Derechos Fundamentales y Principios Rectores en la Constitución Española

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Principios rectores de la política social y económica

Los principios rectores de la política social y económica se recogen en el Capítulo III del Título I de la Constitución Española (CE) y están vinculados al modelo de Estado social proclamado en el art. 1.1 CE. No son auténticos derechos fundamentales, sino principios y directrices dirigidos principalmente a los poderes públicos para orientar la actuación del Estado en el ámbito social y económico. Por ello, no cuentan con la protección especial del recurso de amparo ni generan directamente derechos subjetivos exigibles ante los tribunales, aunque sí poseen valor jurídico y sirven para orientar la actividad legislativa, administrativa y judicial.

Estos principios reconocen principalmente derechos de prestación, es decir, obligaciones de actuación por parte de los poderes públicos. Entre ellos destacan:

  • La protección de la familia.
  • La protección de los trabajadores.
  • El derecho a la Seguridad Social.

La Constitución también presta especial atención a determinados colectivos, como menores, jóvenes, ancianos y personas con discapacidad, promoviendo su integración y participación social. Además, se recogen principios relacionados con la protección de la salud, el acceso a una vivienda digna, la cultura y la defensa de consumidores y usuarios. Igualmente, la Constitución protege ciertos bienes materiales como el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio histórico, cultural y artístico. Finalmente, estos principios rectores establecen objetivos generales de la acción estatal, como promover el progreso social y económico, fomentar la investigación científica, favorecer una distribución más justa de la renta y orientar las políticas públicas hacia el pleno empleo.

Derechos laborales: derecho de huelga y libertad sindical

El art. 28 CE reconoce varios derechos fundamentales relacionados con el ámbito laboral, especialmente el derecho de huelga y la libertad sindical. Ambos buscan proteger los intereses profesionales y colectivos de los trabajadores frente al empresario y los poderes públicos.

Derecho de huelga

El derecho de huelga, reconocido en el art. 28.2 CE, consiste en la suspensión colectiva y concertada de la prestación laboral por iniciativa de los trabajadores para defender sus intereses. El Tribunal Constitucional (TC) lo define como el derecho de los trabajadores a suspender temporalmente el contrato de trabajo para ejercer presión y defender reivindicaciones laborales. La huelga puede ser convocada por sindicatos o por los propios trabajadores y vincula a todos los poderes públicos. Además, el empresario no puede sancionar a los trabajadores por participar en una huelga legal.

Sin embargo, este derecho no es absoluto y está sometido a ciertos límites:

  • Deben respetarse formalismos (convocatoria, publicidad, negociación y preaviso).
  • Deben garantizarse los servicios esenciales mediante los "servicios mínimos".
  • Son ilegales las huelgas con finalidad exclusivamente política o ajenas a la defensa de intereses laborales.

Libertad sindical

El derecho de libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 CE, garantiza la libertad para crear sindicatos, afiliarse al sindicato que cada trabajador elija y desarrollar libremente la actividad sindical. Los sindicatos son organizaciones permanentes de trabajadores destinadas a la defensa de sus intereses económicos y sociales. Este derecho incluye también la libertad negativa (nadie puede ser obligado a sindicarse). La titularidad corresponde a todos los trabajadores asalariados, incluidos extranjeros con permiso de trabajo, con limitaciones para jueces, fiscales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y militares. El TC considera nulo el despido motivado por la afiliación o actividad sindical.

Derecho de reunión (art. 21 CE)

El derecho de reunión, regulado en el art. 21 CE y desarrollado por la LO 9/1983, consiste en la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas con una finalidad determinada. El TC lo considera una manifestación colectiva de la libertad de expresión.

  • Régimen de libertad: No requiere autorización previa.
  • Comunicación: Si se celebra en lugares de tránsito público, debe comunicarse a la autoridad gubernativa.
  • Límites: La autoridad puede prohibir o modificar manifestaciones por razones fundadas de alteración del orden público. Son ilícitas las reuniones armadas, violentas o dirigidas a cometer delitos.

La titularidad corresponde a nacionales y extranjeros. Ciertos colectivos (jueces, fiscales, militares) tienen limitaciones especiales. Los organizadores son responsables del desarrollo de la reunión, conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana.

Derecho de asociación

El derecho de asociación, regulado en el art. 22 CE y desarrollado por la LO 1/2002, consiste en la libertad de los ciudadanos para unirse de forma permanente con el objetivo de perseguir fines comunes y lícitos sin ánimo de lucro. Se diferencia de las sociedades mercantiles por la ausencia de finalidad lucrativa.

Constitución y funcionamiento

Para constituir una asociación se requiere el acuerdo de al menos tres personas físicas o jurídicas y su inscripción en el registro correspondiente. Las asociaciones deben contar con una estructura y funcionamiento democráticos.

Titularidad y límites

La titularidad corresponde a nacionales, extranjeros y personas jurídicas, con limitaciones para miembros de las Fuerzas Armadas, Cuerpos de Seguridad y Poder Judicial. El derecho incluye la libertad de crear, afiliarse, no asociarse y abandonar la asociación. La Constitución prohíbe las asociaciones secretas, paramilitares, delictivas o aquellas que promuevan el odio o la violencia. La suspensión o disolución solo puede acordarse mediante resolución judicial motivada.

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