Derogatio fori

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NORMAS DE APLICACIÓN.

Control de la competencia judicial internacional

Planteado un litigio del tráfico privado externo ante los Tribunales de un Estado y dándose la circunstancia de q dichos Trib carecen de competencia judicial internacional conforme a su normativa, se plantea el problema de si dichos Trib pueden verificar de oficio su propia competencia judicial internacional y, en su caso, declararse incompetentes para entender dicho asunto. Ante el silencio del legislador con anterioridad a la LEC 2000, el sistema autónomo de competencia judicial internacional cuenta en la actualidad con una serie de disposiciones relativas a la verificación de la competencia judicial internacional.1.Procede el control de oficio en los supuestos en q la competencia venga atribuida, con carácter exclusivo, a los Trib de otro Eº, en virtud de tratado o convenio en el q España sea parte.
2.Está indicado el control de oficio cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en q la comparecencia internacional en los Trib españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.La nueva LEC ha clarificado asimismo la posibilidad de impugnación de la competencia judicial internacional a instancia de parte. Se prevé el cauce de la declinatoria  para denunciar la falta de competencia judicial internacional. La solución alternativa ha consistido en sustanciar una “declinatoria internacional”, o simplemente concebida como una estrategia procesal cautelar para evitar q el Trib se considere competente en virtud de cualquier foro exclusivo, general o especial, a la vista de cada caso.Contra el auto por que se rechace la falta de competencia judicial internacional sólo cabe recurso de reposición.

Litispendencia internacional

Los art 416 y 421lec.Regulan en el plano interno el sobreseimiento por litispendencia, tendente a evitar lasimultanea tramitación de dos procesos idénticos, permitiendo la exclusión del segundo en el tiempo. De esta forma se evita q un Trib entre a conocer de un asunto cuando ese mismo asunto ha sido planteado con anterioridad ante otro Trib competente.En defecto de Tratado q expresamente lo prevea, todo apunta a una conclusión negativa de los efectos de los procesos abiertos en el extranjero sobre los litigios suscitados en España con identidad de partes, objeto y causa, no admitíéndose, por tanto, la litispendencia internacional.
No han faltado, sin embargo, críticas doctrinales a la inadmisión de la excepción de la litispendencia internacional que favorece la conducta fraudulenta consistente en demandar en el Estado en q se quiere evitar el reconocimiento y provoca una duplicidad de procedimientos y costes, contrariando el pº de armónía internacional.
No cabe duda de q la admisión de la litispendencia internacional en todo tipo de casos mediante la suspensión de procedimiento condicionada a un juicio incidental positivo del reconocimiento de la sentencia extranjera, constituye una solución adecuada a los intereses del tráfico externo, particularmente cuando el procedimiento abierto en el extranjero ya ha concluido mediante sentencia firme.
La derogatio fori consiste en la exclusión por las partes de la competencia de los Trib españoles, a través de un acuerdo en el q establecen la competencia de un Trib extranjero. Si, posteriormente, una de las partes somete el litigio a un Trib español y la otra se somete tácitamente, por ejemplo contestando a la demanda, no se plantea problema alguno, dado q la sumisión ulterior de las partes a un Trib español deroga y se superpone al acuerdo anterior en q se sometían a un Trib extranjero. El problema surge cunado la otra parte interpone en firme la declinatoria por considerar q los Trib españoles carecen de competencia con base al acuerdo de sumisión a Trib extranjero, o, incluso, dicha parte no comparece, sustanciándose el proceso en rebeldía. La solución consiste en determinar si un Trib español debe declinar su competencia judicial internacional en caso de derogatio fori cuando su competencia le viene atribuida por ser el domicilio del demandado o en base a cualquiera de los foros especiales por razón de la materia.La doctrina española se ha pronunciado a favor de la admisibilidad de la derogatio fori, no sin limitaciones.
La defensa de la derogatio fori sólo se ampara en una invocación de los intereses del comercio internacionalPara las tesis defensoras de la derogatio fori, ésta plantea dos límites infranqueables:1.No cabe derogatio fori cuando se trata de una competencia exclusiva de los Trib españoles (art 22.1º)2.Ni tampoco cuando la materia sobre la q versa impide la intervención de la autonomía de la voluntad de las partes.Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen a apoyar un límite a la derogatio fori en ciertos casos en q la cláusula de sumisión a los Trib extranjeros es esgrimida por el demandado domiciliado en España, apoyándose en tal efecto en la doctrina del abuso de Dº o fraude.

Incidencia del factor tiempo

La existencia de un proceso iniciado con base a unos determinados foros de competencia establecidos por las normas autónomas, convencionales o institucionales, producíéndose con posterioridad un cambio en la norma de competencia o en el propio foro q compromete la competencia del Trib q comenzó a entender del asunto. Razones de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan resolver esta cuestión a través del pº de la perpetuatio iurisdictionis. En Dº Internacional Privado, se ha admitido, con carácter general,  q la cuestión debía resolverse con arreglo al criterio expresado, através de una aplicación extensiva de las soluciones imperantes en el plano de la competencia interna.

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