Derecho de Separación y Exclusión de Socios en Sociedades de Capital

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Artículo 346. Causas legales de separación

1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:

  • a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • b) Prórroga de la sociedad.
  • c) Reactivación de la sociedad.
  • d) Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

3. En los casos de modificación estructural, los socios tendrán el derecho de enajenación o separación en los términos establecidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Artículo 347. Causas estatutarias de separación

Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en la presente ley. En este caso, determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.

Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación, será necesario el consentimiento de todos los socios.

Artículo 348. Ejercicio del derecho de separación

Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas, cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

El derecho de separación habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.

Artículo 350. Causas legales de exclusión de los socios

La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que:

  • Incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias.
  • Siendo socio administrador, infrinja la prohibición de competencia.
  • Hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos, o realizados sin la debida diligencia.

Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.

(Modificado por el art. 1.19 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto)

Artículo 352. Procedimiento de exclusión

1. La exclusión requerirá acuerdo de la junta general. En el acta de la reunión o en su anexo se hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo.

2. Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.

3. Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando esta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.

Capítulo III. Normas comunes a la separación y la exclusión de socios

Artículo 353. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio

1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares.

2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.

Artículo 354. Informe de auditor

1. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.

2. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

Artículo 355. Retribución del auditor

1. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad.

2. No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.

Artículo 356. Reembolso

1. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones o acciones.

2. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en una entidad de crédito del término municipal del domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente.

3. Por excepción, en los casos donde los acreedores tengan derecho de oposición, el reembolso solo podrá producirse tras tres meses desde la notificación personal o publicación en el BORME y en un diario de gran circulación, siempre que no se haya ejercido dicho derecho.

Artículo 357. Protección de los acreedores de las sociedades de responsabilidad limitada

Los socios de las SRL a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones.

Artículo 358. Escritura pública de reducción del capital social

1. Salvo que la junta general autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones, una vez efectuado el reembolso o consignación, los administradores otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social sin necesidad de acuerdo específico adicional.

2. Si el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se procederá conforme a lo dispuesto en materia de disolución.

Artículo 359. Escritura pública de adquisición

En caso de adquisición por la sociedad, efectuado el pago o consignación, los administradores otorgarán escritura pública de adquisición de participaciones sociales o de acciones, sin que sea preceptivo el concurso de los socios excluidos o separados.

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