Derecho de Sucesiones: Instituciones, Sustituciones y Reservas Hereditarias en el Código Civil
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Derecho de Representación (Artículo 924 del Código Civil)
El derecho de representación es la manifestación de la vocación indirecta por la cual el representante ocupa el lugar del representado y sucede al causante en todos los derechos que le hubieran correspondido al representado si viviera (Art. 924 CC).
Sujetos (3)
- Causante: El primer fallecido.
- Representado: El llamado que falla a la herencia.
- Representante: Quien ocupa el lugar del representado. Si hay varios representantes, actúan de forma independiente.
Requisitos (2)
- Que haya una vacante en la herencia porque un llamado falla.
- Que exista la relación de parentesco exigida por la ley. Conforme al artículo 925, el derecho de representación se da en línea recta descendente; en la línea colateral, se da solo a favor de los hijos del hermano del causante (sobrinos). Esto aplica en la sucesión intestada, porque en la testada está limitado a hijos y descendientes.
Reglas Especiales del Código Civil
- Artículo 923: No hay representación en caso de repudiación.
- Artículo 926: Los representantes heredan por estirpe (en bloque) la parte del representado. Existe una excepción en la línea colateral para cuando concurren solo sobrinos, quienes, en este caso, heredarán por cabeza (si concurrieran con tíos, heredarán por estirpe y los otros por cabeza).
- Artículo 928: Se puede representar a una persona cuya herencia se ha repudiado, porque son dos herencias distintas y porque el representante sucede directamente del primer causante.
Este derecho opera fundamentalmente en la sucesión intestada, donde el representante recibe toda la cuota que hubiera recibido el representado si viviera (tanto la legítima entera como todos los títulos). Sin embargo, en la sucesión testada está limitado a tres casos y únicamente a hijos o descendientes:
- Premoriencia (Art. 814.3): El representante recibe toda la cuota que hubiera recibido el representado en vida.
- Indignidad (Art. 761): El representante solo recibe la cuota de legítima estricta.
- Desheredación (Art. 857): El representante solo recibe la cuota de legítima estricta.
Artículo 1038: Los nietos que concurran con sus tíos o primos colacionarán todo lo que tendría que haber colacionado su padre si viviera y todo lo que ellos hayan recibido en vida del causante (Doble Colación). Este artículo nos habla del derecho de representación en caso de premoriencia, pero también aplica a todos los casos de sustitución (también colacionarían si son instituidos herederos). En caso de desheredado e indigno no aplica, porque esa persona no es instituida heredera.
Sustituciones Hereditarias
Sustitución Fideicomisaria (Artículo 781 CC)
Consiste en un llamamiento sucesivo expreso por el cual el testador impone al primer llamado (fiduciario) el gravamen de conservar y transmitir los bienes a un tercero (fideicomisario). La obligación principal es la de transmitir, porque la de conservar no se da siempre, ya que se puede disponer de los bienes con limitaciones.
La figura del tercero (fideicomisario)
Sucede al causante; por tanto, si el fiduciario premuere, el bien pasará directamente a él. Si el fideicomisario muere antes que el fiduciario, transmite el fideicomiso a sus herederos. Ahora bien, si premuere al causante o no llega a existir, no adquiere ningún derecho; se establecerá lo que haya previsto el causante en el testamento y, en su defecto, se extingue el fideicomiso y el fiduciario queda libre de cargas.
La figura del primer llamado (fiduciario)
Es realmente heredero porque adquiere los bienes del causante, actúa como propietario, puede usar y disponer de esos bienes (con limitaciones) y responde de las deudas y cargas hereditarias con los bienes de la herencia e incluso con los suyos propios (salvo beneficio de inventario). No obstante, su propiedad está limitada temporalmente por la obligación de transmitir esos bienes al tercero. Puede disponer (vender), pero con las siguientes limitaciones:
- Si transmite solo su derecho temporal, la venta es válida.
- Si todos los fideicomisarios consienten, la venta es válida.
- Si vende sin consentimiento, los fideicomisarios podrán impugnar esos actos cuando les corresponda recibir su herencia.
- Si los fideicomisarios no existen o no están determinados, se necesitará autorización judicial.
Límites estrictos
No se puede gravar la legítima estricta, pero sí la mejora a favor de hijos o descendientes. El llamamiento expreso no puede ir más allá del segundo grado y deben ser personas que vivieran al tiempo del fallecimiento del causante (aunque se permite el concepturus).
Ineficacia (4 supuestos)
La nulidad de la cláusula fideicomisaria no perjudica la validez de la institución de heredero del primer llamado; la cláusula simplemente se tiene por no puesta en los siguientes casos:
- Si no es expresa.
- Si establece una prohibición perpetua de enajenar.
- Si supera el límite del segundo grado.
- Si consiste en dejar bienes a una persona para que los aplique según instrucciones reservadas.
Sustitución Pupilar (Artículo 775 CC)
Es una institución propia de la sucesión testamentaria por la que los padres y demás ascendientes pueden nombrar un sustituto al menor de 14 años que no tiene capacidad para testar. Una vez que el menor alcance dicha edad, la sustitución se extingue (también si el sustituto muere antes que el menor).
La finalidad es evitar una sucesión intestada del menor y, especialmente, que los bienes salgan de la línea familiar. Representa una excepción al carácter personalísimo del testamento. El sustituto hereda al menor, no al ascendiente (recibe los bienes del menor cuando este fallece sin haber cumplido los 14 años).
Sustitución Vulgar (Artículo 774 CC)
Institución propia de la sucesión testamentaria por la que el testador nombra a una persona para que ocupe el lugar del heredero o legatario que no llega a suceder (no es una condición, solo depende de que el llamado no suceda). El sustituto hereda directamente del causante, ocupando su posición con las mismas cargas y obligaciones (salvo que sean personalísimas).
- Si el testador no concreta las causas, se entiende que la sustitución abarca los tres supuestos: premoriencia, incapacidad y repudiación.
- Su función es evitar que entre en juego el Ius Transmissionis, el derecho de representación, el derecho de acrecer y la sucesión intestada.
- En materia de legítima, no puede afectar a la legítima estricta, pero sí a la mejora siempre que sea a favor de un hijo o descendiente.
- Se diferencia del derecho de acrecer en que la sustitución vulgar tiene preferencia, y se diferencia del derecho de representación en que la sustitución vulgar opera en caso de repudiación, se aplica a los legados y responde a la voluntad expresa del testador.
Reservas Hereditarias (Artículos 811, 812 y 968 CC)
Constituyen una limitación a la facultad de disponer mortis causa del testador que recae sobre bienes concretos (no sobre una cuota ideal). Es de carácter contingente (solo surgen si se cumplen los requisitos legales), no limitan la capacidad de disponer inter vivos y su aplicación es imperativa en todo tipo de sucesión.
Se distinguen dos momentos en su funcionamiento:
- Durante la vida del reservista: Este es el titular de los bienes y puede disponer de ellos inter vivos (con limitaciones), mientras que los reservatarios solo tienen una mera expectativa.
- Tras la muerte del reservista: Si los reservatarios le sobreviven, adquieren la propiedad de los bienes de forma automática por ministerio de la ley.
Reglas comunes
Ambos tipos de reserva son compatibles y pueden recaer sobre los mismos bienes. En caso de conflicto, prevalece la reserva viudal por proteger a los parientes más próximos. La renuncia de la reserva debe ser expresa; la tácita solo se admite para las garantías.
Reserva Lineal o Troncal (Artículo 811 CC)
Su fundamento es evitar que los bienes salgan de una línea familiar. El sujeto obligado (reservista) es el ascendiente que hereda de un descendiente bienes que este último había recibido de forma gratuita de otro ascendiente o de un hermano. Los beneficiarios (reservatarios) son los parientes de la línea de origen hasta el tercer grado (se empieza a contar desde el descendiente fallecido, es decir, el "nieto", no desde el reservista ni el reservatario). El Ius Transmissionis mantiene el grado y sí da lugar a la reserva; el derecho de representación, en cambio, no.
Derecho de Reversión (Artículo 812 CC)
No es una reserva en sentido estricto, pero comparte su finalidad: los ascendientes podrán recuperar lo donado a sus descendientes si estos mueren sin descendencia.
Reserva Viudal u Ordinaria (Artículos 968 y siguientes CC)
Su fundamento es proteger a los hijos del primer matrimonio frente a un segundo matrimonio del cónyuge viudo. El sujeto reservista es el cónyuge viudo que se ha vuelto a casar, que tiene un hijo no matrimonial o que lo adopta. Los beneficiarios son los hijos o descendientes (por representación) del primer matrimonio.
Los bienes reservables son los adquiridos gratuitamente del cónyuge fallecido, de sus parientes o de sus propios hijos (se excluye la mitad de gananciales y, según la doctrina, lo recibido por legítima).
- Excepciones a la obligación de reservar: No hay obligación si los hijos mayores de edad repudian expresamente; si los hijos transmiten bienes al progenitor viudo sabiendo que se ha vuelto a casar; si no hay hijos del primer matrimonio; o si no existen bienes reservables.
- Límites a la capacidad de enajenar: Para los bienes muebles, es posible enajenarlos siempre, con la obligación de indemnizar. Para los bienes inmuebles, si la venta fue antes de volverse a casar, es válida asegurando su valor al reservatario; si fue después de contraer nuevo matrimonio, la venta solo es válida si no existen reservatarios al fallecimiento.
Otros Conceptos y Trámites Hereditarios
Interpelación Notarial
Cualquier interesado puede obligar a que el llamado decida si acepta o repudia la herencia. Una vez ejercida, el llamado tiene un plazo de 30 días naturales para contestar; si no lo hace, se considera aceptada la herencia de forma pura y simple. No puede requerirse notarialmente hasta pasados 9 días del fallecimiento del causante. Pueden solicitarla los coherederos, herederos posteriores, legatarios y acreedores.
Partición de la Herencia
Consiste en convertir la parte abstracta de la herencia en bienes concretos (tiene naturaleza determinista o especificativa, porque no crea un derecho nuevo). La regla general es que debe intentarse la igualdad entre coherederos y que estos responden entre sí en caso de saneamiento por evicción (si uno pierde el bien adjudicado por sentencia, los demás le indemnizan). Además, los acreedores pueden reclamar el total de la deuda a cualquiera de los herederos que haya aceptado de forma pura y simple (el que pague de más puede repetir contra los demás en proporción a su cuota).
Nulidad de la partición
Se produce cuando no intervienen los legitimarios y no hay un contador-partidor testamentario, o cuando se infringe un requisito esencial o una norma imperativa. En este caso, se deshace la partición y cada uno devuelve lo recibido.
Rescisión de la partición
No implica que esté mal hecha, sino que se perjudica económicamente a un heredero en más del 25% (lesión en más de una cuarta parte) de lo que le corresponde. El perjudicado puede ejercer la acción de rescisión (que caduca a los 4 años). El demandado podrá elegir entre indemnizar el daño (en dinero o en los mismos bienes) o proceder a una nueva partición.
- Si se omitieron bienes, no se rescinde, sino que se completa la partición con los bienes omitidos.
- Si la partición la hizo el propio causante, no cabe la rescisión por lesión, salvo que se afecte a la legítima.
Derecho de Deliberar
Permite al llamado solicitar la formación de un inventario antes de decidir si acepta o repudia la herencia, para evaluar si esta es solvente o si cuenta con demasiadas deudas (mientras se está deliberando, no se ha aceptado la herencia).
- Si el llamado tiene bienes de la herencia en su poder, debe pedir el inventario dentro de los 30 días siguientes a aquel en que supiere que es heredero.
- Si no los tiene, el plazo de 30 días se computa desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar (interpelación), o desde que hubiera practicado alguna gestión como heredero.
- Una vez citados los acreedores y legatarios, el inventario debe comenzarse dentro de los 30 días siguientes y concluirse dentro de otros 60 días (prorrogable por justa causa hasta un máximo de 1 año).
- Sanción por incumplimiento: Si por culpa o negligencia del heredero no se comienza o no se concluye el inventario en los plazos señalados, o si no manifiesta su decisión en el plazo de 30 días desde la conclusión del inventario, se entenderá que acepta la herencia de forma pura y simple.
- Durante la formación del inventario y el tiempo para deliberar, los legatarios no pueden demandar el pago de sus legados. Los gastos derivados de estas actuaciones serán a cargo de la herencia.
Colación Hereditaria
Operación de carácter igualitario y proporcional previa a la partición, mediante la cual el legitimario que concurre como heredero con otros de su mismo nivel debe traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos en vida del causante a título gratuito. Funciona ad valorem (aportación contable bajo un criterio valorista: las donaciones se valoran al tiempo en que se evalúan los bienes de la herencia).
El fundamento es que lo donado en vida constituye un anticipo de la herencia; no se pretende con ello proteger la legítima, sino determinar cuánto debe recibir cada legitimario computando dicho anticipo.
Regulación en el Código Civil
- Artículo 1035: Obliga a los legitimarios que concurren con otros de su mismo nivel y que son herederos. No colacionan los desheredados, los indignos, los que repudian, el cónyuge viudo, ni el legatario o donatario que no sea heredero.
- Artículo 1036: No se colacionará cuando el testador lo hubiese dispensado expresamente o si el donatario repudiare la herencia.
- Artículo 1037: Los legados no se colacionan si el testador no dispusiere lo contrario.
- Artículo 1038 (Doble colación): Los nietos que suceden al abuelo en representación de su padre y concurren con tíos o primos colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, más lo que el propio nieto haya recibido en vida del causante.
- Artículo 1050: Si surge duda sobre la obligación de colacionar o sobre los bienes colacionables, la partición no se paraliza; continúa prestándose la correspondiente fianza.
Bienes Colacionables y No Colacionables
- No colacionan: Los gastos de educación, alimentación, curación en enfermedades, ni los regalos de costumbre o las cosas dejadas en testamento (legados, salvo disposición en contrario).
- Sí colacionan: Las primas de seguros de vida, los regalos de boda (en lo que excedan de la décima parte de la cantidad disponible por testamento), el dinero entregado para pagar deudas de los hijos, las condonaciones de deudas, etc.
- Si un heredero recibe por donación más de lo que le corresponde por su cuota, deberá pagar el exceso en metálico a sus coherederos.
- Los frutos e intereses de los bienes colacionables se deben a la masa hereditaria únicamente desde el día en que se abra la sucesión.
- Los coherederos recibirán, en la medida de lo posible, bienes de la misma naturaleza, especie o calidad, y en su defecto, su equivalente en metálico.
Relación de Artículos Clave del Código Civil
- Artículo 636: Nadie puede dar ni recibir, por vía de donación en vida, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
- Artículo 658: La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de este, por disposición de la ley (no se admiten pactos sucesorios futuros).
- Artículo 659: La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
- Artículo 660: Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
- Artículo 661: Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones (requiere aceptación).
- Artículo 676: Los testamentos pueden ser comunes (ológrafo, abierto o cerrado) o especiales.
- Artículo 677: Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
- Artículo 737: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables.
- Artículo 750: Toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
- Artículo 761: Si el excluido de la herencia por incapacidad o indignidad fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán estos su derecho a la legítima (derecho de representación).
- Artículo 766: El heredero voluntario que muere antes que el testador, el que renuncia a la herencia o el incapaz de heredar, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto para los casos de sustitución y derecho de representación.
- Artículo 768: El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado solo como legatario.
- Artículo 774: Regulación de la sustitución vulgar.
- Artículo 775: Regulación de la sustitución pupilar.
- Artículo 781: Regulación de las sustituciones fideicomisarias.
- Artículo 807: Definición y enumeración de los herederos forzosos (legitimarios).
- Artículo 808: Composición de la legítima de los hijos y descendientes; previsiones para hijos con discapacidad.
- Artículo 811: Regulación de la reserva lineal o troncal.
- Artículo 812: Regulación del derecho de reversión de los ascendientes.
- Artículo 813: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie (intangibilidad cualitativa).
- Artículo 814: Efectos de la preterición y de la premoriencia en la sucesión testada.
- Artículos 815 y 817: Acción de complemento de la legítima y reducción de las disposiciones testamentarias inoficiosas.
- Artículo 818: Computación de la legítima (cálculo del haber hereditario neto sumando el relictum y el donatum).
- Artículos 819 y 820: Imputación de donaciones y orden de reducción de legados y disposiciones inoficiosas.
- Artículo 825: Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán a su legítima. Solo se imputarán a la mejora si el testador lo declara expresamente.
- Artículo 828: El legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser esta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
- Artículo 834: El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora si concurre con hijos o descendientes.
- Artículo 837: Si no existen descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
- Artículo 838: No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
- Artículo 839: Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o por mandato judicial.
- Artículo 840: Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos solo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
- Artículo 841: El testador o el contador-partidor podrán adjudicar todos los bienes hereditarios a uno o varios hijos, ordenando que se pague en metálico la legítima de los demás coherederos.
- Artículo 857: Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima (representación en desheredación).
- Artículo 858: El testador podrá gravar con mandas y legados no solo a su heredero, sino también a los legatarios (sublegado).
- Artículo 881: El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos (no requieren aceptación formal para su adquisición inicial).
- Artículo 885: El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea.
- Artículo 890: El heredero que sea al mismo tiempo legatario (prelegado) podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o viceversa.
- Artículo 891: Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
- Artículos 892, 893, 898, 900, 905, 906 y 910: Normas relativas a la figura del albacea (capacidad, aceptación, facultades, prórroga del cargo y extinción).
- Artículo 912: Supuestos en los que tiene lugar la sucesión intestada o legítima.
- Artículo 923: Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si todos los parientes más próximos llamados por la ley repudiaren, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho, sin que puedan representar al que repudió.
- Artículo 924: Definición legal del derecho de representación.
- Artículo 925: El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente. En la colateral solo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos.
- Artículo 926: Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes.
- Artículo 928: No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.
- Artículo 968: Obligación del cónyuge viudo que pase a segundo matrimonio de reservar a los hijos del primero la propiedad de los bienes adquiridos de su difunto consorte por testamento, donación o cualquier otro título lucrativo.
- Artículo 981, 982 y 985: Requisitos y efectos del derecho de acrecer en la sucesión intestada, testada y en la legítima.
- Artículo 989: Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
- Artículo 997: La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, salvo que adolezcan de vicios del consentimiento o aparezca un testamento desconocido.
- Artículo 1000: Supuestos de aceptación tácita de la herencia.
- Artículo 1001: Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel (plazo de ejercicio de 4 años, asimilado a la rescisión).
- Artículos 1006 y 1007: Regulación del Ius Transmissionis (transmisión del derecho de aceptar o repudiar la herencia a los herederos del llamado que fallece sin ejercitarlo).
- Artículos 1010, 1023 y 1024: Normas sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, sus efectos y las causas de pérdida de este beneficio.
- Artículo 1035: Sujetos obligados a la colación.
- Artículo 1036: Excepciones a la colación (dispensa expresa y repudiación).
- Artículo 1037: No se entiende sujeta a colación la cosa dejada en testamento (legado) si no se dispone lo contrario.
- Artículo 1038: Regulación de la doble colación de los nietos.
- Artículo 1050: La partición no se suspende por dudas sobre la colación, prestándose fianza.
- Artículo 1057: El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos (contador-partidor).
- Artículo 1068: La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (fin de la comunidad hereditaria).
Casos Prácticos y Reglas de Aplicación
1. Repudiación con sustituto
El legitimario que repudia y tiene sustituto vulgar: el sustituto no entra en la legítima estricta (esta acrece a los demás legitimarios por derecho propio). Respecto a la mejora, si hay disposición expresa a favor del sustituto (siendo este descendiente), sí puede recibirla. Si no hay disposición expresa, la porción sobrante de la mejora se integra en la legítima larga y se reparte de forma igualitaria, sin que se compute al repudiante ni a su sustituto para el cálculo de la cuota individual de legítima estricta.
2. Repudiación sin sustituto
Si el que repudia no tiene sustituto, su parte acrece a los demás coherederos en todos los conceptos (legítima y parte libre).
3. Desheredación e incapacidad/indignidad
En los casos de desheredación o indignidad del legitimario, opera el derecho de representación a favor de sus hijos o descendientes respecto de la legítima estricta (no por sustitución). Por tanto, su porción no se elimina al calcular la cuota individual de legítima estricta. Sin embargo, al determinar la mejora no dispuesta que deba integrarse en la legítima larga, a estos representantes no se les tiene en cuenta, ya que solo representan en la legítima estricta. Si existiera un sustituto vulgar designado por el testador para la mejora, este sí podría entrar; no obstante, en los supuestos de desheredación por ley, no cabe la sustitución en perjuicio de la legítima estricta.
4. Legado conjunto imputado a la mejora
Un legado conjunto ordenado expresamente sobre el tercio de mejora constituye un prelegado. Si uno de los legatarios repudia, su parte acrece al otro legatario, pero existe debate doctrinal sobre si este acrecimiento mantiene el carácter de mejora expresa o si se rige por las reglas comunes del acrecimiento.
5. Aplicación práctica del Artículo 1038 (Doble Colación)
El artículo 1038 se aplica formalmente al derecho de representación en caso de premoriencia. Sin embargo, si en lugar de la representación opera la sustitución vulgar, se entiende igualmente que la voluntad del causante era colocar al nieto en la misma posición que correspondía al padre; por tanto, también procede la doble colación.
- En los casos de premoriencia y repudiación, siempre habrá colación (sea por derecho de representación o por sustitución).
- En los casos de indignidad y desheredación, los descendientes del excluido no colacionan lo que este recibió, ya que el indigno o desheredado no llega a ser heredero ni se transmite su cuota a título de herencia voluntaria.
¿Cuándo tiene obligación de colacionar un nieto?
Dado que el nieto es siempre legitimario (con independencia de que tenga o no derecho efectivo a la legítima en ese momento), el requisito que debe cumplir para estar obligado a colacionar es ostentar la condición de heredero. Esto ocurre en tres supuestos:
- Cuando es heredero por vía de sustitución (en todos los casos de sustitución vulgar).
- Cuando es heredero por derecho de representación (en caso de premoriencia en la sucesión testada y en todos los casos de la sucesión intestada).
- Cuando es instituido directamente como heredero por el testador.
¿Qué debe colacionar el nieto?
Debe colacionar siempre todo lo que le haya sido donado en vida directamente a él por el causante, más todo lo que hubiese recibido su padre en vida del causante cuando el nieto lo esté representando o sustituyendo en el título de heredero.
¿Cómo se reparte lo colacionado?
El valor colacionado se reparte exclusivamente entre los coherederos que tengan la condición de legitimarios del mismo nivel. Por tanto, si concurren terceros extraños o primos hermanos (de distinta estirpe), la cuota de estos últimos no se verá incrementada por la colación.
Precisiones Adicionales
Derecho de representación
- En caso de premoriencia: Se colaciona por todo, ya que los representantes ocupan el lugar del representado tanto en la legítima estricta como en la mejora (legítima larga), así como en el título de heredero.
- En caso de indignidad o desheredación: No se colaciona, porque el representante solo sucede por imperativo legal en la legítima estricta, pero no adquiere el título de heredero en la sucesión voluntaria (es legitimario, pero no heredero).
Sustituciones
El sustituto ocupa el lugar del llamado y le sustituye en sus títulos (heredero o legatario).
- En premoriencia o incapacidad: El sustituto colaciona porque es heredero por sustitución y, a la vez, legitimario por derecho de representación.
- En repudiación: El sustituto colaciona porque adquiere la condición de heredero por sustitución. Aunque no existe derecho de representación (al haber repudiado el padre), el sustituto sigue siendo un descendiente y, por tanto, legitimario en sentido amplio (lo relevante para colacionar es ser legitimario y heredero, no necesariamente tener derecho previo a la legítima estricta).
*Nota importante: Estos dos últimos casos presuponen que el padre ostentaba el título de heredero. Si el padre repudió la herencia pero aceptó un legado, el sustituto de la herencia no colacionará lo relativo al legado, puesto que el padre en sí no llegó a ser heredero.*
Vicicitudes del Legado
- Si el legatario repudia: No existe el derecho de representación en los legados. Deberá acudirse a la sustitución vulgar o, en su defecto, al derecho de acrecer. Si no procede ninguno de ellos, el legado se extingue y se refunde en la masa hereditaria (a diferencia de las donaciones, que siempre computan para el cálculo de la legítima).
- Si el legatario premuere: Al no haber derecho de representación en los legados, se aplicará la sustitución vulgar o el acrecimiento. Si no existen, el legado se extingue y pasa a la masa común.
- Si el legatario sobrevive al causante pero muere sin aceptar ni repudiar: No se aplica el Ius Transmissionis en sentido estricto porque el legado se adquiere automáticamente desde la muerte del causante sin necesidad de aceptación formal. El derecho sobre el legado ya ha ingresado en su patrimonio y se transmitirá a sus propios herederos según las reglas de su propia sucesión.