Derechos reales en Panamá

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Medidas cautelares


Fin

Asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia.

Caracteres

provisionales – modificables – se decretan sin la intervención de la parte afectada por la medida – no constituyen un fin en sí mismas – se ejecutan de inmediato.

Requisitos

- Verosimilitud del derecho  - Temor fundado/peligro en la demora: temor de que si no se dicte, el perjuicio sea irreparable. - Contra cautela: para que el acreedor responda en caso de no poder demostrar el derecho.

 

Extinción de la inhibición y de los embargos


A los cinco años. El plazo corre desde la inscripción en el registro correspondiente.

• Embargo preventivo


Medida cautelar sobre uno o varios bienes del presunto deudor con el objeto de individualizarlos e inmovilizarlos.

• Secuestro judicial:


consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en depósito a un tercero (desapoderamiento: retiro de la posesión). El secuestro es más enérgico que el embargo preventivo.
Procede cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado. Cuando sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia.

Inhibición general de bienes:
Impide al deudor vender o gravar los bienes que estén inscriptos a su nombre en el registro de la propiedad (es una medida de gran utilidad cuando no se conocen los bienes del deudor). Recae sobre inmuebles y cualquier bien con adecuado registro. El deudor puede adquirir nuevos bienes. No da preferencia sobre otras inhibiciones. Se pueden tener varias IGB.

• Anotación de Litis


El objeto es dar a publicidad que con relación a un inmueble o mueble registrable, existe un proceso. Se anota en el registro correspondiente.

El tercero que adquiera el bien o a cuyo favor se constituya un DR, no puede alegar que desconocía la existencia de la Litis, y debe soportar los efectos de la sentencia que se dicte. Efectos: no impide gravar ni vender el bien, simplemente avisa que sobre un bien existe un litigio. Los terceros no pueden alegar ignorancia y ampararse en la presunción de buena fe.

• Intervención judicial


Una persona designada por el juez, interviene en la vida económica de una PH o PJ. (El interventor es un auxiliar del juez) - Interventor recaudador: recauda y retiene el monto embargado. No interviene en la administración. - Interventor fiscalizador: controla o fiscaliza la administración. - Interventor administrador: reemplaza al administrador en la entidad intervenida. - Interventor informante (veedor): sólo informa al juzgado acerca de los hechos que se le han indicado. (-Interventor: designado por el juez. Persona con conocimientos necesarios. Se le indica su misión).

• Prohibición de innovar:


el juez prohíbe modificar (durante el curso del proceso) una situación de hecho o de derecho existente en determinado momento, con el fin de que la situación se mantenga. Por lo general, se ordena no modificar la situación existente (ej.: que el inmueble se mantenga desocupado, que las obras realizadas en el terreno no se destruyan…)

• Prohibición de contratar:


el juez prohíbe a una de la partes celebrar contratos con relación a determinados bienes. La prohibición debe inscribirse en el registro correspondiente. Puede fundarse: En la ley: el cónyuge no puede enajenar bienes gananciales sin el consentimiento del otro cónyuge.  En un contrato: ej.: subalquilar para el locatario. En la necesidad de asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.

Medidas cautelares genéricas o innominadas:


son aquellas medidas que se pueden solicitar al juez cuando las MC contempladas en la ley no fuesen lo suficientemente aptas para asegurar el cumplimiento de la sentencia. (Ej.: restitución de una casa de inmediato, clausura de un lugar,…).
Oportunidad de pedir las MC: antes o después de deducida la demanda. Juez competente: el que deberá conocer el proceso principal.

Contenido del escrito


El derecho que se pretende asegurar (créd. Contra el deudor)  La MC que se pide  La disposición de la ley en que se fundeEl cumplimiento de los requisitos que corresponden

Caducidad de las medidas: si la MC se trabó antes de la demanda, caduca automáticamente si dentro de los 10 días siguientes no interpone la demanda.


Derechos personales


Es una relación jurídica establecida entre dos personas, acreedor y deudor, en virtud de las cuales el primero pude exigir del segundo una determinada conducta, denominada prestación. Ante incumplimiento: derecho a obtener forzadamente la satisfacción de dicha conducta.

Elementos

- Sujeto activo o acreedor, titular del derecho subjetivo. - Sujeto pasivo o deudor, titular del deber correlativo al derecho subjetivo. - La prestación (la conducta debida), puede consistir en dar, hacer o no hacer.La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.Solo producen efectos entre las partes (acreedor y deudor), por lo que no pueden perjudicar a terceros.

Derechos intelectuales


Es el derecho patrimonial que tiene el autor de una creación del intelecto, en virtud del cual puede aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio, dentro de los límites marcados por el ordenamiento jurídico.

Derecho moral de autor


Consiste en el reconocimiento de paternidad sobre la obra y el derecho de oponerse a su deformación por cualquier modo que fuere.

Diferencias entre derechos reales y personales:


reales:
Dos elementos ― titular ― cosa (sobre la cual se ejerce el derecho)-

 personales

Tres elementos ― sujeto activo – acreedor  ― sujeto pasivo – deudor ― prestación.

Reales

Sólo son creados por ley. Establecidos en el CCC, no pueden crearse nuevos.

Personales

Son ilimitados en n°. Las partes crean libremente. Prescripción adquisitiva.

 reales

Gozan del ius persequendi/preferendi.

Personales

No.

 reales

La ley reglamenta generalmente las formalidades requeridas para su transmisión.

Personales

En general, sin requisito alguno. Opera la prescripción liberatoria (se pueden perder por su no ejercicio durante cierto tiempo).

Relación entre ambos derechos:


Los DR de garantía, como la hipoteca, avalan el pago de un DP (ej.: X saca un crédito en el banco –DP- y como garantía que va a pagarle, se constituye el DR de hipoteca sobre la casa de X) Los DP pueden ser fuente de DR (ej.: a través de la locación adquiero el uso y goce; a través de un contrato de compraventa obtengo el dominio).

Clasificación de las cosas


 

Muebles


Por su naturaleza, pueden desplazarse. 

Inmuebles

― por su naturaleza (suelo, tierra, árboles)  ― por accesión física – cosas muebles inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter perdurable (edificios, molinos, etc.)

Divisibles


Pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas (dinero, granos, vinos)

No divisibles

Su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento (mesa, tv)

Principales


Pueden existir por sí mismas. 

Accesorias

Su existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas ― accesión física ― dependencia (teclado – computadora)

Consumibles


Su existencia termina con el primer uso.

No consumibles

No dejan de existir por el primer uso, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

Fungibles (art. 232): todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

No fungibles

Un individuo de la especie no equivale a otro, y por ende no pueden sustituirse.

Frutos (art. 233): objetos que un bien produce regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de su sustancia (cereales que produce el suelo)

Productos

Objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia (piedras, oro). --- Frutos ― naturales: producciones espontáneas de la naturaleza (manzanas)  ― industriales: resultan de la industria del hombre (cosecha de trigo)  ― civiles: rentas que la cosa produce

Dentro del comercio

Su enajenación no está prohibida o depende de autorización judicial.

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