Que días cuentan para la apelación penal

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6.- Acerca de la Junta General de una Sociedad Anónima

Por quien se constituye:


La Junta General se constituye por los accionistas, quienes deciden por mayoría en los asuntos propios de su competencia.

Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reuníón, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.

Clases de juntas:


Las juntas generales pueden ser ordinarias o extraordinarias:

- La Junta General Ordinaria: se reúne obligatoriamente en los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

- La Junta General Extraordinaria será la convocada fuera de los casos anteriores.

Convocatoria:


La Junta General ordinaria debe ser convocada con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con una antelación mínima de quince días a su celebración. (En el anuncio ha de expresarse la fecha de reuníón en primera convocatoria y todos los asuntos que se van a tratar) En el anuncio puede aparecer la fecha en la que, si procede, se reunirá la junta en segunda convocatoria.

Entre la primera y segunda reuníón debe mediar, como mínimo, un plazo de 24 horas.

Si la Junta General debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria, ni se ha previsto en el anuncio la fecha de la segunda, debe ésta ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reuníón.

La junta se entiende convocada y se constituye válidamente para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.




Constitución de la junta:


La Junta General de accionistas queda válidamente constituida:

- En primera convocatoria: cuando los accionistas presentes o representados poseen, al menos, el veinticinco por ciento del capital con derecho de voto (puede fijarse en los estatutos un quórum superior).

- En segunda convocatoria: cualquiera que sea el capital concurrente, salvo que los estatutos, fijen un quórum determinado (que tiene que ser inferior al que aquéllos hayan establecido o al que exije la Ley para la primera convocatoria).

Impugnación de acuerdos sociales (presentación de un recurso en contra)


¿Cuáles son los acuerdos impugnables?:
1. Pueden ser impugnados por ser anulables los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
2. Son nulos los acuerdos contrarios a la Ley.
3. No se puede impugnar un acuerdo social cuando no tenga efecto o haya sido sustituido válidamente por otro acuerdo.
Si es posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser corregida.
¿Cuándo caduca la acción de impugnación de los acuerdos?
En el caso de acuerdos nulos: la acción caduca en el plazo de un año (salvo los acuerdos que por su causa o contenido sean contrarios al orden público)
En el caso de acuerdos anulables: la acción caduca a los cuarenta días.

(Los plazos se cuentan desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo si son inscribibles, que se computarán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil).

¿Quién puede impugnar los acuerdos sociales?
En el caso de acuerdos nulos: todos los accionistas, los administradores y cualqier tercero que acredite interés legítimo.
En el caso de acuerdos anulables: los accionistas asistentes a la junta que han hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que han sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

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