Diferencia entre comandita simple y por acciones

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3) ACCIONES A) Acción social de responsabilidad Es la acción que procede cuando se ha Causado un daño a la sociedad y tiene por finalidad reintegrar el patrimonio de Esta (STS 21-5-1985). La legitimación activa: 1') se atribuye en primer lugar a la sociedad. Será necesario en tal caso el Previo acuerdo de la JGA (art. 238.1 LSC), acuerdo que puede ser adoptado Aunque no conste en el orden del día, y respecto del que los estatutos no Pueden modificar la mayoría ordinaria prevista; la adopción de este acuerdo Implica automáticamente la destitución de los administradores (art. 238,3 LSC) En cualquier momento, la JGA puede transigir o renunciar el ejercicio de la Acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5% del Capital social (238,2 LSC). Los accionistas podrán solicitar la convocatoria de Una JGA extraordinaria en los términos vistos al estudiarla para que ésta Decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad (art. 239 LSC). 2') de forma subsidiaria, conforme al nuevo art. 239 LSC, también podrán Entablar conjuntamente la acción social de responsabilidad aquellos socios que Posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la Convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad En defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la Junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente Acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de Responsabilidad. Campus Extens 21 El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar Directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la Infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta General. 2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará Obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera Incurrido, con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso Completo de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya Sido incondicional”. Antes se hablaba de socios que representen el 5% sin más Ahora que tengan capacidad para solicitar la convocatoria Junta. 3') finalmente, conforme al art. 240 LSC, los acreedores de la SA podrán Ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando No haya sido ejercitada por la SA o sus socios, siempre que el patrimonio Social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. B) Acción individual de responsabilidad Es la que se ejercita separadamente Por los socios (cualquiera que sea su número) o por los acreedores contra los Administradores para buscar la reparación de una lesión directa contra sus Intereses individuales. El artículo 241 LSC no es solo un recordatorio del 1902 CCiv (acción extracontractual) sino que permite perseguir directamente En nombre de la sociedad. La acción individual y la social teóricamente son diferentes, pero en la práctica Es muy difícil ya que muchas acciones se ejercitan como individuales, cuando Realmente son sociales, y el daño que se produjo realmente es a la sociedad y Indirectamente al que ejercita la acción (no hay que olvidar que en accionistas Hay un porcentaje para poder ejercitarla y en acreedores se deben cumplir Requisitos que disfrazando la acción de individual se podrían pretender eludir). La acción individual tiene una relevancia enorme, pues son muchos los casos En que la misma se plantea, especialmente por terceros insatisfechos en las Relaciones comerciales con la sociedad (básicamente en suministros que Resultan impagados por la sociedad, sobre todo cuando está en dificultades Financieras). En tales hipótesis los terceros suelen pretender que se declare la Responsabilidad individual de los administradores que contrataron en nombre De la sociedad. La casuística es enorme. Baste decir que muchos casos Tendrían mejor acomodo en el supuesto del artículo 367 LSC que establece la Responsabilidad de los administradores por no promoción de la disolución de la Sociedad, que exige menor carga de prueba que el 241 LSC (STS 4 Noviembre 1991 y sobre todo 21 Mayo 1.992). Es debatida en doctrina y jurisprudencia la naturaleza de la acción individual. Parece más plausible la de que es una acción extracontractual. En efecto si es Un tercero quien reclama resulta forzoso concluir que entre el administrador y el Dañado no existe relación contractual, pues el contrato se establece, Campus Extens 22 Propiamente, entre el tercero y la sociedad, y el administrador actuaría tan sólo Como agente de la sociedad para constituir las relaciones jurídicas entre la Sociedad y terceros (STS 21-5-1992 y 30-1-2001). Esto supondría que el plazo De prescripción sería de un año. No obstante la STS de 20-7-2001 (también en Las STS 19-5-2006 y 5-3-2007, entre otras) estima que el plazo de prescripción De todas las acciones de responsabilidad contra los administradores, sea por Acción social o individual, con independencia de quien interponga la demanda Es de cuatro años desde el cese (entendiendo que es un caso de prescripción Especial regulado por Ley al margen de la naturaleza de la acción) sería el Plazo de prescripción de 4 años del art. 949 Código Comercio. Presupuestos para la acción individual: 1) Daño directo del administrador a los Socios o terceros; 2) Que el administrador actúe en el ejercicio de su cargo; 3) Ilicitud en la acción u omisión de los administradores; 4) Y relación de Causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño sufrido por el socio o Tercero, lo que comporta que la carga de la prueba recae en estos últimos. 4) Prescripción El nuevo artículo 241 bis de la reforma de la Ley 31/2014 establece: “Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad. La acción de Responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a Los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.” Por primera vez se introduce un plazo de prescripción para el ejercicio de Acciones de responsabilidad de los administradores. Hasta la reforma de 2014 Se aplicaba el plazo de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, tras años de controversia jurisprudencial ante la ausencia de una Disposición legal expresa. Sin embargo, a diferencia de lo que hasta ahora se consideraba como dies a Quo para el cómputo del plazo de cuatro años (el momento en el que se Conocíó el cese del administrador), el nuevo artículo 241 bis señala como plazo De prescripción el de cuatro años, a contar desde el día en que hubiera podido Ejercitarse. En este mismo sentido se pronuncia el Proyecto de Código de Mercantil. Es decir, en materia de prescripción, el nuevo artículo 241 bis replica La regla prevista en el artículo 1969 del Código Civil: “El tiempo para la Prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial Que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. El modo de computar el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por Daños es una cuestión largamente debatida en la doctrina. En síntesis, la interpretación Dominante defiende que para las acciones de naturaleza contractual, como sería la acción Social de responsabilidad prevista en el artículo 238 LSC, el plazo comienza a computarse en El momento objetivo en que ésta pudiera ejercitarse por primera vez, esto es, cuando la acción Haya nacido –es la llamada “doctrina de la actio nata”– (art. 1.969 del CC). Por consiguiente, el Plazo comenzará a computarse en el momento en que existan todos los presupuestos de la Acción de resarcimiento: acto ilícito, daño y relación de causalidad entre uno y otro. Campus Extens 23 La prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad civil derivada de un ilícito Extracontractual, salvo norma especial, comienza a computarse “desde que lo supo el Agraviado” (art. 1968.2º del CC). El inicio de la prescripción, en relación con estas acciones, por Consiguiente, depende del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la Existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Llegados a este punto surge la problemática de determinar la naturaleza de la Acción de responsabilidad. Es aceptado pacíficamente por doctrina y Jurisprudencia consolidada que la acción social de responsabilidad tiene Naturaleza contractual y en consecuencia para el cómputo del plazo de Prescripción de este tipo de acciones será aplicable la “doctrina de la actio Nata” (art. 1.969 del CC); sin embargo, la naturaleza de la acción individual de Responsabilidad viene generando mayor disparidad doctrinal y jurisprudencial, Distinguíéndose un sector doctrinal que defiende la naturaleza extracontractual De la acción individual de responsabilidad con independencia de quien sea el Agraviado legitimado para el ejercicio de dicha acción y un segundo sector que Supedita la naturaleza de la acción a la posición que ocupa el ejerciente de la Misma, defendiendo que si fuese ejercitada por un socio tendrá naturaleza Contractual, mientras que si fuese promovida por un tercero será Extracontractual. Por último, un tercer sector apoya exclusivamente la Naturaleza contractual de la acción individual, cualquiera que sea su titular o la Naturaleza de la responsabilidad que se reclama (en este sentido, entre otras, Las STS de 22-6-1995 y de 29-4-1999). La distinción es relevante pues la consecuencia jurídica prevista para uno y Otro caso es totalmente dispar. Por tanto, tendremos que esperar a ver cómo Interpretan los tribunales el enunciado “el día en que hubiera podido ejercitarse” En relación con la naturaleza, contractual o extracontractual, de la acción de Responsabilidad.

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