Derechos del Detenido, Habeas Corpus y Proceso Penal en España
Procedimientos de Habeas Corpus, Denuncia, Querella, Derechos de Defensa y Registro domiciliario
1. Ley Orgánica del Procedimiento de Habeas Corpus
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Constitución Española, se promulgó la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de "Habeas Corpus".
En su artículo 1, dispone que: se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
Sujetos legitimados para solicitar el procedimiento de "Habeas Corpus" (Art. 3)
- El privado de libertad, su cónyuge o persona unida análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
- El Ministerio Fiscal.
- El Defensor del Pueblo.
- El abogado podrá solicitar el procedimiento de "Habeas Corpus", obrando en representación del detenido según Sentencia del Tribunal Constitucional 224/1998.
Tramitación y Resolución
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del juez competente la solicitud (art. 5).
El juez, recibida tal solicitud, dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal, y seguidamente acordará la incoación del procedimiento o denegará la solicitud por ser esta improcedente (art. 6). El juez, tras escuchar al detenido, admitirá si lo estima procedente las pruebas que al efecto aporten tanto él como los agentes de la autoridad, y resolverá en el plazo de 24 horas.
Esta resolución puede consistir en acordar el archivo de las actuaciones o en estimar tal solicitud y adoptar alguna de las siguientes medidas (art. 8):
- La puesta en libertad del detenido si lo fue ilegalmente.
- Disponer el traslado del detenido a un lugar distinto o bajo la custodia de personas distintas.
- Puesta inmediata de la persona a disposición judicial si ya hubiera transcurrido el plazo legal para su detención.
2. De la Denuncia y la Querella
La Denuncia
La denuncia se regula en la LECrim, artículos 259 al 269. Es la declaración de conocimiento mediante la que se comunica al órgano jurisdiccional competente, la realización de hechos que pueden constituir delito o falta.
Podrán formularse ante el juzgado de guardia, en la Fiscalía o en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil y algunas policías locales. Su destino siempre será el juzgado salvo que el fiscal decida su archivo comunicándocelo al denunciante.
Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
La Querella
La querella es un acto procesal consistente en la declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente por la que el sujeto, además de poner en conocimiento de este la noticia criminis, ejercita la acción penal. Comprende en la LECrim, artículos 270 al 281. Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 LECrim.
También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados. Se incluye al Ministerio Fiscal en los delitos públicos o en los perseguibles previa denuncia del ofendido.
La querella se interpondrá ante el juez de instrucción competente. Se presentará siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado.
3. Del Ejercicio del Derecho de Defensa
El artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en caso alguno pueda producirse indefensión por lo que se establece que todas las personas tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
4. De la Asistencia de Abogado
El art. 17.3 de la Constitución Española reconoce el derecho de toda persona detenida a ser informada de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que establezca la ley. Todos estos términos se establecen en el art. 520.6 de la LECrim.
5. Del Tratamiento de Presos y Detenidos
Los derechos del detenido aparecen en los artículos 520 a 527 de la LECrim.
La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten.
Si se tratara de un menor, será puesto a disposición de las secciones de menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
Modificación de la LECrim para Bandas Armadas y Terrorismo
La Ley Orgánica 4/1988, de reforma de la LECrim, introduce el artículo 520 bis, que da cabida a los supuestos en que la detención se produzca con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes. Dispone que:
Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de estos delitos, será puesta a disposición del juez competente dentro de las 72 horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras 48 horas, siempre que la prórroga sea autorizada por el juez. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
Toda actuación policial deberá garantizar los derechos de cada preso o detenido, basándose en lo establecido en el art. 5 de la L.O.F.C.S. 2/86, en el apartado 3 "Tratamiento de detenidos".
6. De la Entrada y Registro en Lugar Cerrado
Se puede definir como el acto procesal de investigación que, limitando la libertad individual respecto de los lugares cerrados, tiene por objeto la búsqueda de los efectos, instrumentos u objetos del delito, o el hallazgo mismo del delincuente.
La Constitución Española recoge en su art. 18.2 el derecho a la inviolabilidad del domicilio: ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Las normas sobre entrada y registro vienen recogidas en la LECrim, artículos 545 al 572, donde se diferencia entre edificios y lugares públicos, y domicilios particulares.
Además, el artículo 16 de la LOPSC aprobada por la LO 4/2015 dice:
"Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad."
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