Los Derechos Individuales de Ejercicio Colectivo en el Empleo Público en España

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LECCIÓN 6. LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE EJERCICIO COLECTIVO EN EL EMPLEO PÚBLICO

1. Los Derechos Individuales de Ejercicio Colectivo: Formulación General

Título III del EBEP, Derechos y Deberes, Capítulo IV.- Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión

  • Constituyen aportación del Derecho laboral al sistema de la función pública.
  • Garantizados por convenios internacionales O.I.T. 151, DE 27 de junio de 1978, “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y 158, de 19 de junio de 1981, “sobre el fomento de la negociación colectiva”.
  • Y con fundamento constitucional: arts. 28 y 37 de la Constitución.

Precisión: “La Ley podrá limitar u exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados y a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio por los funcionarios públicos”.

  • En su desarrollo:
  • Ley 9/1987 de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, modificada por la Ley 7/1990.
  • Hoy, EBEP contempla => Sindicación, huelga, negociación colectiva y representación y participación.

2. El Derecho de Huelga

2.1 Derecho Comparado

Casos de prohibición absoluta:
  • República Federal Alemana, art. 33.4. Ley Fundamental
  • Bélgica: indirectamente prohibida por Decreto 2-10-77: los funcionarios no pueden suspender el ejercicio de sus funciones sin autorización previa. Y el Código Penal sanciona a los funcionarios que presenten concertadamente la dimisión o que concierten medidas contrarias a los decretos reales.
  • U.S.A. Ley Taft-Harley de 1947 prohíbe huelga a todos los empleados públicos. Pierde la condición y queda inhabilitado por tres años.
  • Suecia: es delito en los funcionarios investidos de “responsabilidad oficial”.
Casos: consecuencia de la admisión general:

Francia: de prohibición absoluta a la Constitución 1947, antecedente de la española en este punto: “en las condiciones previstas en las leyes que lo implanten”. Derivó en reconocimiento salvo ley prohibitiva; CRS, Servicio Exterior, Administración penitenciaria, Navegación Aérea, Magistrados. Sancionado penalmente.

Regulación posterior desde la óptica de la garantía del servicio público. Requisitos:

  • Negociación previa
  • Preaviso
  • Prohibición de huelga “turnante” => El paro se realiza de forma sucesiva
  • Y unidad mínima de descuento: 1 día, ya sea lícita o ilícita la huelga.

Italia: art. 40 Constitución => Reconocimiento por extensión a funcionarios.

Comentario general: escasa eficacia…

2.2. Evolución en Derecho Español

2.2.1 La Constitución

Es consecuencia de la ratificación por España el 27 de abril de 1977 del Pacto D. Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

28 CE => Reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. De su redacción se ve una penumbra en cuanto a la titularidad del derecho de huelga por parte de funcionarios.

Para poder tratar esta cuestión, hacemos tanto a la unánime doctrina como jurisprudencia en esta cuestión, en el sentido (STC 8.Abr.1981) afirma que lo dispuesto en el 28 CE no regula el derecho de huelga de funcionarios, y por tanto, tampoco lo prohíbe. Por su parte el TS reconoce la licitud de huelga de funcionarios en su STS 23 de febrero de 1984.

  • Reconoce “a todos” el derecho a sindicarse libremente… por ley se podrá limitar a las Fuerzas o Institutos Armados…
2.2.2. La Ley

D.A. 12ª Ley de 1984: “los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán, ni percibirán, las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de las prestaciones sociales”.

Recogido art. 30.2. EBEP: Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Son faltas muy graves -art. 95:

  • k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
  • l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
  • m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
2.2.3. Contenido
  • Contenido objetivo: El derecho de huelga, según el TC, no es un derecho ilimitado, es decir, puede ser limitado por el legislador, en base a la proporcionalidad y equivalencia del sacrificio, la observancia de lealtad y honradez en el marco de las relaciones laborales, extensible al funcionariado.
  • Contenido subjetivo => exclusión de determinados servidores públicos => jueces y magistrados, FF.CC.SS.EE y fuerzas armadas.
  • Procedimiento => No existe una regulación específica para el derecho de huelga de los funcionarios. Procede, por analogía, aplicar la legislación general. Decreto 1/1977.
  • Declaración de huelga => Es un acto formal y expreso conforme al art. 3 del RDLRT que adoptan los propios funcionarios.
  • Comité de Huelga => Se compone de 12 miembros funcionarios. Tiene funciones de intervención administrativa y judicial y de responsabilidad para el cumplimiento de los servicios mínimos.
  • Condiciones => cesación de prestación de servicios funcionariales.
  • Finalización => El gobierno-administración no podrá fijar la reanudación del trabajo o de dictar laudos unilateralmente.
  • Régimen de servicios mínimos => (mirar páginas)

3. La Sindicación de los Funcionarios

3.1. Planteamiento General

3.1.1. Situación preconstitucional

Ley 19/1977 de 1 de abril, reguladora del Derecho a la Libertad Sindical:

Esta reforma habrá de orientarse a la protección legal de la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses peculiares, sin otros límites funcionales que los inherentes a la naturaleza profesional de sus fines estatutarios y al deber de acatamiento de la legalidad; todo ello en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática y teniendo en cuenta los convenios internacionales, especialmente los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales recientemente firmado por el Gobierno español.

Regulación:
  • Libertad a empresarios y trabajadores de constituir libremente “asociaciones profesionales”. Depósito a meros efectos de publicidad, con registro en plazo de veinte días, con decisión final remitida a la autoridad judicial.
  • Libertad de autoorganización. Establecerán sus propios estatutos, se gobernarán con plena autonomía y gozarán de protección legal para garantizar su independencia respecto de la Administración Pública, así como todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.
  • Libertad de afiliación: Los trabajadores y los empresarios tendrán derecho a afiliarse a las referidas asociaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Los trabajadores y los empresarios gozarán de protección legal contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo o función.
  • Disposiciones adicionales relativas a la función pública: Queda excluido de la presente Ley el personal militar. El ejercicio del derecho de asociación sindical por los funcionarios públicos y por el personal civil al servicio de la Administración Militar se regulará por disposiciones específicas.

Disposiciones específicas que fueron:

  • Real Decreto 1522/1977 de 17 de junio, sobre normas para el ejercicio de asociación sindical por los funcionarios públicos
  • Real Decreto 3624/1977 respecto de funcionarios civiles de la D.G.T. de Seguridad
  • Real Decreto 500/19878 respecto del personal civil de la Administración militar.
3.1.2. La Constitución

Art. 28

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Art. 103.3.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 127.1.

1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

De donde:

  • Libertad sindical como derecho fundamental.- Reserva de LEY ORGÁNICA
  • En la función pública:
  • Opción del Legislador en cuanto a los militares y asimilados
  • Reserva de Ley -ordinaria- de las “peculiaridades”.
3.1.3. Referencia a la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical

Elementos subjetivos de la libertad sindical

  • Los “trabajadores”.
  • E de M.: No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo 28.1, de la Constitución Española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de abril.
  • Comprende los empleados públicos: art. 1.2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
  • Exclusiones y peculiaridades
  • 3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
  • 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
  • 5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.
Contenido objetivo de la Libertad Sindical art. 2, derechos
a) Individuales (contenido de la libertad sindical)

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

En consecuencia: art. 4, régimen de su constitución, con garantía del depósito de sus estatutos en oficina pública, adquiriendo personalidad jurídica y capacidad de obrar a los veinte días del depósito.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

Implica: art. 8:

  • a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
  • b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
  • c) Recibir la información que le remita su sindicato.
b) De las organizaciones (constitución y funcionamiento de los sindicatos)

Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

  • a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
  • b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
  • c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
  • d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
c) Ejercicio de la libertad sindical: el papel atribuido al “SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO”:

DEFINICIÓN - art. 6: La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.

2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

  • a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
  • b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

EFECTOS

3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

  • a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
  • b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
  • c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
  • d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
  • e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.
  • f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
  • g) Cualquier otra función representativa que se establezca.

Derechos especiales en su acción sindical: art. 8.2. (La acción sindical según Parejo)

  • a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
  • b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
  • c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
3.1.4. Las “peculiaridades de su ejercicio” reguladas por Ley ordinaria

- Ley competencia del Estado: STC 57/1982 de 27 de julio.

El ejercicio por los funcionarios públicos del derecho de sindicación ofrece ciertas peculiaridades a las que expresamente hace referencia la propia Constitución en sus artículos 28.1 y 103.3. Sin necesidad de entrar en el análisis de cuáles puedan ser estas peculiaridades y en qué medida puedan afectar al contenido no esencial de este derecho, es lo cierto que su determinación sólo al legislador estatal corresponde, pues, de una parte, implica la regulación o desarrollo de un derecho fundamental (artículos 53.2 y 81.1 de la Constitución) en términos que aseguren la igualdad en su ejercicio (artículo 149.1.1) y, de otra, forma parte del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios (artículo 149.1.18).

Como ya ha declarado este Tribunal en su sentencia de 28 de julio de 1981 (RTC 1981\40 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), no puede aceptarse la tesis de que, en ausencia de legislación estatal postconstitucional, las Comunidades Autónomas puedan legislar respetando simplemente los principios que inmediatamente se derivan de la Constitución, pues supondría que el legislador de la Comunidad Autónoma hiciera suya la competencia que sólo corresponde al legislador del Estado para establecer las bases a que debe ajustarse la regulación de una determinada materia, que no son las que respecto de la misma fija, en un plano de mayor o menor abstracción y generalidad, la propia Constitución, sino las que, dentro de los amplios límites que estos principios marcan, considere más adecuado, según su propio juicio, el legislador competente, que es sin duda alguna el legislador estatal.

3.1.5 Representación específica

- D. Adicional Segunda de la Ley Orgánica: en el plazo de un año, el Gobierno remitiría a las Cortes el proyecto de Ley: la Ley 9/1987 de 12 de junio, de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas

- Hoy EBEP.

Deroga la anterior excepto:

  • art. 7, define unidades electorales en las que se constituye una junta de Personal
  • Procedimiento electoral

- Órganos de representación: art. 39

  • De los laborales. Art. 32, la legislación laboral

Art. 39 => 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.

2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.

3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.

4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 9.
De 251 a 500 funcionarios: 13.
De 501 a 750 funcionarios: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.

6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

COMPETENCIAS Y GARANTIAS:

Sus funciones: art. 40

  • a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
  • b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
  • c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
  • d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
  • e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
  • f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Sus derechos: art. 41

  • a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
  • b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
  • c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
  • d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo

Y garantías:

  • e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
  • No podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.
  • Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

Especialidades

  • Personal civil no funcionario al servicio de la Administración militar: Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio.
  • Órganos de representación, los Comités de Establecimiento y el Comité general de Trabajadores de la Administración Militar:
  • art. 83:
  • 1.- Tanto las facultades atribuidas a los Comités de Establecimiento como al Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, quedarán en todo momento subordinadas a la obtención de la necesaria eficacia operativa del Establecimiento o Servicio de que se trate, y en ningún caso podrán paralizar ni retrasar o entorpecer la ejecución de aquellas decisiones que en función de los intereses o seguridad de la Defensa Nacional considere conveniente adoptar el Mando.
  • 2. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, se eludan o no pueda cumplirse la información o la audiencia previstas en los artículos ochenta y ochenta y uno en relación con la competencia y facultades de los correspondientes Comités, General o de Establecimiento, la Jefatura de los mismos o la Autoridad superior, en su caso, tomarán las medidas necesarias, previo el preceptivo informe de la correspondiente Sección Laboral, a través de la cual notificarán a aquellos Órganos de Representación el contenido y alcance de tales medidas así como la fundamentación de las mismas que, tratándose de motivaciones de carácter militar no habrán de ser necesariamente expuestas.
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: arts. 18 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo.
  • Art. 18.2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.
  • Art. 19.- Límites El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de esta Ley. (principios básicos).
  • Guardia civil: Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre.-Regula por primera vez las asociaciones profesionales.
  • Art. 36
  • Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros.
  • En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.
  • Art.s 40 y 41
  • El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de modo que, en todo caso, queden garantizados los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas y garantizar la seguridad ciudadana. Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de las mismas, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley Orgánica a los miembros de la Guardia Civil, especialmente los regulados en los artículos 7 y 8.

6.4. El Derecho de Reunión

- Precisión: referencia a la reunión dentro de los centros de trabajo.- Fuera de ellos, regulación general en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión: pacífica, sin armas, es derecho fundamental no sujeto a autorización.

- Regulado ya en Ley 9/1987, hoy en art. 46 EBEP

Contenido:

  • Uso de locales públicos, fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre convocantes y órgano competente en materia de personal.
  • Sin límite temporal durante la jornada de trabajo: la Ley anterior, 36 horas anuales
  • De forma que no perjudique el funcionamiento de los servicios, bajo la responsabilidad de los convocantes. No prevista expresamente como falta muy grave.

Legitimación para la convocatoria

  • Las organizaciones sindicales, directamente o a través de los delegados sindicales, los delegados de personal, las juntas de personal, los comités de empresa.
  • 40 % de los miembros del colectivo convocado.

Forma: sujeto a autorización

  • Con dos días hábiles de antelación
  • Por escrito: indicando día, lugar, hora, datos personales de los firmantes
  • Silencio administrativo positivo: si en 24 horas no se formulan objeciones mediante resolución motivada

5. El Derecho a la Negociación Colectiva

Naturaleza Jurídica de la relación => En el plano teórico, la negociación colectiva es una figura incompatible con la teoría estatutaria, ya que esta tiene su esencia (STC 99/1987) en la determinación unilateral de las condiciones de trabajo, lo que supondría que debería negarse a los funcionarios públicos.¿sigue siendo estatutaria? => En síntesis, la negociación colectiva de los funcionarios debe establecerse o negarse en la Ley y en las normas, que dado el modelo de reparto competencial, corresponda.

Art. 103.3 CE: contenido mínimo del régimen estatutario. (Recordar redacción.... “el estatuto de....”)

- No es un derecho con fundamento constitucional: Tribunal Supremo

El art. 37.1 de la Corte Magna, título constitucional de la negociación colectiva refiere ésta a la que se desarrolla entre los representantes de los trabajadores y empresarios, círculo subjetivo en el que no está incluida la Administración, no existiendo por tanto base constitucional para un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, ni para que en sede constitucional pueda sostenerse de principio la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial el derecho de libertad sindical en la Administración Pública, que el derecho de negociación colectiva no es en sí un derecho fundamental, lo afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/85 cuando manifiesta que su significación desde el punto de vista de la libertad sindical no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamental y libertades pública, en el sentido y con las consecuencias que de a este concepto la Constitución. El que no exista en sede constitucional, ni en el bloque de la constitucionalidad, un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, no impide que en un plano de mera legalidad pueda existir,

Consecuencia a efectos de recurso => es LEGALIDAD ORDINARIA.

Ley 9/1997. Cap. III:De la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo”… que se llevarían a cabo, según su art. 30, a través de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales mediante Mesas de Negociación.

5.2 Régimen jurídico - Hoy recogido en EBEP

,

.- como ·”fundamento de actuación” cita el art. 3 la “negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de trabajo”. Y lo reproduce el art. 15 como “derecho individual ejercido colectivamente”.

- Concepto: art. 31.2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública
.- completado: para los funcionarios. El personal laboral, conforme a las reglas de esa rama del Derecho “sin perjuicio de las normas de este estatuto que les sean de aplicación”.
- Principios generales:
§ art. 33. 1.:”legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia”. Principios básicos:
§ Deber de respetar la regulación contenida en el EBEP y sus leyes de desarrollo, así como los procedimientos.
§ La negociación colectiva de empleados con contrato laboral, se regirá por la legislación laboral y las normas del EBEP que le sean aplicables.
- Sujetos de la negociación: se privilegia a la representación sindical, que asume en exclusiva la negociación colectiva: se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. (Art. 33.1.)
5.2.2 Análisis orgánico
Aquí incluimos las prescripciones de la Ley en cuanto a capacidad organizativa y sus instrumentos, es decir, las mesas de negociación. .- previstas en el propio Estatuto:
a) Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas
b) Generales territoriales: se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
c) Generales sólo para personal funcionario: Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.

Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
d)Sectoriales sólo para funcionarios públicos: Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
Y establece sus normas de funcionamiento: art. 35 =>
§ Las mesas queda constituidas cuando, además de la representación de la AP, y sin perjuicio de las organizaciones sindicales, cuando estas representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito q se trate.
§ La designación de los componentes corresponde a las partes negociadoras.
§ El proceso se abre en la fecha, que de común acuerdo se fije por ambas partes.
§ Deberán negociar bajo el ppio. de buena fe y proporcionarse la información que se precise.
.- Objeto de la negociación: art. 37 (Análisis material)
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
- Resultado de la negociación
- Si positivo: Pactos y acuerdos

Art. 38: Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
Algunos aspectos formales:
.- por escrito
.- registro y publicación oficial
Contenido material de los pactos => El contenido de los pactos y acuerdos versa sobre la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas administraciones. En concreto, son objeto de negociación las materias señaladas en el art. 37.1 EBEP.
.- si negativo: En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.

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