptado pacíficamente por doctrina y
Jurisprudencia consolidada que la acción social de responsabilidad tiene
Naturaleza contractual y en consecuencia para el cómputo del plazo de
Prescripción de este tipo de acciones será aplicable la “doctrina de la actio
Nata” (art. 1.969 del CC); sin embargo, la naturaleza de la acción individual de
Responsabilidad viene generando mayor disparidad doctrinal y jurisprudencial,
Distinguíéndose un sector doctrinal que defiende la naturaleza extracontractual
De la acción individual de responsabilidad con independencia de quien sea el
Agraviado legitimado para el ejercicio de dicha acción y un segundo sector que
Supedita la naturaleza de la acción a la posición que ocupa el ejerciente de la
Misma, defendiendo que si fuese ejercitada por un socio tendrá naturaleza
Contractual, mientras que si fuese promovida por un tercero será
Extracontractual. Por último, un tercer sector apoya exclusivamente la
Naturaleza contractual de la acción individual, cualquiera que sea su titular o la
Naturaleza de la responsabilidad que se reclama (en este sentido, entre otras,
Las STS de 22-6-1995 y de 29-4-1999).
La distinción es relevante pues la consecuencia jurídica prevista para uno y
Otro caso es totalmente dispar. Por tanto, tendremos que esperar a ver cómo
Interpretan los tribunales el enunciado “el día en que hubiera podido ejercitarse”
En relación con la naturaleza, contractual o extracontractual, de la acción de
Responsabilidad.