Derecho Romano de Familia: Matrimonio, Filiación y Régimen Patrimonial

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Filiación y Matrimonio

1 Filiación acreditada por inscripción registral, documentos sentencia que la determinan, presunción de paternidad matrimonial y, a falta de estas, posesión de estado.

Matrimonio

Inscripción de nacimiento junto con matrimonio o sentencia firme (art. 115). Presunción (art. 116 y 117): el nacido de la mujer durante el matrimonio se presume hijo del marido. Puede destruirse mediante declaración del marido en contra en 6 meses desde que conoció el parto, excepto que reconociera la paternidad de forma expresa o tácita, o conociera el embarazo con anterior celebración del matrimonio, salvo que en este caso la declaración se formalizara con consentimiento de ambos, antes del matrimonio o desde el 6.º mes siguiente al nacimiento.

No matrimonio (art. 120)

  1. Inscripción de nacimiento y declaración conforme del padre en formulario oficial LRC.
  2. Reconocimiento ante encargado RC, testamento o documento público.
  3. Resolución en expediente tramitado conforme a la LRC.
  4. Sentencia firme.
  5. Respecto a la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo de la LRC.

Art. 122: el reconocido separadamente no puede manifestar identidad con otro. Art. 125: en progenitores/hermanos consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo puede quedar determinada legalmente respecto de otro previa autorización judicial y audiencia del Ministerio Fiscal. El menor con mayoría de edad puede invalidar tal determinación si no consintió.

Acción de reclamación (art. 131)

Posesión de estado = intersección legal, excepto que contradiga (art. 132). Falta de posesión de estado: reclamación de filiación matrimonial imprescriptible por padre, madre o hijo (si fallecen antes de 4 años de plena capacidad o año siguiente a descubrir pruebas, heredero). Art. 133: reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado; el hijo tiene toda la vida y herederos; el progenitor, desde que conoce, no transmite herencia; solo pueden continuar la iniciada en vida. Art. 134: la acción de reclamación permite impugnar la filiación contradictoria.

Impugnación (art. 136)

El marido puede impugnar desde la inscripción de la filiación en el RC; no corre mientras ignore el nacimiento. Si el marido fallece sin conocer el nacimiento, el plazo de 1 año comienza desde que conozca el heredero. Si el marido conoce el nacimiento pero desconoce la falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de 1 año comienza desde el conocimiento (art. 137). El hijo tiene un año siguiente a la inscripción y, si es menor, desde la mayoría de edad o extinción de la medida de apoyo. Ejemplo: la acción de interés del hijo menor corresponde también al año siguiente a la inscripción de la filiación a la madre, patria potestad, representante legal o Ministerio Fiscal. Si el hijo, pese a transcurrir más de un año desde la inscripción registral, desconoce la falta de paternidad biológica, el plazo de 1 año comienza desde su conocimiento (art. 137.4). Si falta posesión de estado de filiación materna, demanda cualquier tiempo por el hijo o heredero (art. 139). Acción de impugnación de maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo (art. 140). Falta de posesión de estado, filiación no matrimonial: puede impugnarla quien le perjudique. Cuando exista posesión de estado corresponde a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por filiación puedan resultar afectados en calidad hereditaria forzosa. Caduca 4 años desde que el hijo inscrito en la filiación goce de posesión de estado (art. 141). Impugnación por reconocimiento de error o violencia intimidatoria: caduca 1 año.

Normativa complementaria

  • L 13/05: 1 de julio, matrimonio entre personas del mismo sexo.
  • L 15/05: 8 de julio, separación y divorcio; sistema no causal (LOPIA 8/21, 4 de junio).
  • L 17/21: 15 de diciembre, animales.
  • 3 Promoción: APB al 1/2012, 3.ª edición.
  • 4 Indemnización por incapacidad privada: STS 668/17, 14 de diciembre.
  • 5 Indignidad: SAP Asturias, 2 de julio de 2003.
  • 6 Custodia compartida: STS 257/13, 29 de abril; doctrina jurisprudencial art. 92.5, 6, 7 + STS 61/2020, 16.ª.


Régimen Económico Matrimonial

1 Régimen matrimonial primario: DG 1315. Régimen económico = capitulaciones; art. 1316: falta de capitulaciones.

1318 Levantamiento de cargas y litis expensas = sostenimiento de la familia: cuando uno de los cónyuges incumple el deber de contribuir, el juez puede adoptar otras medidas cautelares a fin de asegurar el cumplimiento y anticipos o provisiones de fondos futuros. Cuando el cónyuge carezca de bienes propios suficientes, gastos necesarios causados en el litigio que sostenga contra el otro sin mediar fraude o temeridad, o contra tercero en provecho de la familia, a cargo del caudal común, y faltando este, a costa de bienes privativos del otro cónyuge cuando posea, impida al primero, por la LEC, obtener beneficio justo y gratuito.

1319 Potestad doméstica

Cualquiera puede realizar actos atendiendo a necesidades ordinarias de la familia, encomendados a su cuidado, conforme al uso del lugar y circunstancias. Las deudas en ejercicio de la potestad doméstica responden solidariamente con los bienes comunes y los del cónyuge que contrajo la deuda, y subsidiariamente los del otro. El que aporte caudales propios para satisfacer tales deudas tiene derecho a reintegración conforme a su régimen matrimonial.

Protección de la vivienda habitual, muebles de uso ordinario (art. 1320)

Para disponer de la vivienda habitual y muebles de uso ordinario, aunque pertenezcan a uno, se requiere consentimiento de ambos o autorización judicial. La manifestación errónea o falsa de la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquirente de buena fe.

1321 Fallecimiento de uno: ropas, muebles y enseres

Los enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común se entregan al sobreviviente sin computar en su haber. No comprende alhajas, objetos de arte, historia y extraordinario valor.

1322 Consentimiento conyugal

Cuando la ley requiere para actos de administración o disposición que uno actúe con consentimiento del otro, los realizados sin él y no confirmados expresa o tácitamente podrán ser anulados a instancia del cónyuge. Son nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta el consentimiento del otro cónyuge.

1323 y 1324

Los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y celebrar contratos. Para probar que los bienes son propios, basta la confesión, pero no perjudica a herederos forzosos si el confesante, ni a acreedores sean de la comunidad o de cada cónyuge.

Capitulaciones matrimoniales

1325

Las capitulaciones matrimoniales quedan sin efecto si no se contrae matrimonio en el plazo de 1 año (art. 1334), invalidando las capitulaciones por reglas generales de contratos. Anulación no perjudica a terceros de buena fe (art. 1335).

Sociedad de gananciales (SG)

Art. 1344: se hace con ganancias y beneficios (art. 1345). Comienza el momento de la celebración del matrimonio o pacto de capitulaciones (art. 1354). Bienes adquiridos a precio o contraprestación: parte ganancial, parte privativa, proindiviso en propiedad, valor y aportación. Presunción (art. 1361).

Cargas de la SG (art. 1362)

Sostenimiento de la familia, alimentos, educación de hijos y atenciones previsibles; adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes; administración ordinaria de bienes privativos; explotación regular de negocio o desempeño profesional (art. 1364). El cónyuge que aporte bienes privativos para gastos a cargo de la sociedad tiene derecho a reintegración.

Alimentos y educación de hijos de un cónyuge: corren a cargo de la SG cuando conviven en el hogar familiar (art. 1373). Cada cónyuge responde con su patrimonio propio por deudas propias; si no son suficientes los bienes privativos, el acreedor puede pedir embargo de bienes gananciales (art. 1374). Tras disolución por art. 1373, se separan bienes, salvo que, en 3 meses, el cónyuge deudor opte por documento público al comienzo de la SG (art. 1375).

Gestión y disposición de bienes gananciales conjunta (art. 1392)

Extinción: disolución del matrimonio, nulidad, separación.

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