Derechos del Detenido: Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Garantías de la detención según el Art. 520 de la LeCrim.
Artículo 520.1: Condiciones de la Detención
Articulo 520.1: La detención y la prisión provisional deben llevarse a cabo de la manera que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
- Los detenidos deben estar separados entre sí. Si no es posible, se evitará mezclar presos de diferente sexo, así como reincidentes con jóvenes.
- Derecho a procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.
- Derecho a ser visitado por un ministro de su religión, un médico, o sus parientes, siempre que no afecte al secreto y éxito del sumario.
- Derecho, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, a los medios de correspondencia y comunicación.
Artículo 520.2: Información y Derechos del Detenido
Articulo 520.2: Toda persona detenida o presa será informada, de manera comprensible e inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, especialmente:
- Derecho a guardar silencio: No declarar si no quiere, no contestar preguntas o manifestar que solo declarará ante el Juez.
- Derecho a no autoincriminarse: No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.
- Derecho a asistencia letrada: Designar abogado y solicitar su presencia en diligencias policiales y judiciales, así como en reconocimientos de identidad. Si no designa abogado, se le asignará uno de oficio.
- Derecho a comunicación: Informar a un familiar o persona de confianza sobre la detención y el lugar de custodia. Los extranjeros tienen derecho a que se comunique a su oficina consular.
- Derecho a intérprete: Ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o habla castellano.
- Derecho a reconocimiento médico: Ser reconocido por un médico forense o su sustituto, o por el médico de la institución donde se encuentre.
Artículo 520.3: Detención de Menores o Incapacitados
Articulo 520.3: Si el detenido es menor de edad o incapacitado, se notificará la detención a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho. Si no se les encuentra, se informará al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado es extranjero, se notificará al cónsul de su país.
Artículo 520.4: Designación de Abogado
)Articulo 520.4: Los funcionarios no harán recomendaciones sobre la elección de abogado. Se comunicará al Colegio de Abogados la elección del detenido. Si no elige, se designará uno de oficio. El abogado debe presentarse en un máximo de 8 horas desde la comunicación al Colegio. Si no comparece injustificadamente, se podrá proceder a la declaración o reconocimiento del detenido, si este lo consiente, sin perjuicio de las responsabilidades del abogado.
Artículo 520.5: Renuncia a la Asistencia Letrada
Articulo 520.5: El detenido puede renunciar a la asistencia letrada si la detención es por delitos contra la seguridad del tráfico. *Aunque no haya sido derogado expresamente, por la LO 38/02 de modificación de la LeCrim, se entiende que en todos los casos habrá que recabar la asistencia de abogado.
Artículo 520.6: Funciones de la Asistencia Letrada
Articulo 520.6: La asistencia de abogado consiste en:
- Solicitar que se informe al detenido de sus derechos y se proceda al reconocimiento médico.
- Solicitar la declaración o ampliación de extremos que considere convenientes, así como la consignación de incidencias en el acta.
- Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la diligencia.
La asistencia letrada tiene dos finalidades importantes:
- Hacer valer los derechos del detenido, garantizando su ejercicio y solicitando la constancia en el procedimiento de hechos o circunstancias que puedan favorecer su situación.
- Asesorar técnicamente al detenido para orientar su defensa mediante consejo legal.