El Derecho Subjetivo y sus Límites

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Efectos de las Normas Jurídicas

La eficacia de las normas en el Título Preliminar del Código Civil

En la reforma del Título Preliminar de 1973-74 se introdujo en el Capítulo III, dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, los Títulos 6 y 7 que tratan sobre los efectos de las normas jurídicas. El artículo 7 dice que los derechos tienen que ser ejecutados de conformidad con la buena fe y en la declaración de ley no cabe ni el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial. Estas normas no representan más novedad que la de su nueva redacción o la de convertir en precepto lo que ya habían reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Son normas dirigidas al encargado de la aplicación del derecho.

La ignorancia de la ley y el error de derecho

El orden jurídico existe para regular la vida en común y proporcionar soluciones a los conflictos. La eficacia del derecho quedaría indebidamente condicionada si se hiciera depender de que los destinatarios de la norma la conocieran suficientemente. El artículo 6.1 dispone que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente los efectos que las leyes determinen.

Se abordan en este precepto, como parcialmente diferenciadas, dos cuestiones que están conectadas: la ignorancia de la ley y el conocimiento erróneo de la misma. La ignorancia de la ley se limita a recordar que la norma obliga a su cumplimiento, ya que se encuentra sancionado por el artículo 9.1 CE. El Código Civil no dice que todos los destinatarios primarios deban conocer la ley, sino que todos deben cumplirla. Si existe un deber especial de conocimiento para los funcionarios y jueces, si existe un conocimiento para funcionarios y jueces, se originará la responsabilidad de la Administración frente al administrado lesionado. En los casos de los jueces, la violación de ese especial deber de conocimiento puede originar también la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia y su propia responsabilidad patrimonial civil e incluso su responsabilidad penal.

No obstante el principio dispositivo que rige el proceso civil, las normas jurídicas no precisan ser probadas por los litigantes de un proceso de tal naturaleza, puesto que el juez debe conocerlas. Respecto a la costumbre, el artículo 1.3 del Código Civil exige su prueba, aunque algunas Comunidades Autónomas la eluden. La LEC señala que no será necesaria la prueba si ambas partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.

El artículo 12.5 del Código Civil supuso la cristalización del derecho extranjero. El cambio operado en la realidad sociológica española respecto a este tema tiene su origen en el artículo 24 CE. La LEC de 2000 deroga el artículo 12.6 para añadir el 281.2, donde el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiéndose el tribunal disponer de cuantos medios de averiguación crea necesarios, pero las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva obligan a una nueva lectura del precepto procesal.

El otro asunto tratado en el artículo 6.1 del Código Civil es el error de derecho, aunque no establece un concepto, se puede definir como el conocimiento equivocado de la norma. Resulta irrelevante como argumento de elusión del deber de su cumplimiento, pero se admite en los casos en que las leyes puedan dar relevancia al error de derecho, como se deriva del reconocimiento de que el mismo producirá como únicos efectos los que las leyes determinen. Otra interpretación distingue entre los errores de derecho que resultan relevantes y los efectos que han de otorgarse a ese error, considerando que la restricción legal se refiere a los efectos y no a los supuestos.

La exclusión voluntaria de la ley aplicable

El artículo 6.2 del Código Civil dice que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés de terceros. La reforma del Título de 1974 colocó en un único precepto la exclusión de la ley aplicable y la renuncia a los derechos, por eso la sede más adecuada para esta última cuestión está en la teoría del derecho subjetivo. La exclusión de la ley aplicable aludida en el artículo 6.2 presupone una declaración de voluntad de los afectados, ha de tratarse de una ley dispositiva, pues las normas imperativas no pueden ser eludidas o limitadas por las declaraciones de los particulares. Debe resaltarse que, a diferencia de lo que se hace en la Compilación Navarra, el Código Civil no llega a establecer una presunción en favor del carácter dispositivo de las normas, por lo que, en este último caso, la cuestión de si las normas no son imperativas o dispositivas debe resolverse interpretando. Por no tratarse de normas dispositivas, no son susceptibles de exclusiones voluntarias las semiimperativas en el sentido de estar destinadas a la protección de una de las partes y que solo son derogables en su beneficio.

Para que la exclusión de la ley dispositiva sea válida, ha de acompañarse por el establecimiento del régimen jurídico o de las reglas que deban sustituir a la que se va a aplicar, pero hay que distinguir dos situaciones: una que identifica la ley aplicable con todo el bloque de reglamentación de una materia o situación, en cuyo caso, para excluir el bloque entero es preciso preordenar la reglamentación sustituta. La otra es la que supone la exclusión voluntaria de alguna norma particular dentro del bloque, situación en la que, tratándose de una norma dispositiva, no es necesario establecer la norma sustituta, pues se entiende que se ha de sustituir la norma legal por su contraria. La doctrina estima en general que los límites del orden público y el perjuicio de terceros del artículo 6.2 del Código Civil se refieren a la renuncia a los derechos subjetivos y difícilmente tienen encaje en relación con la exclusión de la ley, aunque también cabe interpretar que dichos límites refuerzan la exigencia de que la norma excluible sea la dispositiva.

Nulidad de los actos contra ley

El artículo 6.3 del Código Civil dice que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de la contravención. El precepto supone una reformulación con la reforma del Título Preliminar de 1974. Hay que analizar el alcance del precepto en lo que atañe al tipo de normas que han de resultar infringidas para que se produzca su operatividad, pero se estima que el precepto no puede ser interpretado en el sentido de que queden excluidas de su ámbito las normas dispositivas, pues éstas, en tanto no hayan sido excluidas por los particulares, conservan su vigencia y han de ser observadas. Otra tesis restringe su aplicación al ámbito de las leyes imperativas e incluso se estima que el tenor literal del precepto va más allá de su sentido correcto, por lo que su aplicación debe ser limitada a normas prohibitivas.

La sanción de nulidad prevista con carácter general en la norma es de pleno derecho y exige, según criterio unánime de doctrina y jurisprudencia, una contradicción entre lo ejecutado y lo establecido en la norma, no bastando con cualquier género de disconformidad. La interpretación jurisprudencial del artículo 6.3 del Código Civil opta por considerarlo un precepto de gran generalidad que ha de ser interpretado con criterio flexible y que obligan al juzgador, en ausencia de declaración ad hoc, a analizar la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza y efectos previsibles de los actos realizados para concluir declarando válido el acto pese a la infracción legal si la levedad del caso así lo permite.

La sanción de nulidad no se produce cuando la norma establece un efecto distinto para el caso de contravención, bien disponiendo la conservación de la validez del acto, bien otro tipo de invalidez o ineficacia distinta de la nulidad radical. El efecto sancionador de la norma ad hoc se esfuerza por mantener la validez del acto en su conjunto, imponiendo como sanción apropiada a la violación de la norma imperativa la nulidad de la cláusula que la contradice o impuesta por ésta, pero manteniendo la validez del resto del contrato.

El fraude de ley: concepto y delimitación de figuras afines

La figura del fraude de ley fue introducida con la reforma del Título Preliminar de 1974, dando alcance general a preceptos como la Ley de Arrendamientos Urbanos. El artículo 6.4 del texto codificado expresa que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

En el Código Civil, el fraude de ley se contempla también en el Derecho Internacional Privado en el artículo 12.4, cuando señala que se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española. El fraude de ley se suele caracterizar por implicar la vulneración indirecta de una conducta que es conforme a una norma, pero que produce un resultado contrario a otra norma imperativa o al ordenamiento jurídico. Es admisible que lo defraudado no sea una norma concreta, incluso algunos autores dicen que nunca puede ser una norma concreta sino un principio, pues en otro caso estaríamos en presencia de un acto contra ley y no en fraude de ley. Esta determinación entre los actos contra ley y los actos en fraude de ley es polémica.

Existen aspectos comunes, pero, por ejemplo, se distinguen en cuanto a la violación jurídica, pues mientras que en el acto contrario dicha violación es directa, en el fraude es indirecta. No debe extrañar, pues, que una parte de la doctrina estime que el fraude a la ley puede ser considerado como un subtipo de acto contra ley, tesis que tiene cierto apoyo jurisprudencial. También se ha destacado la conexión entre el fraude y la mala fe o el fraude y el abuso de derecho. La proximidad entre fraude de ley y abuso de derecho se da en la concepción subjetiva del fraude, pero no en la concepción objetiva mayoritariamente aceptada. Puede darse la superposición con el abuso del derecho, donde mayores dificultades de delimitación se dan es en el ámbito clásico de fraude de ley, el de los negocios jurídicos. Se parecen el negocio fraudulento y el simulado. En la simulación absoluta se produce la creación de una apariencia que oculta una realidad distinta. En la relativa, se requiere verdaderamente la celebración de un contrato, pero se aparenta que se celebra otro. La sanción prevista para la simulación absoluta es la nulidad del acto que crea la apariencia, que también se predica del acto simulado en la simulación relativa, además de la validez del ocultado si se cumplen todos los requisitos. En el fraude de ley no se trata de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino de colocar la realidad bajo la apariencia de una norma que no es la que le corresponde.

El negocio fiduciario es el que lleva a efecto una atribución patrimonial por parte de uno de los contratantes a favor de otro para que éste utilice el derecho adquirido para la finalidad que se haya convenido, con la obligación del adquirente de retransmitir la cosa o derecho adquirido al enajenante o a un tercero una vez cumplida dicha finalidad.

Análisis del artículo 6.4 del Código Civil

El precepto que se pretende regular con alcance general en nuestro derecho la figura del fraude de ley es el artículo 6.4, antes transcrito, cuya exégesis no resulta evidente. De conformidad con el tenor del artículo, ha de tratarse de actos realizados al amparo del texto de una norma, lo que, a pesar de su tenor literal, no limita la figura del fraude al campo de los negocios jurídicos, por más que en éste se halle su origen y su más extenso campo de aplicación. Además, la utilización del plural no significa que sea precisa la realización de más de un acto para lograr el resultado fraudulento. Se estima que si el amparo fuese textual no sería suficiente, por lo que habría sido preferible suprimir la referencia al texto y mencionar simplemente al amparo de una ley. El precepto parece exigir la presencia de la norma de cobertura, lo que significaría que solo recoge el fraude extrínseco.

El artículo 6.4 también establece que se trate de actos que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento. Nos preguntamos si se recoge una concepción subjetiva de fraude que exigirá la intención de alcanzar el resultado fraudulento o se acoge la concepción objetiva que incluiría los supuestos intencionales, pero iría más allá de ellos. Una parte estima que el derecho español acoge la concepción subjetiva de fraude de ley, como reflejan palabras como "al amparo". Pero la opinión mayoritaria acepta una concepción objetiva de fraude que atiende al resultado alcanzado y no a la intencionalidad, lo que parece más ajustado a la función última de la figura, que no persigue tanto sancionar como servir a la coherencia del ordenamiento en su conjunto.

La referencia al resultado prohibido por el ordenamiento jurídico en su conjunto, que se repite también en la Exposición de Motivos del Decreto de 1974, se considera contradictoria con la alusión que seguidamente se hace a la norma eludida. La contradicción puede salvarse estimando que la referencia al ordenamiento jurídico implica la necesidad de interpretar la norma defraudada en relación con las demás. Sin embargo, la esencia del fraude está en la contradicción con el ordenamiento en su conjunto. El artículo 6.4 del Código Civil señala que los actos realizados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El efecto previsto para el fraude es la aplicación de la norma eludida, con lo que en este precepto no se prevé sanción para el acto fraudulento, limitándose a salvaguardar la aplicación de la norma eludida. Si ésta no existe, los efectos del fraude serán los derivados de la aplicación del principio vulnerado.

El tenor literal del artículo 6.4 del Código Civil no se refiere a la validez del acto fraudulento. Quienes consideran que el acto fraudulento es un tipo de acto contra ley aplicarían entonces el artículo 6.3 del Código Civil y, por tanto, el acto fraudulento será nulo salvo que se prevea un efecto distinto para el caso de contravención. La sanción de nulidad del acto está prevista en el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y en el segundo párrafo del artículo 2.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para los realizados en fraude a las mismas.

Derechos de la Personalidad

Protección jurídica de la persona

Esta rama se caracteriza por ser dedicada a la persona en sí misma. Son los derechos supremos del hombre que garantizan el goce de los bienes personales, que quedan regulados en el Título I CE. Es una esfera que el Estado no puede avasallar y, además, tiene que promulgarlo. Actualmente, estos principios también se extendieron a las relaciones con las demás personas. Se necesita una regulación legislativa para esos derechos de la personalidad, que es la Constitución Española, y, además, los Códigos del siglo XIX no prestaron atención a esas materias por considerarlas de derecho público.

Para el derecho público, los derechos de la personalidad no son derecho privado, ya que se centran más en la filosofía, mientras que los últimos hacen esfuerzos para encajarlos en las categorías tradicionales. Además, se observa una independencia entre el sujeto y el objeto del derecho subjetivo, pero si se aplica la categoría de derecho subjetivo a los derechos de la personalidad, la oscuridad se presenta de inmediato por su heterogeneidad y lo inseguro y arbitrario que es en muchas ocasiones distinguir el objeto del sujeto.

De Castro, en vez de utilizar el derecho subjetivo como base, utilizó el bien jurídico, quedando así los derechos divididos en los esenciales a la persona, como la vida o la integridad, los sociales e individuales, separables del propio ser de la personalidad, como el honor, y otros secundarios, como la salud. También se pensó que son poderes de exclusión del Estado sobre la propia persona. Aunque no se pueda establecer una completa identidad con el arquetipo de derecho subjetivo, se prefiere continuar utilizando la expresión "derechos de la personalidad" para designar el ámbito de protección de la persona y de sus atributos con independencia de que su arbitrio sea mayor o menor.

Parece que no pueden caracterizarse por aquellos poderes de exclusión, porque su existencia exige como premisa previa reconocer una potestad de actuación al favorecido con ella, de la misma forma que cuando el ordenamiento jurídico prescribe que los demás han de respetar la propiedad ajena es por reconocer al propietario poderes. Las normas de personalidad pueden ser clasificadas de distintas maneras, aunque no podremos encontrar todos los aspectos que concurren en ella. Pueden ser administrativas, como la Ley sobre extracción y trasplante de órganos; penales, como el Libro II CP 95; procesales, como la LEC; o civiles, como la LO 6/82.

Caracteres de los derechos de la personalidad

Es imposible encontrar un concepto generalmente admitido como válido. La inherencia jurídica a la persona, la cual no puede ser despojada de los derechos de la personalidad de cupis (toda persona, por el mero hecho de ser persona, tiene derechos de la personalidad). Son intransmisibles, indisponibilidad, irrenunciabilidad, inexpropiabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. La doctrina española los considera: originarios + derechos subjetivos privados + derechos absolutos.

  • Originarios: salvo el derecho moral de autor (porque al nacer no creas nada), se adquieren por el hecho de nacer.
  • Derechos subjetivos privados: garantizan a su titular disfrute y protección frente a injerencias ajenas.
  • Derechos absolutos: eran para Gombes, pero no son absolutos en cuanto a contenido (LO 82).
  • Inherentes a la persona: extrapatrimoniales, intransmisibles, indisponibles, irrenunciables, inexpropiables e inembargables.
  • Indisponibles: en algunos supuestos es parcial.
  • Imprescriptibles: estos derechos no tienen plazo de ejercicio determinado, en algunos supuestos se contemplan plazos de caducidad para el ejercicio de la acción.
  • Intransmisibles: inseparabilidad del objeto del derecho con respecto al sujeto.
  • Inexpropiabilidad e inembargabilidad: dos caracteres que derivan de la naturaleza no patrimonial, así como de su intransmisibilidad.
  • No son susceptibles de acción subrogatoria (artículo 1111 del Código Civil).

Clasificación (Tutela de los derechos de la personalidad)

  • a) La infracción del deber de respeto a la persona y la lesión de sus derechos de la personalidad se tipifican en el Código Penal. La declaración legal de los hechos son constitutivos de delito, además de producir la consecuencia de la imposición de una pena, acarrea una responsabilidad civil. La prosecución de las vías penales se regula por lo dispuesto en el Código Penal y la LEC. La mayor parte de los delitos contra los derechos de la persona son perseguibles de oficio y la acusación corresponde al Ministerio Fiscal, sin necesidad de que el ofendido ejercite particulares acciones. Lo mismo pasa con la responsabilidad civil dimanante de delito, que es solicitada por el Ministerio Fiscal si no se ejercita.
  • b) Existe una tutela civil de los derechos de la personalidad que corresponde a los tribunales. Pueden ejercitarse las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por las violaciones del derecho de la personalidad, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, cuando los hechos no constituyan delito o cuando la acción de resarcimiento de la responsabilidad civil derivada de delito no haya sido ejercida en la vía penal. Para el resarcimiento de los daños se otorga el derecho de obtener una reparación, que es un derecho subjetivo. El daño puede ser tanto material como moral. Puede afectar a ambas a la vez. La reparación del daño moral se logra a través de su compensación, que determina el juez.
  • c) Son aplicables a los derechos de la personalidad las vías de protección de los derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce por mandato del artículo 53.2 CE a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad en cuanto a libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título I. Además, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por infracción de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 14 y en la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título I exige el agotamiento de una vía judicial previa.

Derecho a la vida

El artículo 15 de la Constitución Española proclama que todos tienen derecho a la vida, aboliendo la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes penales en tiempos de guerra. El hombre no tiene poder total sobre su vida, lo que legitimaría el suicidio, porque la vida no posee un valor individual sino familiar y tanto el ordenamiento jurídico no puede reconocer a la persona aquel poder. El Tribunal Constitucional dice que el derecho a la vida no puede configurarse como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Esto no impide reconocer que en el ejercicio de su libertad sobre el bien de la vida pueda la persona disponer fácilmente sobre su propia muerte, pero esto es una manifestación de agere licere y no un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia a quien se oponga a la voluntad de morir.

El derecho a la vida opera como justificación de los actos dirigidos a preservarla o a salvar que pueden constituir legítima defensa o estado de necesidad. Más discutible es que la causa de justificación pueda aplicarse a los actos de las autoridades públicas respecto de personas plenamente capaces, aunque una línea de pensamiento semejante puede encontrarse en fallos judiciales. El daño a la vida ha de ser reparado por quienes lo lesionen culposamente o en los casos en que así se admite en virtud del riesgo. Se discute en la doctrina y la jurisprudencia si el derecho al resarcimiento corresponde a los derechos del dañado. Hoy en día está generalizada la doctrina que reconoce el derecho a los terceros perjudicados sin considerar el daño a la víctima.

La vida en formación

El artículo 15 CE proclama el derecho a la vida y esto surge la polémica en los nasciturus. El artículo 30 del Código Civil no reconoce personalidad con la capacidad de adquirir derechos y obligaciones, pero esto no implica que no se esté vivo, algo que parece seguir el Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/85. Aunque no es anticonstitucional el aborto, pero la vida en formación es un bien constitucionalmente protegido, lo que conlleva la obligación del Estado de abstenerse de obstaculizar la gestación. En relación íntima con el tema de la vida en formación hay que reseñar muchas leyes, como la 42/88, que regula esta pretendiendo establecer un marco jurídico que siente los justos términos de las actuaciones biomédicas desde el respeto a la vida.

La Ley 42/88 establece que diferencia los embriones y fetos con los nasciturus, puesto que aquéllos se refieren a los no viables. Además, dispone que el inciso del artículo 5.1 y el inciso de los artículos 32 a 37 de la Ley General de Sanidad son inconstitucionales.

La reproducción de la vida

En un sistema que reconozca plenamente la dignidad de la persona y los derechos de la personalidad, la reproducción de la vida es un hecho privado. La ley contiene únicamente normas adecuadas para la preservación de dicha libertad. Pero, aun así, hubo problemas como la reproducción asistida. En el derecho español, la materia se encuentra regulada por la Ley 35/88, que en su artículo 2 preceptúa que las técnicas en cuestión solo se apliquen cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgos para la mujer o descendiente y siempre en mujeres mayores de edad y buen estado de salud que hayan solicitado y aceptado libremente. Cuando la mujer está casada se necesita también el consentimiento del marido, que no será necesario en los casos de separación judicial por sentencia firme y en los de separación de hecho o por mutuo acuerdo. La aplicación de las técnicas de reproducción asistida debe realizarse por equipos médicos autorizados y con la utilización del material reproductor.

En materia de derechos de la personalidad, la ley es relevante en cuanto a la donación del material reproductor, en cuanto al consentimiento de las personas beneficiarias o receptoras y en cuanto a las normas que dicta sobre el diagnóstico, tratamiento, investigación y experimentación. Esta ley fue objeto del recurso de inconstitucionalidad resuelta por la STC 116/99, donde se declara la inconstitucionalidad del artículo 12.1, que indica que toda intervención sobre el preembrión no podrá tener otra finalidad que la valoración de su viabilidad o no. El segundo punto inconstitucional es el 20.1, en una forma parecida a lo que se había hecho con la Ley sobre embriones y gametos, este artículo declara aplicables las infracciones y sanciones establecidas en los artículos 32 a 37 de la Ley General de Sanidad, diciendo que ha de hacerse con las adaptaciones requeridas por las peculiaridades de la materia a regular.

Derecho a la integridad física

La Relación Jurídica

La persona es por excelencia el protagonista del Derecho, el sujeto de Derecho. Sin embargo, no puede ser considerada individualmente, sino en grupo, en la sociedad en la que vive, en su entorno económico, político, familiar. Del contacto de las personas (físicas y jurídicas) nace la necesidad de disciplinar ciertos intereses (necesidades) a través de la creación de normas que regulen dichos intereses. La relación jurídica no es un concepto estrictamente legal, sino doctrinal. Su primera formulación se debió a Savigny, que la definió como aquella relación de persona a persona determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de cualquier voluntad extraña.

La relación jurídica sirve para:

  • a. Describir la situación que se produce entre varias personas y
  • b. Determinar el conjunto de reglas a las que están sometidas.

Concepto y caracteres

En sentido muy amplio, la relación jurídica es cualquier tipo de situación entre seres humanos que es tomada en consideración por el derecho. Por ejemplo, la amistad (cuando se convierte en matrimonio). En sentido estricto, sería una relación personal estrictamente jurídica presidida por un criterio de racionalidad.

  • a. Relación personal: siempre se produce entre personas, no con respecto de cosas (que sí pueden ser objeto de una relación jurídica, pero no sus sujetos).
  • b. Estrictamente jurídica: la realidad social es la base, pero ésta es uno de los datos tenidos en cuenta, necesitándose el elemento jurídico.
  • c. Presidida por un criterio de racionalidad: principio jurídico básico tomado en cuenta por el ordenamiento jurídico para dotarla de unidad. Generalmente el derecho conforma las relaciones jurídicas coincidiendo con las realidades sociales, pero no tiene por qué ser siempre así.

Clases

A. Atendiendo a la naturaleza de los sujetos:

  • Relaciones jurídicas públicas: interviene el Estado o algún ente público como tal, actuando investido de imperium y correspondiendo a las reglas organizativas e intereses preferentemente de carácter público.
  • Relaciones jurídicas privadas: se produce entre particulares, o personas públicas cuando actúan sin imperium y correspondiendo al dato de la personalidad jurídica.

B. Atendiendo al contenido:

  • Relaciones personales: situación de la persona en la sociedad con independencia de los intereses económicos. Proyección personalísima y familiar.
  • Relaciones de cooperación social: persiguen fines de asociación o comunicación entre las personas (asociaciones).
  • Relaciones jurídicas patrimoniales: el principio rector es la actividad económica, la circulación de bienes y servicios entre las personas:
    1. Relaciones obligatorias: contrato. Representan situación jurídica dinámica.
    2. Relaciones jurídico-reales: derivan de la existencia de un derecho real, de una situación previa de poder. Por ejemplo, usufructo. Responden a una situación estática.

Estructura

Su estructura se basa en tres elementos: sujetos, objeto y contenido.

  • a) Sujetos: son aquellos entre los que se establece la relación. Siempre son personas, nunca cosas. Según la posición que ocupan se habla de sujeto activo (titular de un poder o facultad) y sujeto pasivo (situación de subordinación o deber). Cada posición puede estar desempeñada por una o varias personas.
  • b) Objeto: aquel sector o ámbito de la realidad social que se acota por la relación. Depende de cada clase de relación jurídica.
  • c) Contenido: conjunto de derechos y deberes que vinculan a los sujetos. Debemos distinguir la situación activa (poder) de la pasiva (deber). La situación jurídica activa consiste en la atribución de una legitimación (poder) para exigir un determinado comportamiento a la otra parte. Tres situaciones de poder:
    1. Derecho subjetivo: supone el otorgamiento a su titular de un conjunto de facultades que comportan un poder concreto y autónomo sobre una conducta para exigirla (reclamar al deudor el pago de la obligación) o sobre una cosa (el del propietario sobre el objeto de su propiedad).
    2. Potestades: comportan autorizar a una persona, otorgándole un poder jurídico, para actuar sobre la otra parte de la relación (la pasiva), pero no a su propio arbitrio sino en interés y en función de la persona sometida para su protección y beneficio (la patria potestad).
    3. Derechos potestativos: atribuyen la facultad de modificación, alteración o destrucción de una relación jurídica ya existente y por la voluntad unilateral de una de las partes. Son de facultades de modificación jurídica.

El Derecho Subjetivo

El derecho subjetivo es uno de los posibles contenidos de la posición jurídica activa; como tal implica una legitimación (poder) para actuar en defensa de los intereses de su titular (propios) que está reconocido y concedido por el ordenamiento jurídico.

Concepto

Diferentes teorías han explicado este concepto. Las más representativas son:

  • Las teorías de la voluntad (Savigny y Windscheid): el derecho subjetivo es la potestad o señorío de la voluntad privada, protegido y acogido por el ordenamiento jurídico.
  • Las teorías del interés (Ihering): consideran que la esencia del derecho subjetivo se encuentra en el goce, la ganancia o ventaja. Debe entenderse con el interés jurídicamente tutelado. Concepto simple: derecho subjetivo como poder jurídico de un individuo para satisfacer intereses y necesidades, individuales y colectivas.

Estructura

Sujeto - Objeto - Contenido

  1. Sujeto: persona a la que se atribuye el poder en que consiste el derecho subjetivo. La atribución del derecho subjetivo se denomina titularidad (el propietario es titular del derecho de propiedad). Puede ser persona física o jurídica, basta con capacidad jurídica (la capacidad de obrar es precisa para ejercitar el contenido del derecho subjetivo), la persona debe existir y ser determinable (situaciones interinas: no conocemos el titular exacto, por lo que es necesario arbitrar medida provisional: concebido no nacido…). Cabe cotitularidad, diferente de la concurrencia (por ejemplo, sobre una finca, pueden recaer usufructo, propiedad, etc.).
  2. Objeto: cosas materiales (bienes muebles e inmuebles) e inmateriales (creaciones intelectuales); también cabe cierta conducta (actividad o inactividad).
  3. Contenido: es el poder que el Derecho otorga a la persona que es su titular: la legitimación para actuar. Este poder se concreta en cada derecho de manera distinta y permite distinguir un derecho de otros. El poder es unitario, pero está compuesto por las facultades que juntas definen el contenido del derecho subjetivo. Las facultades describen los específicos ámbitos de poder que se contienen en el poder unitario (derecho subjetivo), pero no puede disponerse de ellas de un modo individual ya que carecen de autonomía e independencia. Por ejemplo, derecho de propiedad: artículo 348 del Código Civil, facultades de goce, disposición y reivindicación.

Nacimiento y adquisición

  1. Atendiendo a la eficacia que se reconoce a la voluntad humana, se distingue la adquisición ex lege (la atribución del derecho tiene lugar con independencia de la voluntad humana aunque ésta intervenga. Por ejemplo, cumpliendo los requisitos del artículo 30 del Código Civil, comporta la adquisición de la personalidad jurídica en las personas físicas) y la voluntaria o negocial (la voluntad humana determina el nacimiento y señala el efecto adquisitivo y su alcance. Se adquiere como, cuanto y cuando quiere la voluntad. Es consecuencia de la realización de negocios jurídicos, pero también puede ser consecuencia de actos que son voluntarios y no negociales, por ejemplo, la producción de un daño interviniendo culpa o dolo del causante del mismo, que atribuye el derecho de la víctima a obtener una reparación del perjuicio (vid. artículo 1902 del Código Civil)).
  2. Por su dependencia o independencia, puede ser originario (su adquisición se produce sin relación de dependencia alguna con la situación jurídica anterior, tiene lugar ex novo) o derivativo (trae causa en un derecho de un titular anterior).

Transmisión y sucesión

Inter vivos y mortis causa. En todo caso se exige la condición de transmisibilidad o enajenabilidad de los derechos. La regla general en nuestro derecho es la transmisibilidad de los derechos patrimoniales y la intransmisibilidad de los derechos de la personalidad y los derechos de familia.

Modificación

Son alteraciones que sufre el derecho subjetivo sin dejar de ser él mismo y que no producen su extinción. Pueden afectar a cualquiera de los elementos estructurales, esto es, sujeto, objeto y contenido. La modificación subjetiva es el cambio del titular que se produce en los supuestos de sucesión y transmisión. La modificación del contenido afecta a las facultades que en concreto definen, identifican al derecho subjetivo. Por ejemplo, en el caso de la propiedad de un bien, el propietario ve reducidas sus facultades por la existencia de un usufructo que recaiga sobre el mismo (uso y disfrute). La modificación objetiva se produce en los casos en los que la variación afecta al objeto (por concentración o concreción del objeto o bien por subrogación real).

Extinción y pérdida

La extinción es la desaparición absoluta del derecho. Es la muerte del mismo. En general, puede producirse por la muerte del titular, la pérdida o destrucción física o jurídica del objeto, la llegada del plazo final o cumplimiento de una condición a la que se hubiera dado tal configuración, cumplimiento del fin que protege el derecho, por confusión (derechos de crédito) y consolidación (derechos reales) o bien por la renuncia a los mismos. Toda extinción comporta la pérdida del derecho, pero no toda pérdida del derecho supone la extinción del mismo (por ejemplo, cambio en el titular, nuevo adquirente de un bien).

La renuncia de los derechos

Es la causa más general de extinción de los derechos. La renuncia es un acto jurídico unilateral, llevado a cabo por el titular del derecho, mediante el que una persona se desprende voluntariamente de su derecho de manera irrevocable.

1. En cuanto acto jurídico unilateral: no requiere de la voluntad de otras personas. 2. Es un acto de dejación del derecho, de desprendimiento, sin atribución a ningún otro sujeto 3. Es un desprendimiento voluntario. Se exige una voluntad CLARA, INEQUÍVOCA, TERMINANTE Y SIN CONDICIONANTES. Puede ser expresa (manifestada a través de los medios normales de comunicación) o tácita (deducirse del comportamiento inequívoco del titular). 4. Ha de ser irrevocable: si se condiciona no existe auténtica renuncia 5. Produce la extinción del derecho, su desaparición de modo absoluto y definitivo. Existen varios tipos de renuncia (abdicativa, traslativa y preventiva). En todo caso, para que la auténtica renuncia (la abdicativa) produzca la eficacia prevista, se requiere: a. que el renunciante tenga capacidad de obrar + poder de disposición sobre el derecho b. que recaiga sobre derechos de los que sea titular el renunciante c. que el derechos sea renunciable. En general, son renunciables todos los derechos; el art. 6.2 Cc permite que puedan renunciarse los derechos reconocidos en la ley cuando no se contraríe el interés o el orden público y la renuncia no perjudique a terceros.El ejercicio del derecho y sus límitesConcepto y requisitos Se entiende por ejercicio del derecho subjetivo la puesta en práctica de su contenido (las facultades que éste encierra). Comprende tanto los actos concretos de goce (utilización y disfrute: el propietario posee el coche), como los actos dirigidos a asegurar y defender el derecho frente a los demás (el propietario demanda al vecino que inunda su finca). Es decir, abarca la utilización de acciones judiciales y todos aquellos medios previstos para proteger el derecho. El ejercicio puede realizarse judicialmente o extrajudicialmente. El judicial implica el recurso a los tribunales competentes a los que se pide el reconocimiento, protección o defensa del derecho. El más normal (en porcentaje) será el ejercicio extrajudicial, realizado a través de actos privados. Sólo en los supuestos de crisis se acude al ejercicio ante los tribunales. El ejercicio de los derechos subjetivos 1. Concepto y modalidades. Como telegráficamente se ha expuesto ya más arriba, se llama ejercicio de un derecho subjetivo a la actuación de su contenido. El ejercicio, en su sentido amplio, tiene como fases o estados: el goce, la conservación, la seguridad o garantía y la defensa. Pero el ejercicio propiamente dicho es el constituido por el primero de aquéllos, o sea, el goce pacífico y normal de los derechos. En este sentido, puede el ejercicio revestir diversas modalidades: a) En relación con la voluntad del titular, hay derechos de ejercicio facultativo y otros de ejercicio obligatorio. La regla general es que el ejercicio del derecho es una facultad cuyo uso depende del libre arbitrio de quien la ostenta. Pero, por excepción, es obligatorio el ejercicio de determinados derechos (p.ej. el de la patria potestad) que se conceden a su titular en provecho de otras personas, y en los que se entrecruzan el aspecto del derecho y del deber. Nuestro Código recoge esta doctrina en el art. 6.2, que, declarando, en principio, renunciables los derechos concedidos por las leyes, prohibe esa renuncia y, por consiguiente, impone el ejercicio forzoso- cuando contradiga aquélla el interés público o particular de un tercero. Por otra parte, aunque los derechos sean de uso facultativo, la falta de ejercicio de los mismos durante un cierto período de tiempo suele llevar consigo su pérdida (decadencia, prescripción de derechos y acciones), no tanto por vía de pena, ya que el ejercicio no es un deber, como por razones de utilidad social. b) En relación con su duración o continuidad, hay derechos susceptibles de ejercicio reiterado y duradero, como son, por ejemplo, los de derecho de familia y los derechos reales: así, el propietario o el titular de una servidumbre puede hacer uso continuamente o indefinido número de veces de su derecho, sin que éste resulte por ello disminuido o destruido. Otros derechos, por el contrario, se consumen y extinguen por su ejercicio: tales son los de crédito (que se extinguen al ser cobrados) y, en general, las acciones, a excepción de aquellas que se refieren a derechos de tracto sucesivo.c) en relación con los sujetos, puede el ejercicio del derecho ser directo, si lo practica el titular en persona, e indirecto si lo hace por medio de otro. 2. Extensión y límites del ejercicio de los derechos. El titular de un derecho puede hacer todo lo que sea necesario para ejercitarlo. Así, quien tiene a su favor una servidumbre puede utilizar todos los medios necesarios para su uso (art. 542 Cc) y puede realizar las obras necesarias para el uso y conservación de aquélla (art. 543 Cc). Pero, en compensación, todo aquel que ejercita un derecho ha de soportar las cargas inherentes al mismo, principio que sancionaron ya las leyes romanas y del que hay numerosas aplicaciones en nuestro Cc. 3. Límites intrínsecos del derecho subjetivo. A. Idea general. Cabe señalar entre los límites intrínsecos del derecho subjetivo: 1º. Los derivados de la propia naturaleza de cada derecho. Así, el depositario no puede servirse de la cosa depositada ni ser autorizado para ello por el depositante, so pena de desnaturalizar el contrato (art. 1767 y 1768). Los derechos de garantía no pueden ejercitarse salvo el caso de solidaridad, sino cuando resulte ineficaz el derecho garantizado. Y los derechos establecidos en beneficio de otra persona (por ejemplo, los de patria potestad y tutela, tienen, en razón a esta finalidad, severísimas limitaciones. 2º. Los derivados de la buena fe, como principio general informante del orden jurídico. Así, en materia de créditos, el ejercicio de los derechos del acreedor ha de contenerse dentro de los límites marcados por la buena fe y los usos sociales (cfr. Art. 1258). De acuerdo con el art. 7 de nuestro Cc., en su apartado 1, dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 3º. Los impuestos por la función o destino económico y social propio de cada derecho. El titular de cada derecho tiene que comportarse en su ejercicio de modo que no desconozca o perturbe al función que el derecho está llamado a realizar de acuerdo con el ordenamiento jurídico. B. Doctrina del abuso del derecho. La ciencia jurídica, la jurisprudencia y las legislaciones modernas, inspiradas en postulados de ética social y solidaridad humana, tienden a consagrar el principio de prohibición de abuso de los derechos. En la actualidad, esta doctrina se puede deducir de los principios generales jurídicos. Su fórmula será la de que el acto de ejercicio de un derecho individual deja de ser permitido cuando está en oposición con la moral social, y especialmente cuando es inútil para el titular del derecho y dañoso para otros. Acerca del concepto y caracterización del abuso de derecho, tenemos que distinguir dos principales direcciones en la doctrina jurídica: a. Subjetiva: ve el abuso del derecho en el ejercicio del mismo con intención de dañar o sin verdadero interés individual para ejercitarlo. b. Objetiva: ve el abuso en el ejercicio anormal del derecho, o sea, contrario a los fines económicos o sociales del mismo. Ambas teorías no tienen por qué ser excluyentes, de modo tal que la responsabilidad por causa de abuso del derecho tiene, a su juicio, carácter mixto, porque implica necesariamente la confrontación de un acto, producto de una voluntad jurídica, con la función social de un derecho, concepto objetivo. Desde un punto de vista práctico, se atribuye a la teoría del abuso de derecho diversos inconvenientes derivados casi todos de la imprecisión de su concepto. Entre ellos se aducen: 1º. La dificultad de la prueba: si se acepta el punto de vista subjetivo, obliga a hacer una indagación psicológica, por lo demás difícil acerca de la intención que guía el ejercicio de un derecho; y si se acepta el punto de vista objetivo, obliga a determinar el fin económico o social del derecho, cosa que tampoco es sencilla. 2º. Consecuencia de lo anterior, la ineficacia del precepto legal que condene el abuso del derecho, ya que el perjudicado que lo alegue deberá suministrar la prueba, poco menos que imposible, del fin que el titular persiga con el ejercicio de su derecho.3º. La exagerada amplitud que esta teoría concede al arbitrio judicial, con todos sus peligros. Aun reconociendo la importancia de estas objeciones, no cabe estimarlas decisivas si se piensa que el precepto prohibitivo del abuso del derecho contiene un gran principio de EQUIDAD UNIVERSAL. Por otra parte, la misma consideración de la dificultad que ofrece la prueba del abuso, para quien alegue su existencia, es garantía de que en la práctica no se ha de hacer un uso desmesurado del principio.Derecho español. Nuestro Cc en su redacción original no contenía ningún preceptorelativo al abuso de derecho. Sin embargo, autores relativamente recientes tales como ALBALADEJO entendía que la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos constituye, sin duda, uno de los principios generales de nuestro Derecho. Fuera del Cc ha habido algunas disposiciones legales que han tomado medidas, en determinados casos, contra el abuso de derecho, p.ej., la LAU en su texto articulado de 13 de abril de 1956, art. 9, proclama que los Jueces y Tribunales desestimarán las pretensiones que ante ellos se formulen por demandante o demandado con manifiesto abuso del derecho. La primera vez que el TS dio cabida a la doctrina del abuso del derecho se produjo en su sentencia de 14 de febrero de 1944. En este pleito se ventilaba si era procedente la indemnización de daños y perjuicios que una Empresa eléctrica reclamaba al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona por extracción abusiva de arenas realizada en la playa, frente a las instalaciones de la Empresa demandante, a los que debía declarar la improcedencia de tal reclamación por tratarse del ejercicio de un derecho concedido al Consorcio por la Administración del Estado, sin limitación alguna, y del cual no puede derivarse jurídicamente daño ni perjuicio indemnizable. Después de recoger sintéticamente esta sentencia la teoría científica moderna acerca del abuso del derecho, estima incorporable esta doctrina al Derecho español, declarando que lejos de existir en nuestro sistema jurídico precepto alguno que impida la aceptación del principio prohibitivo del abuso del derecho, se registran, a través de algunas reglamentaciones muy modernas, e incluso también a través del articulado del Cc, numerosas normas e instituciones concretas que responden a la idea de que la facultad de ejercitar los derechos no es ilimitada, o que, con análogo alcance, recogen el principio de la buena fe como criterio general que ha de presidir la actuación de las relaciones jurídicas; siendo también de notar que el art. 1902 del citado cuerpo legal, al establecer el principio fundamentalísimo de que quien por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado sin precisar de modo estricto que esa acción u omisión sea contraria a la ley o extraña a la esfera del Derecho, permite admitir, con una interpretación amplia, que pueda alcanzar esta responsabilidad a los actos u omisiones realizados en el ejercicio abusivo de los derechos; sin que existan, por otra parte, razones legales que impidan dar a los conceptos de abuso y de culpa toda la extensión y amplitud que demandan las exigencias morales impuestas por las características del vivir social actual, incluyendo en el ámbito del abuso del derecho todos los móviles ilegítimos, de cualquier clase, que puedan determinar la conducta del titular, bien tengan la característica externa de la intención de dañar o ya consistan únicamente en simples faltas que se traduzcan en una utilización normal del derecho de que se trate, no adecuada a su verdadero espíritu y finalidad. El Título Preliminar del Cc se modifica en 1974, consagrando con carácter general la doctrina del abuso de derecho, proclamando en su art. 7.2 que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales y administrativas que impidan la persistencia del abuso. Entiende la doctrina que el abuso de derecho no se halla directamente prohibido por él, sino que el texto da a entender claramente, que la tutela del ordenamiento no se extiende a los actos tipificables como abusivos, los que se hallan, así, desprotegidos, o mejor dicho, a los que el Derecho retira su protección.El objeto de la relación jurídica: cosas y bienes Cosas, bienes (y también derechos) servirán para perfilar y completar la idea de objeto del derecho. Las cosas o bienes (sinonimia a nuestros efectos) comportan la idea de exterioridad al sujeto, siendo susceptibles de apropiación, identificabilidad e individualización. Son varias las clasificaciones de los bienes en binomios. Así, bienes muebles vs bienes inmuebles; bienes de dominio público vs propiedad privada; bienes corporales vs bienes incorporales, etc. En sede de posesión, usufructo, prenda, anticresis, compraventa, arrendamiento, régimen económico matrimonial, etc, se introducen conceptos muy relacionados, como son los de frutos (producto o utilidad obtenida de un bien, en explotación directa o mediante la transmisión de su disfrute sin que aquél se destruya. Podrán ser naturales o jurídicos), gastos y mejoras.

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